REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 2 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2008-008302
Visto comunicación Nª CP-1625-16, de fecha 22/07/2016, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual remite anexo actuaciones constante de tres (03) folios útiles, contentivos de acta de la junta de trabajo para la redención, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo a favor de su representando ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 13.480.473. Visto el contenido de la solicitud de redención de pena, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28.06.2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 20.04.2012, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica que el penado no fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política contenida en el artículo 16 ejusdem.
Según se evidencia en las actuaciones el penado JUAN BAUTISTA ZAMORA fue detenido preventivamente el 16/06/2008, egresando en fecha 28/05/2010; por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Ingresa nuevamente en fecha 23/08/2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.
Asimismo, consta en las presentes actuaciones, auto de fecha 27.05.2014, en el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la redención parcial a favor del penado por el tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. De la misma manera, cursa decisión de fecha 11/02/2016, en la cual este Despacho Judicial acordara la redención a favor del penado por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (10) DIAS, en consecuencia, sumado el tiempo de detención a las dos redenciones acordadas previamente da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria de fecha 22/07/2016, que consta al folio noventa y siete (97) de la séptima pieza, que el penado ha trabajado como obrero de MANTENIMIENTO dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 21/01/2015 al 21/07/2016; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de TRESCIENTOS (392) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, así como a las redenciones de fechas 27/05/2014 y 11/02/2016, deriva en un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, que los cumplirá el 17/02.2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, tres (03) años un (01) mes y quince (15) días (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y dos (02) meses (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir ocho (07) años cuatro (04) meses, es decir a partir de día (vencido) y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, beneficio al cual puede optar el penado actualmente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 13.480.473, suficientemente identificado ut supra, por lo que este HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, así como a las redenciones de fechas 27/05/2014 y 11/02/2016, deriva en un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, que los cumplirá el 17/02/2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en consecuencia podrá optar a Confinamiento, por haber cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, beneficio al cual puede optar el penado actualmente, el cual procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.
Como quiera que el penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón); y por cuanto se observa que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que conoció del presente asunto, en fecha 29/06/2012 libró oficio N° E4-3290-2012, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del derogado artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, el cual inclusive ha sido ratificado por este Juzgado en fecha 15/03/2016, bajo focio Nª EV-0169-2016, pero se observa que a la fecha no se tiene conocimiento aun del tribunal al cual fue asignado el exhorto remitido; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón) y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR