REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 30 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-001273

Visto y revisado el presente asunto, se evidencia que se recibió oficio Nª 1654-2016, recibido procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, anexo pronósticos de seguridad y de conducta del penado del proceso, constante de cuatro (04) folios útiles, practicados por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado mencionado, este tribunal para decidir observa:


En fecha 07/03/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 01/02/2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano ELIESO ANDRES MORALES MIJARES, titular de la cédula N° V- 6.167.645, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16/04/2015, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido UN (01) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÒN, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, que los cumplirá el 16/12/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien, por cuanto del auto de ejecución de sentencia se desprende que el penado de autos puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, toda vez que la pena impuesta por el Juzgado de Control, Audiencia y Medida no supera los cinco años de prisión, para ello es importante tomar en consideración el artículo 5 del Código Orgánico Penitenciario establece:

“Los principios y derechos enunciados en el presente Código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos”

Conforme al contenido del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, en relación al otorgamiento de las formas de libertad anticipada establece, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:

“…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código...”

El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, hagan procedente la medida solicitada.

Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el referido artículo, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada solicitada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los informes referidos, concluyó que el penado era de MEDIA SEGURIDAD; lo cual conlleva necesariamente a esta Jueza a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena solicitado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, esta Jueza Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano ELIESO ANDRES MORALES MIJARES, titular de la cédula N° V- 6.167.645, suficientemente identificado ut supra, de la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por no llenar los extremos exigidos en el artículo 482 ejusdem.

Impóngase al penado ELIESO ANDRES MORALES MIJARES, de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de la sede de la Policía Nacional de Mariara, anexo boleta de notificación al penado. Ofíciese a la Ministerio para Poder Popular del Sistema Penitenciario a los fines que designe centro de reclusión al penado de autos. Diarícese, regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR