REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 30 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-003223
PENADO: MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES
DEFENSA:
PRIVADA ABG. DORIS VILLASANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA
DEFINITIVA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 22/06/016, en contra del penado MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.203, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 17-06-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Jenny Coromoto Ovalles Peña (V) y Miguel Ángel García Morales (V), actualmente recluido en la Policía Municipal de Guácara, estado Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio niños y adolescente F.M.A.P. Se exoneró al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES, se encuentra detenido desde el día 06/06/2015, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 06/06/2025, A LAS DOCE DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.
El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y, así como la del articulo 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, una vez se encuentre en libertad.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA OVALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.203, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 22/06/2016, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES.
Impóngase al penado de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentre recluido en el Policía Municipal de Guácara, estado Carabobo, es por lo que se ordena librar oficio a dicho órgano a los fines que sea trasladado a esta sede Judicial.
Asimismo, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a fin de que designe el centro carcelario donde el referido penado deberá cumplir su pena y haga efectiva su inmediata reclusión.
Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR