EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.116

Parte presuntamente agraviada: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, actuando en su propio nombre y en su condición de Concejal del Municipio Valencia y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Concejo Municipal de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abg. Franklin Piñate, IPSA N° 86.007
Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Motivo: Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada


-I-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016, el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, actuando en su propio nombre y en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.007, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones que lesionan los derechos constitucionales inherente a la persona humana, tal como lo son los derechos ambientales.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de Agosto del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de Agosto de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, la cual fue dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016 y ejecutada en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, la Alguacil Suplente de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día martes treinta (30) de Agosto de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, se libro auto en el cuaderno de medida, mediante el cual se ordeno’ la notificación al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, sede Valencia Estado Carabobo, a los efectos de que resguarde y asegure el cumplimiento del amparo constitucional cautelar; asimismo se ordenó la notificación al Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencia, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) a los efectos de que realice inspección en la obra que se construye en la Calle Uslar, cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al Sama de la Urbanización la Viña. En esta misma fecha, la Alguacil Suplente de este Juzgado deja constancia de la práctica de las referidas notificaciones.
En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2016, el ciudadano Juan Carlos Vitas en su condición de Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencia, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC), consigna oficio N° IASIEDAGREC/DP/1000-00-2016-1262 mediante el cual remite constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano Juan Carlos Vitas en su condición de Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencia, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC), para que comparezca como experto a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal; ordenándose la notificación respectiva. En esta misma fecha, la Alguacil Suplente de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación acordada.
Así mismo, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016, comparece el ciudadano Santiago Andrés Rodríguez Castillo, titular de la cedula de identidad N° 7.127.405, asistido por la ciudadana Marianela Millán Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 7.076.100 inscrita en el IPSA bajo el N° 27.295, a los fines de consignar poder apud-acta.
Finalmente en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano Carlos Luis Pacheco, titular de la cedula de identidad N° 14.304.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil T.M, C.A., a los fines de consignar escrito de oposición a la medida dictada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron los ciudadanos CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, antes identificado, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, igualmente ya identificado, como parte presuntamente agraviada.
Así mismo compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.602.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como parte presuntamente agraviante.
De igual manera se encontró presente la ciudadana MARIANELA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.076.100 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, en su condición de apoderada del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Valencia del estado Carabobo, según resolución Nº DA/417/2016. El ciudadano KILLIAM CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.509.643, en su carácter de Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según resolución Nº DA/738/14. La ciudadana MARIA PETROCCINI, titular de la cedula de identidad Nº 8.041.090, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según resolución Nº DA/135/2016. Así mismo, el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.304.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “T.M. C.A.”. El ciudadano LUCAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.714.077, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, asistido por la ciudadana DILSI MARGARITA HERNENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.075.757 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.378. El ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. El ciudadano JUAN CARLOS VITAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.342.118, en su condición de Comisionado Agregado (PA) Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) y el ciudadano Ing. JARRY VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.414 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 241.400, en su condición de Director General de Apoyo a la Gestión de Riesgo.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, se realizó inspección judicial en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicada en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la que comparecieron los ciudadanos: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, antes identificado, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE; el ciudadano GREGORY BOLIVAR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la ciudadana MARIANELA MILLAN, ya identificada, en su condición de apoderada del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Valencia del estado Carabobo; el ciudadano KILLIAM CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la ciudadana MARIA PETROCCINI, ya identificada, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “T.M. C.A.”; el ciudadano LUCAS FERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, asistido por la ciudadana DILSI MARGARITA HERNENDEZ, ya identificada; el ciudadano YASSER ABDELKARIM ya identificado, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo; el ciudadano JUAN CARLOS VITAS, ya identificado, en su condición de Comisionado Agregado (PA) Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC); el ciudadano Ing. JARRY VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, en su condición de Director General de Apoyo a la Gestión de Riesgo; el ciudadano José Antonio García Moreno, titular de la cedula de identidad N° 17.515.413 en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Ambiente.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto el ciudadano Lucas Teófilo Fernández, antes identificado actuando en su carácter de Director de la Dirección Estadal de Ecocialismo y Aguas Carabobo, asistido por la ciudadana Dilsia Margarita Hernández igualmente antes identificada, consiga escrito contentivo de dos (02) folios útiles según lo solicitado por este Juzgado en la inspección judicial.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2016 la ciudadana María Petroccini Montilla, antes identificada, actuando en su carácter de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno oficio N° DCU-0648/2016 de fecha primero (01) de Septiembre de 2016, mediante el cual anexa resultado de la inspección realizada en la obra en cuestión, constante de tres (03) folios útiles.
Así mismo en fecha dos (02) de Septiembre de 2016, el ciudadano José Antonio García Moreno, antes identificado, actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, consigna resultados de la inspección realizada en la obra, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a dicho acto comparecieron los ciudadanos: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, antes identificado, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE; el ciudadano GREGORY BOLIVAR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la ciudadana MARIANELA MILLAN, ya identificada, en su condición de apoderada del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Valencia del estado Carabobo; el ciudadano KILLIAM CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la ciudadana MARIA PETROCCINI, ya identificada, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “T.M. C.A.”; el ciudadano LUCAS FERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, asistido por la ciudadana DILSI MARGARITA HERNENDEZ, ya identificada; el ciudadano YASSER ABDELKARIM ya identificado, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo; el ciudadano JUAN CARLOS VITAS, ya identificado, en su condición de Comisionado Agregado (PA) Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC); el ciudadano Ing. JARRY VELASQUEZ PEREZ, ya identificado, en su condición de Director General de Apoyo a la Gestión de Riesgo. En dicho acto se dicto el dispositivo del fallo, el cual declaró:
“Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el articulo 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos Garantías Constitucionales, 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con la sentencia Nº 7 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de Febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías y otros), declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional presentada conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 12.036.362, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.007, contra el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar, dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, a efectos de que se reanude de manera inmediata la obra que se realiza en la Parcela Nº 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como máxima autoridad administrativa y de gobierno que dentro del ámbito de sus competencias, ejerza conjuntamente con los órganos y entes que la integran, el control y vigilancia para la protección de los derechos ambientales consagrados en el articulo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de evitar toda alteración que ocasione perdida, disminución, degradación, detrimento, menoscabo o perjuicio al medio ambiente y demás elementos que la integran; todo ello en razón de que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, garantizando con una eficiente acción preventiva y de vigilancia el valor superior de la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
4. CUARTO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo a consignar ante este Juzgado en el lapso de noventa y seis (96) horas un cronograma de vigilancia, control y seguimiento del medio ambiente en la obra que se realiza en la Parcela Nº 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
5. QUINTO: SE ORDENA a la Dirección De Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la obra que se realiza en la Parcela Nº 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como todas aquellas que se ejecuten en el Municipio a fin de que se adecuen a la protección y mantenimiento de los derechos ambientales y a todo el ordenamiento jurídico vigente.
6. SEXTO: SE ORDENA al Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como ente rector municipal en el área ambiental, que dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, active e impulse el plan de inspecciones correspondiente relativo a la preservación y conservación del medio ambiente.
7. SEPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las ordenes aquí expedidas se considerada DESACATO JUDICIAL.”

Seguidamente en fecha seis (06) de Septiembre de 2016, el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, suficientemente identificado, actuando en su propio nombre y en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, igualmente ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita ampliación de la decisión dictada por este Juzgado, siendo acordado dicho pedimento mediante sentencia de fecha ocho (08) de Septiembre de 2016.
Finalmente en fecha nueve (09) de Septiembre de 2016, la ciudadana Marianela Millan Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Alcalde encargado del Municipio Valencia, consignó escrito de “CRONOGRAMA DE VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE, en la obra que se realiza en la parcela N° 657 de la Urbanización La Viña, ubicada en la Calle Uslar cruce con Calle Andrés Eloy Blanco, frente a la Redoma del Samán, en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fue requerido en el dispositivo dictado por este Tribunal el día cinco (05) de septiembre de 2016”; constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.

-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Sostiene la parte presuntamente agraviada en su demanda lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos (02) de agosto de 2016, la ciudadana María Teresa Morín, Presidenta de la Fundación Social y Cultural Bolsa de Valores (Fscbv), denunció a través de un medio de comunicación social (Periódico Notitarde), que la construcción que se encuentra ejecutándose en la Urbanización La Viña, presuntamente propiedad de Miguel Cocchiola (Alcalde del Municipio Valencia), violenta el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) con una zonificación C1R1, lo que permite solo construir edificaciones con dos plantas para comercios primarios”
…omissis…
“El hecho notorio, publico y comunicacional contenido en las declaraciones anteriores, pone de manifiesto que la Alcaldía del Municipio Valencia mediante el uso arbitrario, desmesurado y abusivo de sus “facultades” viola flagrantemente la planificación urbanística del Municipio y lo que resulta más aberrante aun, es el modo en que tales acciones actúan en detrimento directo de derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, previstos y garantizados por nuestra Constitución Nacional y nuestro modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia”.
…omissis…
“Ello implica que nuestro modelo de Estado, permite el goce efectivo de los derechos fundamentales, rompiendo el esquema de mera enunciación de los mismos, y en razón de esto se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia.
Dichas garantías, cumplen varias funciones: 1. Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; 2. una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, 3. una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
En consonancia con las anteriores consideraciones y circunscribiendo las transgresiones perpetradas por el Alcalde del Municipio Valencia en contra de la comunidad de Sector La Viña, procedo a denunciar la violación del Derecho Constitucional a un Medio Ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado, capaz de aportar los elementos necesarios que permitan el correcto desenvolvimiento y desarrollo de la persona humana, lo cual sabiamente fue debidamente consagrado por el legislador constitucional en el artículo 127 de la constitución cuando consagra de una manera novedosa y avanzada, la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como parte integrante de los llamados derechos de tercera generación, ya que su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo.
En este sentido, es evidente que cualquier obra que transgreda el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), ocasionará el ultraje de los derechos previstos en la Constitución como “Derechos Ambientales”, pues en contra partida con los elementos que constituyen el PDUL, cualquier obra que se ejecute en contravención con éste, generará un entorno urbano incoherente, anárquico, desproporcionado que atente directamente en las necesidades de la población y por ende de sus proyecciones futuras, produciendo un decaimiento de la calidad de vida de los habitantes que se encuentren en el espacio geográfico donde la obra irregular se encuentre
…omissis…
En consecuencia, encontrándonos ante el escenario de que actualmente se está ejecutando una obra ubicada en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al Samán de La Urbanización La Viña, la cual se realiza en contravención expresa a la normativa municipal y que constituye un desatino de la Alcaldía de Valencia al permitir tal ejecución; resulta plausible la violación del Derecho Constitucional de la Protección del Medio Ambiente, pues ante la notoriedad de la violación del Plan de Desarrollo Urbano Local el cual, como ya se dijo, es el instrumento o la herramienta utilizada para armonizar el desarrollo del Municipio y los derechos de sus habitantes, estamos en presencia de una clara, precisa y contundente violación de derechos que resultan inherentes a la persona humana, referidos al deterioro del medio donde el hombre toma los recursos necesarios para el desarrollo de su vida y de las generaciones futuras.
Finalmente y en consonancia con los postulados anteriores, este honorable Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el articulo 259 Constitucional y las normas relativas al Amparo de Garantías Fundamentales, ordene lo suficiente para el cese de las violaciones ocasionadas por tal obra y el restablecimiento del orden constitucional.
…omissis…
Es el caso honorable Juez, que la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo para la ejecución de la obra que ha violentado los Derechos Constitucionales denunciados, la cual pertenece Sociedad de Comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.) y que tiene como propósito efectuar la construcción de un centro comercial en parcela Nº 657 del Plano General de la Urbanización de La Viña, ubicado en la Calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, violenta el Derecho a la Protección del Medio Ambiente como consecuencia de la corrupción interna de la alcaldía de Valencia, pues tal y como bien reconoció el propio burgomaestre en el programa de radio de la periodista Charito Rojas, y posteriormente confirmado mediante comunicado a la opinión pública de fecha 12 de agosto del año en curso, publicado en el Notitarde página 5, por Claudio Salvador Cocchiola Pisana, administrador de la sociedad de comercio TM, C.A, en el cual queda demostrado que la sociedad mercantil a quien se le emitieron los permisos es una empresa de Miguel Cocchiola y familia, lo que comprueba contundente e irrefutablemente los vicios de nulidad absoluta de estos actos por vulnerar normas de orden público, e incurrir en los supuestos de Tráfico de Influencia, Concierto con Terceros y Contratistas, y Procura de Utilidad con Actos de la Administración Pública, contemplados en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley Contra la Corrupción.
Finalmente solicita:

“En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a fin los fines de solicitar:
PRIMERO: Se ADMITA y sustancie debidamente el presente AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SEGUNDO: Se acuerde la medida cautelar innominada en el sentido que se ordene a la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), la PARALIZACION INMEDIATA DE TODA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA del centro comercial en parcela Nº 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con el objeto de restablecer el orden constitucional y jurídico infringido.
TERCERO: Se ordene a la ALCALDIA DE VALENCIA, la abstención de tramitar o sustanciar a partir de la presente fecha cualquier procedimiento administrativo susceptible de modificar el estado actual de la perisología relacionada con la obra objeto de esta acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se solicite a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente del estado Carabobo, su participación a objeto de que emita opinión sobre las posibles causas que ocasionan las afectaciones ambientales denunciadas.
QUINTO: En atención a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, disponga de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Respetable Juez, finalmente solicito que el presente escrito sea valorado y sustanciado conforme a derecho. Es Tutela Judicial Efectiva que se solicita en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación”.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, treinta (30) de Agosto de 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar incoado por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.007, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte bajo el Expediente Nro. 16.116. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, antes identificado, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, igualmente ya identificado, parte presuntamente agraviada; el ciudadano GREGORY BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.602.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.512, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante; la ciudadana MARIANELA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.076.100 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, en su condición de apoderada del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del ciudadano SANTIAGO ANDRES RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde encargado del Municipio Valencia del estado Carabobo, según resolución Nº DA/417/2016; el ciudadano KILLIAM CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.509.643, en su carácter de Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según resolución Nº DA/738/14; la ciudadana MARIA PETROCCINI, titular de la cedula de identidad Nº 8.041.090, en su condición de Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según resolución Nº DA/135/2016; el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.304.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “T.M. C.A.”; el ciudadano LUCAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.714.077, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Carabobo, asistido por la ciudadana DILSI MARGARITA HERNENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.075.757 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.378; el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo; el ciudadano JUAN CARLOS VITAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.342.118, en su condición de Comisionado Agregado (PA) Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) y el ciudadano Ing. JARRY VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.102.414 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 241.400, en su condición de Director General de Apoyo a la Gestión de Riesgo.
En este estado, el Juez declaró abierto la presente audiencia de amparo, y le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: Buenos días ciudadano Juez, y demás partes intervinientes en el presente proceso, el día de hoy nos encontramos en este digno tribunal con ocasión a una solicitud de amparo constitucional realizada en fecha 17 de agosto del año en curso, incoada por el ciudadano Cesar Alexander Tovar Peña, en su condición de Concejal del Municipio Valencia, y en su nombre propio como ciudadano representante de la colectividad del municipio y de sus intereses, asistido legalmente por mi persona, abogado Franklin Piñate. Es el caso ciudadano Juez, que tal como es de su debido conocimiento actualmente la empresa constructora TM C.A., antes denominada T.M. S.R.L, viene desarrollando un proyecto de construcción de una obra civil, específicamente en la parcela Nº 657, del plano general de la urbanización la Viña, ubicada en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente a la redoma del samán de la antes mencionada urbanización, de la parroquia san José del municipio Valencia. La necesaria intervención del personal que trabaja en la antes mencionada obra con el uso de maquinarias pesadas, tales como un Jumbo y una Retroexcavadora, han afectado notoriamente la topografía original de la parcela en cuestión, evidenciándose en la extensión de terreno descrita con anterioridad, una excavación de alrededor de 3 a 4 metros de profundidad, la cual ha traído como consecuencia una descompactación del material granular en algunas áreas de los linderos de dicha parcela, esto ha causado notables deslizamientos de tierra, que particularmente en el lindero anterior del área en construcción se produjo un severo socavamiento del perfil del terreno, lo que denota la posibilidad de que este fenómeno termine por afectar de manera grave los demás linderos de la parcela y de esta manera se produzca una inestabilidad general tanto en la propia parcela como en su periferia, es decir en sus cercanías o zonas aledañas, de igual forma esta intervención sobre la topografía natural del terreno y en virtud al socavamiento ya presente, hace presumir de la manera más verosímil una alteración evidente en el patrón del flujo de las escorrentías de aguas fluviales. Aunado a lo anteriormente mencionado, es importante señalar que en el área afectada por la construcción, se removió absolutamente toda la capa vegetal y se talaron las especies vegetales de porte mediano y alto, que se encontraban presentes en la parcela, afectando de esta manera parte del pulmón vegetal que sostenía el ecosistema de la zona. Igualmente, es fundamental señalar que es claro que la actividad constructiva desarrollada por Constructora TM, ha acelerado e incentivado los procesos erosivos y causando movimientos morfo-dinámicos como derrumbes y socavamiento. Es por lo relatado up supra ciudadano juez que acudimos en nombre de la colectividad y en nuestro nombre propio, por considerar que vemos afectados y trasgredidos los derechos constitucionales en materia ambiental, tal y como sería lo establecido en el Artículo 127, dándole el derecho y deber a cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro(…) El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. De igual forma en el artículo 128 constitucional, se le otorga al estado la potestad de desarrollar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana, aunado a lo anterior el 129 Constitucional, establece que todas la actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural, es por ello que dado el carácter constitucional del cual goza el medio ambiente, los mismos deben ser resguardados y garantizados por el poder público nacional, estadal y municipal. Ciudadano juez, en este momento solicito su venia para reproducir oralmente unas notas de informe que consignó el instituto de gestión de riesgos del estado Carabobo en ocasión a la orden emitida por este tribunal. En dicho informe de inspección producido el cual consta en autos hace unos señalamientos precisos en el capitulo B, sobre las observaciones, específicamente en lo atinente a que se observó la construcción de un muro de contención con el objeto de prevenir el deslizamiento de material granular del lindero correspondiente a la parte posterior de la parcela, no obstante ello el deslizamiento de tierra que se quería evitar con la construcción de dicho muro se produjo, así mismo verifica el socavamiento denunciado. De igual forma en el capítulo referido a los riesgos sociantrópicos se establece que se observó que los efluentes producto de la obra son arrojados en el sistema de drenaje público, lo que constituye una trasgresión al elemento agua del ambiente, pues va en contravención de la ley de agua. Asimismo es viable señalar que esto cobra vital importancia por la característica que posee el lago de valencia de ser una cuenca hidrográfica endorreica, lo que significa que no tiene ningún vaso comunicante con el sistema fluvial o marítima y por dicha razón toda actividad contaminante va en gran detrimento de los derechos ambientales de los ciudadanos valencianos. Habiendo considerado todos los elementos previamente expuestos, haciendo énfasis en que los derechos ambientales son derechos de tercera generación que trascienden a la persona humana que transita en este momento y trasciende a generaciones futuras, por tratarse el ambiente de ser el sustrato y sustento del ser humano como entidad biológica que requiere de un ambiente sano para alcanzar los más altos niveles de bienestar y por dicha razón se privilegia la protección ambiental, solicito declare con lugar la presente pretensión de amparo, y de igual manera se mantengan la medida cautelar decretada por este digno tribunal.
Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la representación del municipio Valencia del estado Carabobo en la persona del abogado Gregory Bolívar el cual realiza su exposición de la siguiente manera: Buenos días a todos los presentes, es el caso que el ordenamiento jurídico contempla para cada uno de los ciudadanos un cause procesal determinado para la protección de sus pretensiones; en el presente caso debo hacer énfasis necesariamente que estamos en presencia de un procedimiento que no es apto para satisfacer la pretensión de la naturaleza y la pretensión esgrimida por la parte quejosa, en el presente caso tenemos una acción de amparo constitucional con un sin fin de pretensiones, tenemos una pretensión de amparo constitucional que tiene un cause procesal predeterminado en la propia ley de amparo y las diferentes sentencias de la Sala Constitucional en el que se procura la satisfacción de unos derechos súper individuales derechos colectivos y difusos que la propia Ley Orgánica Del TSJ prevé un cause procesal predeterminado para lograr satisfacer esas pretensiones a su vez y nos sorprende aun más que se pretende con ello la impugnación de actuaciones formales de la administración, los actos administrativos autorizatorios y traen como hecho nuevo el tema de la protección del afluente del agua de Valencia que eso es un tema y así lo ha resuelto la sala Constitucional del TSJ es un tema de servicio público que a su vez tiene como consecuencia en el propio ordenamiento jurídico otro cause procesal para lograr la satisfacción de esa pretensión en particular. El hecho es que cada una de ellas tiene un cauce procesal predeterminado del ordenamiento jurídico para lograr satisfacer esas pretensiones por lo cual para utilizar una expresión del quejoso hace de suyo la nulidad como pretensión en este procedimiento de amparo constitucional. En el caso en concreto de la actuación de la administración concerniente a la permisologia dada a la Constructora T.M C.A está perfectamente ajustada a derecho no como lo dice las diferentes aseveraciones subjetivas que sirven de fundamento y no de sustento jurídico a la pretensión del actor, recortes de prensa de suposiciones que se incumple con el PDUL, no entendemos que se impugne en esta instancia la actuación formal de la Administración por vía de amparo constitucional todo lo cual hace inadmisible la presente acción por las sincretias de pretensiones que encuentra dentro del ordenamiento jurídico diferentes pretensiones para lograr la satisfacción de las mismas. Si es la nulidad la Sala Constitucional ha establecido que la vía es el Recurso de nulidad, lo confiesa el propio actor en su escrito al señalar en la pagina quince (15) cito : “ Ciudadano Juez, con ocasión a la pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar claro lo engaña quizás su formación profesional, pero por vía de amparo no se puede impugnar actuaciones formales de la administración, excepcionalmente la Sala Constitucional ha señalado que existe la posibilidad de acudir a la vía excepcional de amparo siempre y cuando se cumpla una carga procesal a la cual está obligado el quejoso a cumplir en su escrito liberal que debe señalar que la vía ordinaria no es la expedita para satisfacer su pretensión, cosa que no esgrime porque fácilmente a través de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar pudiera haber logrado el mismo fin que se está buscando por acá, nulidad que nos permitiría desplegar las defensas correspondientes por lo cual se está vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, si el tema es la protección de los derechos supra individuales encontramos las mismas razones, existe la ley orgánica del TSJ, el cause procesal predeterminado y peor aun el Juez competente que no es un criterio de afinidad como así lo afirma este Juzgado en su auto de admisión, sino que es un criterio material que hace alusión al objeto a la materia y tiene predeterminado unos Tribunales que en caso de seguir se estaría conculcando el orden normal del procedimiento que traería como consecuencia la violación del juez natural, en tal razón pedimos que sea declarado Inadmisible la presente pretensión de amparo. Ahora bien, en caso de que este Juzgado no considere que sea inadmisible esta acción debemos decir que entrando al fondo, el actor quejoso carece de legitimación para presentar la acción porque en la pretensión de amparo debe demostrar una afectación directa, porque la pretensión de amparo es personalísima en tal sentido debe haber una concreción práctica en la esfera del derecho subjetivo del particular para que este pudiera acceder al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, cosa que no se evidencia en autos. Ahora, el pudiese decir que se trata de derechos supra individuales; seguramente el concejal dirá que él representa una voluntad popular; el problema es que la Sala Constitucional ha señalado que los gobernadores y alcaldes no tienen la legitimación para acudir por vía de protección de derechos colectivos y difusos en protección de personas que no tienen personalidad jurídica; en tal sentido mal puede tener el Concejal, legitimación para acudir en protección de derechos colectivos y difusos pues él tiene en sus instrumentos sus competencias claramente delimitadas, más allá que representa una comisión que no es afín con el tema ambiental. En cuanto al tema de la zonificacion el PDUL prevé que todo ese eje esta zonificado AR1-C1, es decir se puede desarrollar la obra solicitada, sin embargo consideramos que ese es un tema que el Tribunal le está vedado de revisar en la presente acción, ya que tendría de descender a evaluar normas locales o normas de rango sub-legales; en este sentido se hace mención que los permisos para obtener la adecuación de variables, el permiso de construcción es dado previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos que no los da todos los órganos del ente al que hoy represento, sino que hay otros órganos y entes que participan en la presentación de tales recaudos, como lo es el Ministerio del Ambiente que da una certificación técnica, es decir no hay ilegalidad e inconstitucionalidad con respecto a las actuaciones formales de mi representada para el otorgamiento de los permisos de construcción cuestionados. En cuanto a las violaciones que señala el quejoso, el mismo señala una serie de violaciones genéricas y no señala de qué forma se ve reflejada esas violaciones constitucionales en la esfera de sus derechos eso no hace más que ratificar el tema de la ilegitimidad de la parte quejosa. Con fundamento en el artículo 129 de la Constitución se presento estudio de impacto ambiental el cual fue aprobado por el ministerio correspondiente, no hay violaciones constitucionales. Ahora bien, con el tema de las opiniones de los diferentes diarios que con ellas se pretende socavar la legalidad de las actuaciones formales de mi representada no son más que meras suposiciones subjetivas lo que si es notorio y disentimos de la opinión del Tribunal es el hecho que circulo ese día esa editorial; ahora con respecto al contenido vemos que son solamente aseveraciones subjetivas por lo cual deben ser desechadas tal declaraciones por lo cual consideramos debe ser declarado inadmisible la presente acción, o en todo caso Sin Lugar por no evidenciarse las violaciones alegadas y los causes procesales para lograr la satisfacción de las mismas no es este procedimiento porque este no le brinda las suficientes garantías a mi representada para hacer el control de ella y por tanto solito sea revocada la medida cautelar dictada por este Juzgado.
Acto seguido de le concede el derecho de palabra a la abogada MARIANELA MILLAN actuando en su carácter acreditado en autos y expone: Ratifico en este instante los alegatos expuestos por la representación del municipio. Ratificamos los aspectos sobre la Inadmisibilidad del medio procesal empleado utilizado para hacer valer estas presuntas violaciones constitucionales aunado a eso existen dos aspectos que también deberíamos mencionar uno en atención al propio articulo 128 Constitucional el cual nos hace referencia a la Ley de ordenación Urbanística que dispone una serie de requisitos como también dispone de medios breves sumarios a los efectos de la protección frente a las afectaciones en una obra. Esta ley tiene dispuesto un procedimiento para hacer efectivo esa afectación por una obra, lo cual se trae a colación pues el objeto que tiene la medida cautelar coincide precisamente con ese bien tutelado. Resulta que la Sala Constitucional ya ha resuelto ese tema estableciendo que ese es el medio breve, eficaz, par la protección de estos derechos de cualquier persona que se vean afectado por la realización de una obra, esto en todo caso contribuye a la determinación que una vez mas estamos en presencia de un hecho que no es el indicado según la ley ni por la interpretación contenida en las distintas sentencias de la Sala constitucional del TSJ , ya hemos visto que en lo que respecta al municipio valencia y al alcalde de valencia las actuaciones se han hecho apegadas a la normativa vigente, es decir que estas actuaciones no comportan sino la actuación administrativa normal de cualquier ente de cualquier organismo tal y como lo dispone precisamente esta norma que siempre viene a colación el articulo 141 constitucional, todas las actuaciones de la administración están regladas con fundamento en esas normas ha actuado el municipio siguiendo el procedimiento y los recaudos solicitados por lo cual no existe conexión entre lo que se ha alegado y la actuación municipal. Por ultimo en cuanto a los derechos que invoca el quejoso esos derechos tienen un camino, una guía y no precisamente es la vía en que nos encontramos porque cuando se trata de derechos colectivos y difusos como ya quedo claro ese interés esta ya predeterminado por las sentencias del TSJ en Sala constitucional, por todas las razones expuesta ciudadano Juez solicitamos sea declarado la Solicitamos la inadmisibilidad o sea declarada Sin Lugar esa acción por ser improcedente.

En este acto interviene el Juez.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Sociedad de Comercio Empresa T.M C.A el abogado Carlos Luís Pacheco: Buenos días ciudadano Juez y todos los demás presentes lo primero que debo alertar frente a todo lo sucedido es que en materia de amparo constitucional los hechos no los fija el Tribunal sino los fija la parte presuntamente agraviada y debo alertar que por una parte va la acción de amparo constitución y por otro lado va la declaración que hace la parte presuntamente agraviada en esta audiencia y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional la única oportunidad que tiene la parte actora de alegar y probar es en la interposición de la demanda, y pareciera por todo lo alegado aquí que el agraviante soy yo, se supone que el amparo va dirigido contra la Alcaldía del municipio Valencia, entonces me pregunto la demanda es contra los permisos o contra la ejecución de la obra, porque si es contra la ejecución aquí hay una violación al derecho a la defensa porque la compañía no fue citada para que explicara como se esta ejecutando la obra, aquí lo que se esta impugnado son los actos administrativos relativos al otorgamiento de los permisos expedidos por la alcaldía. La parcela es de 600 mts, no estamos hablando de un terreno extraordinario que afecte de forma grave el ecosistema, en dado caso eso se debió haber realizado en las variables urbanas del municipio en la cual se estableció toda el área urbana del municipio Valencia, entonces cual es el daño del ecosistema de algo que ya esta construido, porque lo que se esta construyendo es algo muy puntual por lo que no puede haber violación al derecho al ambiente. Tampoco hay daño a la vegetación porque ese terreno se engrazono desde hace muchos años, no habiendo allí ninguna vegetación. Ahora bien, cuando nosotros vamos a iniciar el proyecto debemos cumplir con todos los permisos y variables de conformidad con la Constitución nosotros tenemos que solicitar los permisos correspondientes en primera instancia dejando de lado a la Alcaldía, al Ministerio de Eco socialismo y aguas y a tal efecto voy a consignar un escrito con sus anexos donde demuestro que existen dos Resoluciones donde se aprueba el proyecto y se autorizo la modificación y afectación de los suelos, Resolución que datan del mes de enero y febrero del presente año, luego solicitamos el permiso a hidrocentro, a Corpoelec por cual nosotros cumplimos con todos los requisitos legales en su momento los cuales no han sido impugnados en sede judicial y mucho menos en sede administrativa si el recurrente considera que existe una violación ambiental el tendrá las vías ordinarias para la protección de los derechos que considere violentados, pero el dirige la acción contra los permisos. El ciudadano recurrente menciona la utilización de maquinarias pesadas para la excavación de la obra la cual una vez realizada se procede a la construcción de los muros de contención, pero eso no es tan fácil nosotros tenemos tres meses construyendo donde es un hecho publico, notorio y comunicacional que no se encuentra cemento y cuando se realiza la perforación se debe hacer de manera inmediata un muro de contención, porque a raíz de las precipitaciones que han ocurrido en este país lo mas lógico es que se derrumbe la perforación que se hizo, de hecho en el informe que se le consigna a este Tribunal esta la opinión del ingeniero donde establece que es un afectación previsible. Por todas las razones expuestas considero que la acción de amparo debe ser declarada improcedente y ratifico la posición de inadmisibilidad del municipio porque considero que existe causales de inadmisibilidad del presente amparo por existir el recurso de nulidad contra los permisos y hace mención a los derrumbes ocurridos en la casa posterior le corresponderá al vecino propietario de la obra con su situación jurídica personal y directa denunciar ante los órganos competentes esa situación, no existiendo ningún tipo de problemas con los vecinos dado que no hay ninguna denuncia y ninguno esta aquí presente por lo cual yo debo continuar con la ejecución de la obra. Dicho esto ratifico la Inadmisibilidad y consigno el proyecto de la obra y las Resoluciones a la que hago mención. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a la palabra a la Dirección de Control Urbano en este caso representada por la ciudadana MARIA PETROCCINI la cual hace la intervención de la siguiente manera: las competencia que tiene atribuida la dirección dentro del marco de la Dirección de la Ley Orgánica Urbanística y las Ordenanzas nos da las competencia única y exclusivamente sobre las variable urbanas, estas competencias hablan de la densidad, del área de las parcelas, de los retiros, de la altura y de los porcentajes de construcción y ubicación. La zonificacion del caso que nos ocupa es AR1-C1
En este acto interviene el ciudadano Juez y pregunta:
¿Quién aprueba la construcción?
La Dirección de Control Urbano bajo mi tutela, referida a un orden jurídico en materia urbanística, que es el PDUL, es la zonificacion que se le otorga a un determinado sector que esta establecida en un PDUL que tiene un plano de mapa de colores donde eso es competencia netamente del planeamiento urbano, basado en eso yo controlo en función de la ordenanza respectiva, que en el caso que nos ocupa es la parroquia de San José. Cuando hablo de zonificacion yo debo evaluar un proyecto en función de la zonificacion y las actividades que se van a desarrollar dentro del proyecto, dentro de la misma ordenanza habla de los requisitos que se deben presentar que van desde la certificaciones de servicios hasta la variable ambiental la cual es emitida por el Instituto Municipal del Ambiente, pero dentro de esa evaluación se debe tomar en cuenta el estudio de impacto ambiental con respecto a la acreditación que ellos otorgan donde ellos evalúan el proyecto esa afectación técnico esta basada en los números de piso que esta establecida dentro de la variable altura.
En este acto interviene el Juez y pregunta:
¿Las actividades viene a adosar el desarrollo del proyecto, pueden haber cambio o modificación que incluye la matriz general o ciertas cosas?
No puede haber modificación en variable, si es modificaciones que puedan estar en sitio estas deben ser justificadas y remitidas ante la Dirección a mi cargo. El Artículo 64 del PDUL establece que se puede hacer el desarrollo mezclado o puro.
En este acto interviene el Juez y pregunta:
¿Es decir hay una responsabilidad compartida con el Ministerio del Ambiente?
Si
¿Quien supervisa que eso sea así? Usted tiene una dirección un departamento?
No
¿Y quien supervisa?
El ministerio del ambiente, que en el 188 del PDUL y 219 expresa que es el referido Ministerio
¿Qué función tiene el IMA?
Ciudadano Juez lo desconozco, una de sus funciones que es compartida es las variables ambientales
¿Usted me esta señalando que emiten un acto administrativo de permiso y lo esta dejando a disposición y desarrollo a otro órgano que no es dependiente a su dirección?
Yo no lo estoy diciendo lo esta diciendo la norma que me da la responsabilidad en el articulo 100 en la Ley Orgánica Urbanística

En este acto se le concede el derecho de palabra al representante de la Constructora T.M C.A y manifiesta: en los documentos que consignamos esta una fianza a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por orden del Ministerio de Ecosocialismo y aguas, que en caso de que nosotros violemos alguna norma ambiental esta la garantía constituía a nombre de la Republica y ellos están en la capacidad de ejecutar para garantizar la responsabilidad nuestra en ese momento.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra Planeamiento Urbano y manifiesta lo siguiente: mi intervención aquí simplemente iría enfocada en lo que son el PDUL el cual es el instrumento legal que organiza la ciudad, en el caso que nos atañe donde se encuentra ubicada la parcela la cual esta ubicada en la parroquia San José y esta regulada por el PDUL, que fue modificado en fecha 11 de Julio del año 2013, la cual se puede decir que fue modificada en el gobierno anterior.
En este acto interviene el Juez y siendo las Doce del mediodía concede un receso de 40 minutos
Reanudada la audiencia se le concede el derecho a palabra a la representación del Ministerio de Eco socialismo y aguas la cual hace su intervención de la siguiente manera: Vengo en calidad de abogado asistente del director general estadal ambiental Carabobo, mi intervención viene mas que todo dada por la notificación que se le hizo en relación de esta audiencia de amparo constitucional que se solicitó medida cautelar por parte de las personar aquí accionantes que se encuentran presentes, contra la empresa TM, C.A., y contra la Alcaldía del Municipio Valencia, mas que todo quiero ilustrar como es la actuación del Ministerio del Eco socialismo y aguas en relación a estas situación que se está presentando, cuando el abogado asistente de la parte accionante hace referencia que con la actividad que se está realizando, la empresa T.M.,C.A., esta violentando el derecho al ambiente, bien sea a terceros, o derechos difusos, estuve observando también la actuación de los funcionarios representantes de la Alcaldía del Municipio Valencia en sus diferentes direcciones, que hacen referencia a sus actuaciones en cuanto a los permisos que se les han sido otorgados a la empresa T.M.,C.A., y también a la observación de los representantes de la empresa cuando hace referencia a la actividad que ellos están realizando en función de las obras, la afectación de los recursos naturales que ellos están haciendo de la manera como debe de ser apegado a la Ley, he estado observando que en relación a los instrumentos de control previo que el Ministerio de Ecosocialismo y Agua le otorgó a la empresa T.M.,C.A., ciertamente ellos presentaron el estudio de impacto ambiental, hicieron la consignación de una serie de recaudos entre ellos las variables urbanas fundamentales, estas ya fueron verificadas con el PEDUL de San José y realmente si la empresa puede llevar su actividad en el sitio donde la están montando, se reviso también dentro del estudio de impacto ambiental, que consignaron el estudio de suelo y el ingeniero que hizo el estudio como tal hace referencia a unas limitantes y es en cuanto al nivel freático en el estudio de suelo está indicado
Interviene el Juez y pregunta ¿Quién hace estas limitantes?
El ingeniero que está realizando el estudio de suelo, en el informe habla de unas limitantes así como habla de unas recomendaciones habla de unas limitantes de la obra en relación al nivel freático, el indica que el nivel freático que se encontraron cuando estaba haciendo su estudios exploratorios que el nivel freático a una profundidad de seis metros (6Mts) comenzaron a verse unas filtraciones que podía presumir que era el nivel freático, pero que a los diez metros (10Mts) podía existir una cota de probable ruptura del nivel freático, esas son cuestiones que el Ministerio debe estarlas observando antes de otorgar los permisos o cumplimiento de control previo que corresponden, cuando el Ministerio de Ecosocialismo y Agua les otorga la acreditación.
Interviene el Juez y pregunta Juez ¿En lo que usted me consigna tiene instrumento del medio ambiente?
TM, C.A., Si Entonces el Ministerio hace, su revisión previo del impacto ambiental, y de la documentación para realizar el estudio correcto, cuando el Ministerio le otorga la acreditación técnica, son instrumentos de control que van a quedar sujetos a una serie de condiciones porque aun cuando son recursos naturales son derechos ambientales protegidos como la Constitución y las Leyes lo establecen, la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 83 establece la afectación tolerable, cuando las actividades sean degradantes el Ministerio puede permitirlo, tiene la potestad, si se pueden o no se pueden le corresponden al Estado.
El Juez interviene y pregunta: ¿Quién tiene la competencia?
El Ministerio de Eco socialismo y Aguas Este Instrumento de control previo la acreditación técnica no es mas que el resultado de la revisión del imparto ambiental que es la variable de la que hablaba la directora de control urbano. Así mismo hago mención a la Ley de Ordenación Urbanística, donde la variables ambientales son de competencia exclusiva de Ministerio, luego de que ellas ordenan la acreditación técnica pasa a Control Urbano, lo que evidencia que las variables son compartidas.
La acreditación técnica esta sujeta a una serie de condiciones, donde se hace referencia un resumen del impacto ambiental como ciertamente solicitaron la autorización de la obra, la cual tiene una medidas, en la acreditación técnica se les dice que el semi sótano va a tener una profundidad menor de un metro y el sótano menor a 3.70 metros.
El Juez interviene y pregunta a la Directora de Control Urbano:
¿Cual es el organismo de la Alcaldía que debe trabajar en conjunto con Control Urbano para la supervisión de las obras permisazas para la protección del medio ambiente?
El IMA
Otra condición que la empresa no ha cumplido es con la presentación del acta del inicio de la obra, presentación de informes de supervisión y avances de la obra, esto para que el ministerio haga vigilancia y control de los permisos acreditados. En cuando a la afectación de los recursos naturales también hubo un incumplimiento en cuanto a tomar las medidas necesarias a los fines de no causar daños a terceros. En cuanto a la ejecución existen unas normativas técnicas, existe sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental
En este acto el Juez solicita la intervención del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencia, Desastre y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, haciendo la intervención el ciudadano Ingeniero JARRY VELASQUEZ de la siguiente manera: Realizamos inspección de riesgos con el fin de identificar los Riesgos Antrópicos presente, debido al proceso de excavación y construcción de fundaciones y pedestales para la obra “Edificio y Oficinas Profesionales”, en una Área de terreno ubicada en la dirección Calle Uslar, Cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al C.C. Viña Plaza (Torre Movistar); La cual han ocasionado deslizamiento (Movimientos en masa) de terreno en las áreas de fundaciones de los inmuebles adyacentes, con daños más pronunciados en el inmueble 141-31, así como también se evidenciaron grietas en los elementos estructurales (Columnas y vigas de corona) de otros inmuebles vecinos, la fecha de la inspección fue el 25-08-2016 a las 14:42 pm en un Área Total del Terreno: 600m2, lugar Urbanización La Viña, Av. 105 (Carabobo), N° 141-160, Manzana W, Parcela 657, 2 Etapa B, Sector La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.:En el presente inmueble Vivienda Familiar (#104-41). Hasta los momentos existe una afectación del 25% en el área de estacionamiento el cual era desconocido hasta el momento de la evaluación, se trata de un pórtico de concreto armado con vigas y columnas en donde se observan agrietamientos aparentemente por esfuerzos cortantes y un ligero desplazamiento en la viga y columna adyacente a la pared perimetral que separa el inmueble de la obra denominada “Edificios y Oficinas Profesionales”. Ahora bien; Esta sección en la actualidad presenta condiciones de vulnerabilidad estructural que deben ser corregidas ya que de presentarse momentos sísmicos existe la probabilidad de acuerdo al estado del pórtico de colapsar. El pórtico evaluado tiene una dimensión de 25m el cual como se menciono anteriormente es utilizado por el propietario como estacionamiento, el mismo presenta una losa de techo nervada de concreto armado, la vivienda presenta una construcción con muros soportantes de bloques de albañilería confinado entre pilares de concreto armado. Ahora bien; en las imágenes se muestra agrietamiento de columna por posibles esfuerzos cortantes (Tensiones paralelas a la que es sometida las columnas y vigas por cargas accidentales).En el inmueble Presto Pizza Express (Rif. J-307251869) hasta los momentos existe una afectación del 20% en cuanto a la losa de piso de concreto armado, la cual presenta agrietamiento así como el área de jardinería. Ahora bien; En la sección Norte del comercio se visualizan dos (02) tanques de aguas claras de tres mil Quinientos (3500) litros cada uno para un total de 7000m3 de agua clara, estos reposan sobre una losa de piso que a su vez trasmite las 95% de colapsar si ocurre movimientos es masa por escorrentía y erosión hídrica, así como también la probabilidad de generarse cargas accidentales y Momentos sísmicos. Se observa movimiento en masa con exposición de 06 pedestales y zapatas céntricas, a su vez muro de concreto armado como intento de proteger la cimentación afectada presenta las siguientes dimensiones: Longitud: 11,60 m, altura 2,50 m aproximadamente (No culminado), inmueble N° 141-31 con probabilidad de un 97% de colapsar, Esto debido a que actualmente las cargas axiales del inmueble y a su vez transmitidas por los pedestales ya no son asumidas por el suelo para su disipación. Se observan daños evidentes al sistemas de aguas residuales del inmueble, a su vez se detalla un perfil de suelo poco consolidado característico de suelos sedimentarios y niveles freáticos considerables, de acuerdo a esta condición actual de la infraestructura es muy posible que la losa de piso nervada este actualmente presentando agrietamientos por asentamiento de terreno con riesgo de colapso. Se observan daños evidentes al sistemas de aguas residuales del inmueble, a su vez se detalla un perfil de suelo poco consolidado característico de suelos sedimentarios y niveles freáticos considerables, de acuerdo a esta condición actual de la infraestructura es muy posible que la losa de piso nervada este actualmente presentando agrietamientos por asentamiento de terreno con riesgo de colapso. De acuerdo a la determinación del volumen excavado en el área en estudio se trata de 1800m3 de material extraído, lo que equivale a una profundidad 5m aproximadamente con respecto a la cota superior de origen de la caseta de vigilancia. De igual manera se muestra talud totalmente expuesto a la erosión hídrica (Lluvia afecta la compactación del terreno permitiendo el desprendimiento de partículas de arena).Es importante la culminación del muro de contención en el área de la infraestructura del inmueble N° 141-31, primeramente con la instalación de apuntalamientos y a su vez aplicar hormigón proyectado con el fin de nivelar y sustentar la ausencia del terreno desplazado lo más pronto posible evitando así el desplome de la estructura por cargas accidentales o sísmicas.Es importante mencionar que en la actualidad las estructuras adyacentes afectadas aquí especificadas NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE SOPORTAR CARGAS ACCIDENTALES, por lo que se recomienda No Realizar más Excavaciones, hasta tanto realizar las reparaciones competentes en los inmuebles afectados. Se recomienda inhabilitar las secciones afectadas por el daño causado a las infraestructuras de los inmuebles hasta tanto no sea corregida la situación actual y la misma deberá ser supervisada por un Ingeniero Civil. Realizar la consulta previa antes de ejecutar obras en áreas urbanizadas con los posibles afectados, en este caso consejos comunales de la zona, condominios entre otros ya que la empresa debe informar los posibles impactos que generara la puesta en marcha de la obra.Es importante antes de la puesta en marcha de cualquier obra se realice un estudio detallado de suelo, esto con la finalidad de determinar las propiedades físicas y mecánicas del mismo y así dar una idea puntual y lógica de las condiciones de humedad, niveles freáticos, tipo de cimentación adecuado para la obra y por su puesto lo más importante los asentamientos de la estructura en relación al peso que soportara el suelo. Cuando se diseñan y construyen excavaciones profundas en ámbitos urbanos, se necesita tener en cuenta las condiciones de contorno existentes, esto con el fin del buen funcionamiento de los edificios medianeros y no debe ser dañado por los trabajos. En particular la existencia de las cimentaciones de los edificios existentes no debe verse comprometida, lo que con frecuencia requiere apoyo adicional o un recalce para asegurarlos. Antes de realizar excavaciones en áreas urbanas y dependiendo de los estudios de suelo es muy conveniente la aplicación de muros colados de fundación profunda el ejecutado por excavación mecánica, con uso o no de lodo bentonítico o con uso de revestimiento total o parcial y con hormigon posterior.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo y manifiesta: buenas tardes a todos los presentes esta representación Fiscal garante de las normas constitucionales escuchadas las partes, y sus alegatos y excepciones se evidencia y se desprende que todo resulta de una la afectación presunta al ambiente, tomando en consideración también de las actas oprocesales y escuchado también las conclusiones y recomendaciones emanadas por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencia, Desastre y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, concatenado también con la constancia de adecuación de variables emitidas por el municipio Valencia de fecha 4 de Abril de 2016 me resulta pertinente y necesario para emitir una opinión al respecto ciudadano Juez solicitar una inspección en la actualidad al sitio en este caso donde presuntamente se están cometiendo algunas vulneraciones ambientales. Es todo
En este caso interviene el ciudadano Juez y manifiesta:
Vista la situación que estamos enfrentando, y lo expuesto por cada una de las partes y lo solicitado por la representación Fiscal es prudente, realizar una inspección judicial en el presente caso, en consecuencia se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día Treinta y uno (31) de Agosto a las 10: 00 en el terreno ubicada en la dirección Calle Uslar, Cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al C.C. Viña Plaza (Torre Movistar) donde se esta realizando la ejecución de la obra Edificio y Oficinas Profesionales, citándose a todos los aquí presente para la realización de la precitada inspección, asimismo se le ordena a la Dirección de Planeamiento Urbano notificar al Instituto Municipal Ambiental (IMA) para que asista a la inspección a realizar. Es todo.
La presente Audiencia se reanudara el día 31 de Agosto de 2016 en la sede de este Tribunal Superior, luego de realizar inspección judicial pautada. Es todo, se leyó y conformen firman”.


-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2015, se reanudo la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la cual encontrándose todas las partes presentes, se procedió a escuchar la opinión fiscal y a dictar el dispositivo del fallo.
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
“Esta Representación del Ministerio Público, garante de la legalidad y de las normas constitucionales, luego de haber escuchado a las partes, revisado las actas procesales del expediente y haber presenciado la Inspección Judicial practicada bajo la dirección de este Tribunal con la participación de diversos técnicos y conocedores de la materia, quienes pertenecen o están ligados a diferentes entes y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal así como de la propia empresa responsable de la obra objeto de este amparo Constitucional; le resulta necesario y pertinente precisar los siguientes aspectos:
Primero: En relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: ‘La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que se pretende se enerve la amenaza, o se restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción’. (Sentencia Nro 1.234 del 13-07-2001).
En este mismo sentido, la propia Sala ha distinguido en relación con ciertos casos, como:
‘...cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. (Sentencia Nro 2.177 del 12-09-2002).

Por lo que la Sala Constitucional considera, que la norma general de la legitimación activa y directa, admite algunas excepciones, tal es el caso de la infracción de derechos ajenos, planteando lo siguiente: ‘...pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no sólo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa’ (Sentencia Nro 1.234 del 13-07-2000).
Por lo antes expuesto, y siendo como es una situación excepcional, donde se alega la presunta violación de supuestos derechos y garantías constitucionales de orden ambiental, afectando directamente e indirectamente la salud, el libre tránsito y derecho a la vida, a criterio de esta Representación Fiscal el accionante goza de la legitimidad activa.

Segundo: Vale evocar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado la naturaleza jurídica del amparo constitucional : ‘...es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes’ (Sentencia Nro 80 del 09-03-2000).

Igualmente ha señalado en Sentencia Nro 492 del 31-05-2000 que:
‘En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías’.
Ahora bien, por las violaciones generadas por la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), en ocasión a la construcción de centro comercial en parcela Nro 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, es por lo que el accionante acude a solicitar la protección “urgente” con la finalidad de que se acuerde la paralización inmediata de la Obra Civil y por consiguiente la suspensión de los permisos concedido para la construcción de la misma y la determinación de las posibles causas que originen un riesgo inminente a la colectividad en general.
En efecto lo planteado por la parte accionante, a simple vista no es propiamente la violación o infracción de una norma o garantía constitucional, sino la violación, omisión o incorrecta aplicación de normas ambientales, por parte de la presunta agraviante. Empero, sin entrar a analizar el fondo del asunto, esta Representación Fiscal considera que estos supuestos quebrantamientos y violaciones de normas legales traen consecuencias irreversibles al ambiente, que ameritan especial e inmediata atención a los fines de evitar mayores consecuencias.
Tercero: Resultando de las previsiones constitucionales 127, 128 y 129, las más modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una gran nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo. Consagrando simultáneamente el principio de la solidaridad inter-generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por la carta fundamental, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a la Carta Fundamental, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, se puede comprender al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo.
En tal sentido, es importante señalar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia según Sentencia Nro 85 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 ha producido un impacto en el orden jurídico y social del Estado venezolano, por cuanto dicha sentencia establece un nuevo paradigma de interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente, permitirá al Poder Judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Hermenéuticamente, se debe concebir a la justicia como fundamento social y democrático de un estado social y de derecho, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico a la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo que se debe concluir que no se puede aplicar normas iguales a situaciones desiguales.
CUARTO: Bajo todas las anteriores afirmaciones, observa esta Representación Fiscal que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales tal como señala el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra ‘EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA’, al determinar:
‘…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.’
Y siendo que la razón principal, contra la que se interpone el presente recurso de amparo, es por estar siendo violados o amenazados de serlos derechos ambientales inherentes al ser humano, tomando en consideración las conclusiones emanadas de la experticia practicada por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastre y apoyo a la gestión de Riesgos del estado Carabobo, adminiculado a lo señalado por los expertos intervinientes en la inspección antes mencionada, y a la evidente falta de supervisión efectiva y eficaz por parte de la Alcaldía de Valencia mediante los órganos y entes competentes, queda demostrada la vulnerabilidad del ambiente, por lo que Resulta Forzoso para esta Representación del Ministerio Público solicitar a este digno Tribunal declare Parcialmente Con Lugar la presente Acción de Amparo, en el sentido que se ordene a que se cumpla con el mandamiento Constitucional de corresponsabilidad de los órganos y entes de la administración pública municipal en la vigilancia y cuido del ambiente, dejando a salvo el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por el Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo y aguas a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar”.

-VI-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000, emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.007, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos constitucionales de los ciudadanos que habitan en la Urbanización la Viña del Municipio Valencia; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Estadal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Ahora bien, alega la parte presuntamente agraviante, como causal de inadmisibilidad, que el amparo constitucional no es la vía ordinaria para la protección de Derechos Colectivos o Difusos; al respecto expone que los derechos ambientales nacen fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad y expone además, que se trata de derechos colectivos y difusos pues los beneficios que se derivan de ellos cubren a la colectividad y no sólo al individuo en particular.
Asimismo, considera que no puede dudarse que el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado constituye un derecho colectivo y difuso, pues estima que nadie puede apropiarse del mismo en forma individual. Arguye que el medio ambiente afecta a todas las personas que se encuentren en el mismo, independientemente de su status o posición social, motivo por el cual sostiene que el ordenamiento jurídico contempla una vía expedita para tramitar la protección de los derechos colectivos y difusos.
Por tal razón, considera que debe declararse inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo señala que de proseguirse la tramitación de la presente causa por esta excepcional vía, constituiría a su decir un verdadera vulneración del debido proceso, no sólo porque no es el medio idóneo y eficaz sino también porque estima que se estaría vulnerando la garantía constitucional del juez natural.
Frente a tales consideraciones resulta necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De tal disposición se desprende que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, incluso los colectivos y difusos, motivo por el cual resulta necesario hacer la distinción entre ellos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo y otros), ratificada mediante decisión de la misma sala de fecha seis (06) de Mayo 2013, estableció:
“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.

De tal criterio se evidencia que existe una diferencia entre ambos intereses. En efecto, lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo, es que en éste último, su naturaleza es mucho más concreta para un grupo determinado, mientras que en el primero es más abstracta no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. Los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.
Ahora bien, teniendo clara la diferencia entre ambos derechos, es preciso pasar a determinar cuál es el órgano competente para conocer sobre la protección de los mismos. Al respecto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, y finalmente, en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del primero (01) de Octubre de 2010, establece un nuevo criterio de competencia en materia de derechos e intereses colectivos y difusos. Al respecto la referida Ley establece en su Capítulo III del Título XI, la regulación procedimental de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, determinándose específicamente la competencia en el artículo 146, de la siguiente forma:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

En el caso sub examine, el demandante refirió en el libelo de demanda, que “(…) la magnitud de la afectación ambiental que se ha verificado es de tal dimensión, que se extiende a la esfera de los derechos e intereses colectivos y difusos (…)”, e interpone la acción con la finalidad de garantizar la “tutela de bienes jurídicos tan fundamentales y preeminentes para el ser humano, como la salud, la vida, el derecho a un ambiente sano y el libre tránsito, que requieren de suyo una protección inmediata en virtud a las disposiciones constitucionales invocadas a lo largo del presente escrito”.
Ello así, observa este Juzgado que los hechos narrados que generan la presente acción se constituyen por la construcción de una obra en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al Samán de La Urbanización La Viña, Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual, según las alegaciones expuestas por el quejoso, violentan derechos ambientales consagrados en el artículo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia a todas luces que se encuentra delimitado su ámbito territorial, lo cual en principio no apareja ni refleja una trascendencia nacional sino localizada; razón por la cual este órgano jurisdiccional tiene plena competencia para conocer las posibles afectaciones ambientales alegadas por el quejoso en su escrito de demanda, razón por la cual se desestima el alego de inadmisibilidad alegado. Así se decide.

Aunado a los criterios anteriormente expuestos resulta preciso para quien aquí Juzga traer a colación, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Mayo 2013 (caso: FRANCISCO ANTONIO FERRER RANGEL, contra la empresa CORPOELEC YARACUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica), la cual estableció:
“En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia n.° 1158/2009, la cual en concordancia con las fallos expresados en esta decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:

´Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico)´.”

De la sentencia parcialmente transcrita y como corolario de lo antes expuesto, se infiere que aun cuando se denuncien la afectación de derechos involucrados en la prestación de servicios públicos o de cualquier otro derecho que abarque un número determinado o indeterminado de personas, la previsión constitucional del artículo 259, estima que la competencia conferida a la jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuye la potestad para conocer de este tipo de reclamaciones y mas allá, la referida sentencia establece que no todas los reclamos que se interpongan para garantizar la satisfacción de derechos de interés general, lleven implícitas reclamaciones por derechos colectivos y difusos, trascendiendo de este modo en la concepción del derecho particular, es decir que ante el nuevo esquema de Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como uno de sus valores principales la corresponsabilidad social, nace como un imperativo, la protección de los derechos inherentes al ser humano como si se tratara de derechos particulares, es decir su garantía constituye una responsabilidad incluso para el que no sufre la afectación, de tal manera que en caso de tratarse de prestación de servicio público, como es el caso especifico examinado por la Sala, esa jurisprudencia determina que la competencia corresponde al Juez Contencioso Administrativo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ocupa de ese aspecto prestacional.
Sin embargo, en caso de tratarse de los demás asuntos administrativos que no están relacionados con una prestación de servicio público la competencia queda atribuida, en coherencia con ese mismo principio a los demás jueces de la Jurisdicción Contenciosa administrativa de acuerdo al ámbito de competencia especifico. Por lo que se refiere a la competencia en el ámbito del procedimiento de Amparo autónomo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que son competentes los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas, con la consecuencia poniendo en correlación esa norma con el criterio señalado por la Sala Constitucional, la competencia para decidir el presente amparo autónomo corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.



-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, actuando en su propio nombre y en su condición de Concejal del Municipio Valencia y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Concejo Municipal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual alega violación de los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los derechos ambientales, al considerar que la obra que se construye en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al Samán de La Urbanización La Viña representa una clara, precisa y contundente violación de derechos que resultan inherentes a la persona humana, referidos al deterioro del medio ambiente.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia resulta necesario entrar a dilucidar las causales de inadmisibilidad alegadas en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante. En primer lugar, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia considera que la acción de amparo constitucional no resulta la vía procesal idónea para la tutela de la pretensión de nulidad de la parte actora, al exponer que la pretensión del quejoso va dirigida contra “los actos administrativos relativos al otorgamiento de los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio TM, CA (antes TM S.R.L.), motivado a la construcción de un centro comercial en la parcela N° 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Callo Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán de la Urbanización la Viña, Parroquia San José”.
En este mismo orden de ideas indica que para que este Juzgado pueda entrar a analizar si la construcción genera violación de derechos constitucionales debe necesariamente entrar a analizar la perisología y el PEDUL que son normas de rango sub legal y legal, actividad que estima está vedada a este órgano judicial en sede constitucional.
Siguiendo este hilo argumentativo, insiste que para el desarrollo de tal actividad, se encuentra en el ordenamiento jurídico un mecanismo procesal adecuado y eficaz con el que de manera efectiva se podría otorgar la tutela judicial contra el cuestionamiento de los actos administrativos, mecanismo que considera apto para restablecer una eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, mecanismo que estima no es otro que el de la vía de la demanda de nulidad con amparo conjunto.
Así mismo señala que la Sala Constitucional ha establecido que de manera excepcional se puede ejercer una pretensión de amparo constitucional sin el agotamiento de los mecanismos preexistentes, condicionando tal posibilidad a que la actora “justifique con razones suficientes y valederas” la elección de la vía excepcional, lo cual constituye una carga del quejoso, que considera fue incumplida por este.
Frente a tales alegaciones se pasan a realizar las siguientes consideraciones: Es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Con fundamento en tales consideraciones, se debe dejar sentado que si bien le está vedado al juez constitucional, como bien lo alega la parte presuntamente agraviante, entrar a evaluar la legalidad de los actos administrativos relativos al otorgamiento de los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia a la Sociedad de Comercio TM C.A., pues efectivamente ello implicaría entrar a conocer normas de rango legal (PEDUL) y sub legal (Perisología), no es menos cierto que ignorar las violaciones constitucionales argüidas (hechos) por el demandante por exigir el cumplimiento de formalismos, implicaría una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional (derecho).
Es por ello que aun cuando el actor utiliza los términos “nulidad” en su libelo y pueda parecer que exista otra vía para la tutela de los derechos denunciados, este Juzgador evidencia que la pretensión de fondo está dirigida a denunciar hechos que presuntamente estarían afectando el medio ambiente, Garantía Constitucional reconocida en el artículo 127 y siguientes de la Constitución, y presuntamente violentada con ocasión al desarrollo de la obra “Edificio y Oficinas Profesionales” que se desarrolla en la Urbanización la Viña del Municipio Valencia, hechos que se pudieron apreciar por las publicaciones de prensa que consigno la parte presuntamente agraviada junto con su escrito de demanda.
Es ante estas situaciones que al verse amenazado o disminuido el referido derecho constitucional, se procede de manera inmediata a través de la vía del amparo a evitar el gravamen irreparable que pudiese terminar de materializarse si la acción judicial del Juez Contencioso Administrativo no procede a revisar lo planteado de forma inmediata. En el presente caso existe una obligación ante actuaciones materiales de la administración municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia que pudiera afectar, fuera de los límites permitidos, el medio ambiente, siendo un deber de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, el salvaguardar y garantizar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; situación que le permite encausar su decisión únicamente a los derechos constitucionales alegados como violentados sin necesidad de revisar otras denuncias que no constituyan derechos constitucionales en aras de salvaguardar situaciones jurídicas de mayor relevancia. Así se decide.
En segundo lugar alega que el funcionario competente para solicitar la protección de derechos colectivos y difusos es el Defensor del Pueblo, razón por la cual estima que el quejoso no tiene legitimidad alguna para ejercer el presente amparo constitucional con fundamento en el ejercicio de derechos colectivos y difusos. Al respecto cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Junio de 2012, por lo cual considera que admitir y darle cabida al amparo interpuesto constituiría una violación flagrante al mencionado criterio.
Frente a tales consideraciones, se evidencia que ciertamente el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, suficientemente identificado, interpone la presente acción actuando en su propio nombre y en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia.
Si bien es cierto, como bien lo alega la parte demandada, el artículo 281 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al defensor del pueblo la competencia para “velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”, no es posible desconocer lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone como se estableció en líneas precedentes que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, incluso los colectivos y difusos, no siendo competencia exclusiva del defensor del pueblo el resguardo de tales derechos.
Aunado a lo antes expuesto y con fundamento en la potestad que tiene el juez de subsanar omisiones y corregir errores, se establece que aun cuando el Concejal interpone la presente acción de amparo como una autoridad pública, de la revisión de la pretensión de la demanda, se verifica que el derecho constitucional vulnerado es el del medio ambiente (articulo 127 y siguientes) y en razón de la previsión establecida en el 83 constitucional que obliga a los ciudadanos a tomar protagonismo en la defensa del derecho a la salud -derecho vinculado a los derechos ambientales- y en consonancia con lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 27 (no formalismo en los amparos), debe desechar el alegato de ilegitimad del actor, por cuanto su actuación se circunscribe a la tutela de derechos cuyas violaciones deben ser denunciadas por todos aquellos quienes tengan conocimiento de dichas vulneraciones. Así se decide.
Una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad, se pasa a conocer el fondo de la presente controversia, no sin antes reiterar que este Sentenciador se limitara a conocer sobre las presuntas violaciones de orden constitucional, a saber violación a los derechos ambientales consagrados en los articulo 127, 128 y 129 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente presentes en la obra que se construye en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La presente acción tiene como fundamento los siguientes medio probatorios:
• “Denuncia efectuada en fecha dos (02) de agosto de 2016, por la ciudadana María Teresa Morín, Presidenta de la Fundación Social y Cultural Bolsa de Valores (Fscbv), a través de un medio de comunicación social (Periódico Notitarde), en la cual señaló que la construcción que se encuentra ejecutándose en la Urbanización La Viña, presuntamente propiedad de Cocchiola (Alcalde del Municipio Valencia), violenta el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) con una zonificación C1R1, lo que permite solo construir edificaciones con dos plantas para comercios primarios. (Anexo A)
• Columna realizada en fecha ocho (08) de agosto de 2016, por el ciudadano Ingeniero Giovanni Nani a través del Notitarde Digital, (Anexo B)
• El análisis realizado por el periódico Notitarde en Sin Secretos CB, en fecha ocho (08) de agosto de 2016, donde analiza la predicción de la denuncia interpuesta por mi asistida la ciudadana María Teresa Morín y sus actuales secuelas.(Anexo C)
• En fecha diez (10) de agosto de 2016, en el periódico Notitarde, la Concejal Judith Sukerman, señaló que los permisos están a nombre del hijo de Cocchiola, y 16 de agosto de 2016 donde señala que no han recibido permiso de construcción en la viña, (Anexo D)
• La denuncia realizada en fecha once (11) de agosto de 2016, por el dirigente político Carabobeño Elio César Burguera, en el periódico el Notitarde, señaló que el Alcalde de Valencia Miguel Cocchiola ha dilapidado el enorme presupuesto de la ciudad y resaltó que no existe ninguna gestión que exhibir. (Anexo E)
• La publicación digital de Noticias 24 Carabobo; realizada en fecha 11 de agosto de 2016, señaló que después de haberse realizado una reunión extraordinaria, LA COMISIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE VALENCIA anunció que someterá una exhaustiva investigación todos los permisos de construcción otorgados durante la gestión de Miguel Cocchiola. (Anexo F)
• La entrevista realizada por el periodista Charito Rojas en su espacio radial (Unión Radio) donde el Alcalde reconoció que el terreno es propiedad de sus hijos y que el arquitecto encargado de la obra es el esposo de María Ylari Petroccini Directora de Control Urbano del Ayuntamiento, quien otorgó el permiso de construcción, con nota de prensa de fecha 11 de agosto de 2016.(Anexo G)
• La publicación realizada en fecha 12 de agosto de 2016, por el diario el Notitarde, en la cual la Concejal por la Mesa de la Unidad MUD, abogado Mariela Domínguez tras las declaraciones del Alcalde de Valencia en donde consideró que los Concejales son irresponsables al no conocer el PDUL. Al respecto Domínguez precisó que Michelle Cocchiola tiene que aclarar cuál es el rol que está ejerciendo ahorita, si es su voz como Alcalde o su voz como accionista de una compañía privada. Consideró como irrespetuoso e irresponsable la magnitud de la obra, la cual va a minimizar la calidad de vida de los vecinos.(Anexo H)
Destacó que el Alcalde debe velar por el ordenamiento de la ciudad y medir las consecuencias que pueda generar a los ciudadanos dicha construcción, la cual pretende ejecutar en la redoma de la Urbanización La Viña.
• La publicación realizada en fecha 12 de agosto de 2016, a través del periódico Notitarde, en la cual la empresa T.M., C.A., representada por su Administrador Claudio Salvador Cocchiola Pisana, emite comunicado a la opinión pública en página completa, donde hace saber de manera formal que el Alcalde de Valencia Miguel Cocchiola no pertenece al paquete accionario desde el año 2009. Así mismo, en fecha 27 de febrero del 2013 renunció al cargo de Administrador de dicha empresa.(Anexo I)
• Copia fotostática simple del documento de compra venta de la adquisición del Lote de Terreno distinguido como parcela número 657, en el cual el ciudadano Michele Cocchiola Pugliese en su condición de administrador de la empresa T.M. C.A. adquiere dicho bien.(Anexo J)
• Copia fotostática simple del expediente mercantil de creación de la esociedad (sic) de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), en el cual contiene prueba irrevocable de que la mencionada empresa fue de Michele Cocchiola Pugliese y ahora las acciones están a nombre de sus hijos.(Anexo K)
• Copia fotostática simple de nota de prensa del 9 de agosto de 2016, emanda (sic) de Noticia24 Carabobo, en la que se indicó que concejales inspeccionaron Construcción Ilegal en terreno de Michel Cocchiola en Valencia. (Anexo L)
• Denuncia efectuada por María Teresa Morín y Pablo Aure en fecha 9 de agosto de 2016, Página 2 del Notitarde. (Anexo M)
• Entrevista efectuada a María Teresa Morín el día 14 de agosto de 2016 en el diario Notitarde, en el cual señaló y ratificó la denuncia efectuada en el caso La Viña.(Anexo N)”

Frente a tales fundamentos la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia señala que el quejoso se fundamenta en opiniones irrelevantes e inexactas relacionadas con el tema de la construcción de la obra. En este sentido señala que lo que sí constituye un hecho notorio es que “los ejemplares de prensa circularon el referido día y emanaron de un editorial determinada, pero esto nada tiene que ver con la veracidad o no de su contenido informativo. Pues los mismos son simples aseveraciones subjetivas que se refieren indeterminadamente a un hecho con lo cual el lector se puede formar una opinión, y puede estar de acuerdo o no, con el mismo”.
Al respecto es pertinente hacer las siguientes consideraciones. El hecho notorio ha sido definido por el tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente manera: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, como es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. Estas noticias publicitadas por los medios de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia N° 98 de fecha quince (15) de Marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Resaltado de este Juzgado)

En el presente caso, la construcción del “edificio y oficinas profesionales” que se realiza en la Urbanización La Viña, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituye un hecho notorio y comunicacional por tratarse de un hecho conocido por el colectivo que la circunda, más aún, cuando hay notas de prensa y programas de radio que hacen referencia a la misma, evidencia que no puede ser ignorada o eludida por este Juzgador, especialmente, cuando la parte presuntamente agraviada alega que dicha construcción está generando violaciones de orden constitucional como lo es el medio ambiente.
En este sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.
Las previsiones constitucionales anteriores, consagran las más modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una gran nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.
Igualmente, consagra el principio de la solidaridad inter-generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades intuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial. Dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Ahora bien, el autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “Ley Penal Del Ambiente”, pagina 12, comenta lo siguiente: “(…) La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico (…)”
De igual manera, continua diciendo el referido autor que “(…) aparece plenamente justificado que el Derecho Penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.) (…)”
Lo anterior deviene de la necesidad de salvaguardar el ambiente, el cual se vincula indisolublemente a otros valores fundamentales, como la vida, la salud, la libertad y se convierte en uno de los derechos humanos esenciales. El derecho al ambiente, es un derecho individual, ya que es intrínseco a cada individuo e inherente a la persona humana. Pero, como el ambiente de cada uno es también el de los demás, resulta que el ambiente es un bien común, que llega a todos sin diferenciar categorías. Garantiza la existencia y sobrevivencia de la especie humana. Es un derecho colectivo y un derecho solidario que se preocupa de los intereses presentes y futuros de la humanidad.
En definitiva, se afirma que el derecho ambiental tiene un carácter finalista o funcional, basado sobre el valor del interés general, que comprende la protección del ambiente. El carácter finalista de esta nueva rama del derecho, explica la utilización y modificación de instituciones, procedimientos, técnicas, principios y reglas de otras ramas del derecho, a fin de acceder a la más completa protección del ambiente, en provecho de todos.
En este sentido, y en razón de la relevancia e importancia de los derechos constitucionales que fueron denunciados como violados, este Juzgado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Presidente del Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) mediante oficio No 2086 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2016, que realizara inspección en la obra que se construye en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al Samán de la Urbanización La Viña, en aras de evaluar la situación de riesgo que podrían haberse causado o que podrían causarse en el futuro.
Dicho informe fue consignado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2016, del cual se leen las siguientes consideraciones:
“III. FINALIDAD
Realizar inspección de riesgo con el fin de identificar los riesgos antropicos presentes, debido al proceso de excavación y construcción de fundaciones y pedestales para la obra “Edificio y Oficinas Profesionales”, en un Área de terreno ubicada en la dirección Calle Uslar, Cruce con Andrés Eloy Blanco, frente al C.C Viña Plaza (Torre Movistar); La (sic) cual han (sic) ocasionado deslizamientos (Movimientos en masa) de terreno en las aéreas de Fundaciones de los inmuebles adyacentes, con danos más pronunciados en el inmueble 141-31, así como también se evidenciaron grietas en los elementos estructurales (Columnas y vigas de corona) de otros inmuebles vecinos.
…omissis…
Daños causados a los inmuebles vecinos o adyacentes debido a la excavación y construcción de zapatas y pedestales en Edificio y Oficinas Profesionales.
Inmueble: N 1 Vivienda Familiar (#104-41).
…omissis…
• Se visualizan grietas y deslizamiento en pared perimetral lado sur del inmueble adyacente al terreno.
• Se visualizan Grietas en elementos estructurales como en columnas y vigas de corona, esto debido a esfuerzos cortantes generados por cargas accidentales.
• Desplazamiento evidente entre pared y losa de techo con exposición de acero en el área usado como estacionamiento de vehículo.
• Los ruidos característicos en el proceso de la obra en cuestión han generado afectación en la salud de la propietaria del inmueble de acuerdo a la versión del ciudadano Manuel Ramírez… quien para la evaluación se encontraba en el inmueble.

Inmueble N 2. Presto Pizza Express (Rif. J-307251869):
• En la sección Norte del comercio se visualizan dos (02) tanques de aguas claras de tres mil Quinientos (3.500) litros cada uno, estos reposan sobre una losa de piso que su vez trasmite las cargas axiales sobre el terreno afectado por la excavación de material compactado, es importante mencionar que esta sección presenta una probabilidad de un 95% de colapsar si ocurre movimientos es masa (sic) por escorrentía y erosión hídrica, así como también la probabilidad de generarse cargas accidentales Momentos sísmicos.
• Actualemnte se visualizan grietas en loza de piso ubicado en el patio de fondo del local en estudio indicando de forma obvia la afectación por el paso de maquinaria pesada en zonas urbnas en tiempo constante y como se ha mencionado por realizar excavaciones sin previo estudo generalizado de las condiciones del suelo y sus adyacencias
• Informo el encargado que hace tres meses el brazo hidráulico de la maquinaria utilizada en la excavación causa daño a la pared perimetral de lado Norte, adyacente a la construcción de la misma fue reparada por la empresa TM C.A. encargada de la edificación, en donde afortunadamente no hubo lesionados ni hechos que lamentar.

Inmueble N 3. Oficinas (# 141-31)
• Este inmuebles es el que presenta mayor afectación y con probabilidad de colapso en un 97% en toda el área posterior el mismo se encuentra ubicado al lado Este de la construcción.
• Se puso observar desde la parcela que el terreno donde se encuentra asentada la edificación que el material anteriormente compactado ha cedido en su totalidad exponiendo 06 pedestales céntricos, así como también las zapatas y bigas de arrastre sin terreno donde apoyarse y transmitir de forma adecuada las cargas axiales que el inmueble genera.
• Es importante mencionar que los 06 Pedestales y sus zapatas seencuentran actualmente sin opertividad y que a pesar de su somera e indecuada reparación por falta de apuntalamientos en la sección gravemente afectada, el tereno compactada restante que sopota la infraestructura de este inmueble se encuentra en la actualidad totalemente expuesto a la acción degradante de la escorrentía del agua que pueden generar aun mas debilitameitno de la compactación del suelo y generar colapso total del inmueble.
• Se visualiza cizallamiento en los (06) pedestales y bigas de arrastre…
• El inmueble presenta daños graves por cizallamiento en bigas y columnas así como también en losa de piso donde se evidencias agrietamientos.
• De igual manera el inmueble presenta daños en el sistema de drenajes de aguas residuales por daños originados en la infraestructura.

VI. RIESGOS:
Riesgos Socio-Antropicos:
…omissis…
• El impacto ambiental al sistema Aire: Generación de Monóxido de carbono por maquinaria pesada operando u otros equipos como generadores eléctricos, moto niveladores entre otros, Agua: Los efluentes generados por la obra, así como también el proceso de trasegado en el sistema de pilotaje se evidencio que era arrojado al sistema de drenaje urbano y posiblemente el evidenciar que el terreno presenta niveles freáticos n consideración se podría estar contaminando o alterando el curso de un acuífero. Suelo: Obviamente toda obra generada por el hombre produce un impacto en el suelo en este caso se trata de un suelo compactado para urbanismo en donde a 5 m de profundidad presenta cierta sedimentación y presencia de nivel freático, característico por estar en planicie de un valle que al ser removido sin tomar en cuenta acciones preventivas puede generar colapso o movimientos en masa.
Riesgos Socio-Naturales:
• De acuerdo a la norma Covenin 1756-2001. Edificaciones Sismorresistentes, la Zonificación Sísmica en el municipio Valencia es de “5” y Coeficiente de aceleración horizontal, Ao: 0.30, de igual manera si se toma en cuenta las condiciones Geotécnicas locales en cuento al espectro de las condiciones de suelo, es muy posible que se generen momento sísmicos que puedan generar daños significativo dependiendo de la vulnerabilidad que la estructura presente”.

Adicionalmente a ello, y en razón de la solicitud realizada por el Fiscal 81 del Ministerio Publico en la audiencia constitucional, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016 se realizó inspección judicial a fin de determinar las afectaciones ambientales. A dicha inspección estuvieron llamadas a participar todas las partes presentes en la audiencia constitucional, así como el Instituto Municipal del Ambiente (IMA). En la misma se pudo corroborar las afectaciones estructurales en las propiedades adyacentes ocasionadas por el desarrollo de la obra que está en construcción, como bien lo señaló el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC); adicionalmente se evidenció un alto riesgo de deslizamiento motivado al socavamiento realizado, motivo por el cual se procedió al levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar dictado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, en virtud de que se estaban produciendo afectaciones del medio ambiente que requerían de una atención inmediata, en resguardo de salvaguardar y garantizar otros derechos constitucionales, particularmente el derecho a la vida, la propiedad, - tal y como lo sugirió el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC)- lo cual no sería posible si se mantenía suspendida la ejecución de la obra; razón por la que se ordenó su reanudación inmediata a fin de realizar los muros de contención y así evitar daños estructurales (deslizamientos) y posibles pérdidas de vidas humanas.
Tales medidas fueron tomadas en razón de que se pudo evidenciar que la obra en cuestión amenazaba múltiples derechos constitucionales, en la ejecución de la obra, la cual no puede vulnerar ni obviar el desconocimiento del derecho de otros, incluyendo en ello la Omisión que pudiesen tener la Alcaldía del Municipio valencia y sus órganos en la supervisión, vigilancia, inspección, todo ello con fundamento en el principio de Corresponsabilidad que tienen todos los ciudadanos y sus instituciones en búsqueda de la consecución y garantía de los derechos constitucionales y la paz social, desconocer esta situación con fundamento a un procedimiento administrativo de autorización de obra y obviar una situación de la naturaleza presentada, seria atentar directamente con la obligación y ética que debe tener un Juez de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso no solo el medio ambiente se vio afectado, sino que en el ejercicio de una afectación que debe ser controlada y vigilada, también se amenazo el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, los cuales son plenamente reconocidos y garantizados en nuestra Constitución, teniendo el Juez Contencioso Administrativo plenas competencias para actuar en su resguardo.
Adicionalmente, como resultado de la inspección judicial y con fundamento al informe técnico presentado por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) y las consideraciones expuestas en la referida inspección por los expertos en la materia, se puede observar que con ocasión al socavamiento realizado, pudiese existir un peligro inminente de contaminación de un acuífero que al no cumplir eficientemente la Alcaldía de Valencia, con sus obligaciones de supervisión, resguardo, vigilancia, claramente definidas , estaríamos en una omisión que pudiese llegar a la afectación de acuíferos en la zona, lo que redundaría en las aguas de la comunidad del Municipio Valencia y de manera más precisa en el sector la Viña, con lo cual se estarían afectando derechos constitucionales como el derecho a la vida, el cual tiene amplio reconocimiento y protección a nivel nacional e internacional; así nos encontramos que el artículo 2 de nuestro texto constitucional establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida”; reconocido además en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo el primer derecho humano reconocido y base fundamental para disfrutar y ejercer los demás derecho comprometiendo al Estado a protegerlo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En razón de tales evidencias este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Como bien lo expone el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) y la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, toda obra civil de construcción genera una afectación al ambiente, desde la deforestación para realizar una carretera o algún complejo urbanístico, o la realización de perforación de suelos para construir edificios, lo cual implica que los daños deban ser reducidos al mínimo a los fines de afectar lo menos posible al medio ambiente, lo cual implica un control y vigilancia sobre el desarrollo de las obras por parte de los órganos competentes correspondientes, evitando con ello el descontrol y omisión por parte de los responsables.
En este orden de ideas no podemos pasar por alto que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, forma parte del Poder Público Municipal (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución (artículo 168 de la carta magna) y está llamada a cumplir con los fines del estado -artículo 1 al 9 de la Constitución- además de las competencias especificas que le atribuye el texto constitucional. En el presente caso nos encontramos que está llamada, por disposición constitucional, a la “protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil” (artículo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Pero dicha responsabilidad no corresponde exclusivamente al poder municipal, dado que la conservación del medio ambiente forma parte de los principios de la seguridad de la nación (artículo 326 de la Constitución) la cual se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, en virtud de que toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país promoviendo y defendiendo los derechos humanos.
Ahora bien, siendo el caso que el gobierno y la administración del municipio corresponden al Alcalde, este es quien debe velar, conjuntamente con los órganos que lo integran (Dirección de control y dirección de planeamiento urbano, entre otros) y entes competentes (Instituto Municipal del Ambiente) por el control y vigilancia para la protección de los derechos ambientales a fin de evitar toda alteración que ocasione perdida, disminución, degradación, detrimento, menoscabo o perjuicio al medio ambiente y demás elementos que la integran, ello en razón de que la administración pública está el servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Es por tales motivos que se establece que el hecho que la obra este permisada, lo cual no es el objeto de la presenta controversia, no implica el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia de sus deberes de control y vigilancia en el desarrollo de la obra señalada, en virtud de que tal inobservancia y omisión generaría arbitrariedades, en este caso por parte de la empresa constructora TM, C.A., que pudiesen generar daños de difícil o imposible reparación como los que se evidenciaron en la inspección realizada; es por ello, que siendo el órgano jurisdiccional el garante del equilibrio del funcionamiento de la Administración Pública, se le ordenó a través del dispositivo dictado por este tribunal el día 05 de Septiembre de 2016 la Alcaldía del Municipio Valencia, que consignara en el lapso de noventa y seis (96) horas, ante este despacho un cronograma de vigilancia, control y seguimiento del medio ambiente en la obra que se realiza en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual debe ser cabalmente cumplido so pena de incurrir en desacato judicial.
Con fundamento en tales consideraciones y en vista de que se pudo evidenciar de la inspección realizada la falta de supervisión de la obra en cuestión, se ordenó al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como ente rector Municipal en el área ambiental, que de conformidad con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, active e impulse el plan de inspecciones correspondiente relativo a la preservación y conservación del medio ambiente.
Así mismo se ordenó a la Dirección De Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la obra en cuestión, así como todas aquellas que se ejecuten en el Municipio a fin de que se adecuen a la protección y mantenimiento de los derechos ambientales y a todo el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido señala Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo (2001), que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el Estado de Derecho y de Justicia. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan.
Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes”.
Según el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Es por ello que se reitera el deber que tiene, en este caso, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conjuntamente con los órganos que la integran y los entes competentes, de cumplir con los deberes impuestos en la Constitución so pena de incurrir en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones.
Todo ello en razón de que con fundamento en el informe presentado por el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC) y la inspección judicial realizada en la obra, se evidenció la omisión por falta de supervisión y vigilancia efectiva y eficaz de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo lo cual trajo como consecuencia la amenaza del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado (articulo 127 y siguientes de la Constitución) conjuntamente con el derecho a la salud (artículo 83 de la Constitución) y a la vida (artículo 2 de la Constitución), porque motivado a la falta de supervisión y control, pudiésemos llegar a la afectación de acuíferos que circunden el área en concreto y de haberse concretado el daño, determinaría otro pronunciamiento, mientras que siendo la amenaza latente en el proceso de construcción es preciso establecer, las medidas necesarias para eliminar por completo la existencia de esa situación de peligro, sin descartar lo referente al derecho a la propiedad, debido a las afectaciones estructurales de las construcciones adyacentes como consecuencia del socavamiento realizado; sin embargo la pretensión ventilada en el presente procedimiento de amparo autónomo, está orientada directamente al derecho ambiental, que por ser tan amplio y extenso en la subsistencia de la humanidad y que siempre va referido a las afectaciones ambientales, no deja nunca de interferir de manera indirecta en el goce y ejercicio de otros derechos en el cual el Estado tiene la obligación de garantizar. Razón por la cual resulta forzoso para este Jurisdicente ordenar a la Alcaldía que conjuntamente con los órganos y entes cumpla con el mandamiento Constitucional de corresponsabilidad de los órganos y entes de la administración pública municipal en la vigilancia y cuido del medio ambiente y la preeminencia de los derechos humanos. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional presentada conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, en su condición de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Consejo Municipal de Valencia, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.007, contra el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar, dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, a efectos de que se reanude de manera inmediata la obra que se realiza en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el propósito de que se subsanen las afectaciones de carácter ambiental que se provocaron en el espacio donde se ejecuta la mencionada obra, en aras de proteger, mantener y resguardar el derecho ambiental que corresponde a todos los ciudadanos para su desarrollo integral.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como máxima autoridad administrativa y de gobierno que dentro del ámbito de sus competencias, ejerza conjuntamente con los órganos y entes que la integran, el control y vigilancia para la protección de los derechos ambientales consagrados en el articulo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de evitar toda alteración que ocasione perdida, disminución, degradación, detrimento, menoscabo o perjuicio al medio ambiente y demás elementos que la integran; todo ello en razón de que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, garantizando con una eficiente acción preventiva y de vigilancia el valor superior de la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
4. CUARTO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo consignar ante este Juzgado en el lapso de noventa y seis (96) horas un cronograma de vigilancia, control y seguimiento del medio ambiente en la obra que se realiza en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

5. QUINTO: SE ORDENA a la Dirección De Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la obra que se realiza en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como todas aquellas que se ejecuten en el Municipio a fin de que se adecuen a la protección y mantenimiento de los derechos ambientales y a todo el ordenamiento jurídico vigente.
6. SEXTO: SE ORDENA al Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como ente rector municipal en el área ambiental, que dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, active e impulse el plan de inspecciones correspondiente, relativo a la preservación y conservación del medio ambiente.
7. SEPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las ordenes aquí expedidas se considerada DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria Suplente,

Abg. Filomena Gutiérrez.

Expediente Nº 16.116. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria Suplente,

Abg. Filomena Gutiérrez.


Leag/fg/cea
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 12 de Septiembre de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.