REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 02 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-004461

Por recibido oficio N° CJ-376-2016, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, anexando pronostico de clasificación de conducta, constante de cuatro (04) folios útiles, en la cual el penado de autos solicita se le otorgue el beneficio de destacamento de trabajo, y que su grado de clasificación actual es media; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04.08.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18.11.2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16.08.2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido tres (03) años y dieciséis (16) días de prisión, que sumados a la redención parcial de fecha 17/05/2016, por ocho (08) meses doce (12) días y doce (12) horas, da un tiempo de pena cumplido de de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta.

Ahora bien, siendo que el delito por el cual se sigue el presente proceso es el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es importante traer a colación lo previsto en el en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (negritas del Tribunal)

Entendiendo que si bien es cierto, el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, no está directamente establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo se equipara al delito de violación el cual si se encuentra en dicha norma, ya que el tipo penal especial en cuanto a las características que lo configuran son las mismas que el previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Tenemos que el artículo 374 del Código Penal venezolano publicado en gaceta oficial Nª 5.768, de fecha 13/04/2005, tipifica y sanciona el delito de violación, desprendiéndose lo siguiente:

“…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Por lo que analizados ambos delitos tenemos que lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determinen:

1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad;
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la persona a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Siendo su única diferencia que el delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como sujeto pasivo exclusivamente la mujer, y el de violación no determina el sexo del sujeto pasivo pudiendo ser hombre o mujer, ya que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como:

“…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.


Dicho esto, se debe dejar claro que el penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en base a lo previsto parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, de modo pues, que esta Jueza constata que el penado NO ha cumplido con dicho requisito, advirtiendo que se encontrará apto para hacerse acreedor en fecha 06/03/2019, pudiendo aplicar cualquiera de estos siempre y cuando se encuentren los demás requisitos establecidos por la ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las anotaciones precedentes, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada y en consecuencia NIEGA la aplicación de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, con ocasión a que no están dados los supuestos exigidos por el legislador para la aplicación del mismo.

Impónganse al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Carabobo (La Minima), anexándole boleta de notificación para el penado, de la cual deberá el señalado recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Diarícese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA


GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,


GABRIELA CAMPOS RIVAS