REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 13 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-003766

Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia 942 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015, todo ello en virtud del contenido del informe médico forense practicado al penado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, así como audiencia especial celebrada en fecha 08/09/2016, en la cual la misma dicha experta expuso con relación a dicho informe; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03/08/2016, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 30/03/2016, mediante la cual la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.C.S. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fecha 06/05/2015 siéndole impuesta una medida judicial privativa de libertad, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 25/11/2015, oportunidad en la que el Tribunal de Juicio acordó otorga una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue revocada siendo detenido nuevamente en fecha 25/05/2016, estando actualmente privado de su libertad en un recinto carcelario, en consecuencia ha estado detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta, que los cumplirá el 06/03/2024 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

En fecha 11.08.2016, la defensa pública del penado de autos, solicito a este Juzgado se acordare medida humanitaria a favor de su representado, la cual fue ratificada en fecha 06/09/2016, y para ello este Tribunal para decidir observa que:

En relación a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por Medida Humanitaria, se hace imperioso observar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“… ART. 491 Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara con el cumplimiento de la condena…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que para que proceda la medida de libertad condicional por razones humanitarias deben concurrir dos supuestos, a saber:

1.- Que el penado o penada padezca de una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL lo cual debe estar acreditado por un DIAGNOSTICO MEDICO REALIZADO POR UN O UNA ESPECIALISTA en el área de salud que alega el penado o penada afectado o afectada.

2.- Que el Diagnostico medico este CERTIFICADO POR UN MEDICO O MEDICA FORENSE adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

En este orden de ideas, estima quien decide, necesario y pertinente traer a colación el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las circunstancias que deben ser observadas por el Juzgador o Juzgadora que le corresponda dirimir la solicitud de medida humanitaria, asentados en decisión Nro. 14, expediente Nro. 10-0489 de fecha 15-02-2011, en Ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño en los siguientes términos:

“… En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano….” (sic) Negrillas y Subrayado del Tribunal.


Se colige de Lo anteriormente trascrito, que para que proceda la Medida Humanitaria debe acreditarse en el expediente el estado de salud del penado privado de libertad, el cual debe padecer de una enfermedad incurable que a causa de la misma el penado se encuentre grave o en fase terminal, lo cual se acredita según lo arroje un examen físico efectuado por un especialista que debe ser a su vez certificado por un Médico Forense, que es quien a la final en atención a su condición de Medico conocedor de la Ley, emitirá un dictamen pericial del cual se desprenda el estado de salud del penado, conforme lo estime pertinente en atención a la evaluación médica efectuada por el especialista.

En razón de lo anteriormente expuesto, una vez solicitada la medida por parte de la defensa, este Juzgado ordeno las evaluaciones medicas correspondientes, así como la valoración por parte del experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual consta en las actuaciones, según informe Nª 9700-146-4137-16, practicado por la experta profesional, DRA. CELINA ALFONZO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo al penado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, en fecha 22.08.2016, según el cual éste presenta:

“…EXAMEN FISICO: Se hace referencia a experticia anterior con fecha 02-06-16, donde presenta cefalea de gran intensidad e hipertensión arterial (160/100 mmhg), prostatitis de antecedente, descompensación metabólica, con comprensión radicular crónica lumbar aguda, se hace referencia a experticia anterior con fecha 19-06-15, lesionado posterior accidente de tránsito hace dos años, presentando lesión de columna cervical lumbar. Consigna al momento informe de neurocirugía con diagnósticos de compresión radicular, en malas condiciones generales, palidez cutánea mucosa, epigastralgìa, concomitante pérdida de peso, con parestesia en miembros superiores con limitación para la marcha, con aumento de volumen en próstata con dolor a la palpación; se observa fistula perineal con salida de secreción purulenta con absceso; al examen físico frecuencia cardiaca 52 lpm, RP: 23, cifras tensiónales 180/90, mmhg en crisis hipertensiva con descompensación metabólica////////////// Consigna primer informe médico de fecha 19-08-16, servicio de medicina interna de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera (C.H.E.T), Dra. María Victoria García, CM: 82634, con diagnostico: 1.- Hipertensión arterial (crisis hipertensiva) 2- Pielonefritis severa. 3.- Absceso perineal. 4- Síndrome paraneoplàstico. Segundo Informe de servicio de cirugía general (C.H.E.T) con fecha 19-08-16, Dra. Garren, CM:1032, diagnostico: Fistula perineal complicada con absceso y antibioticoterapia. Consigna tercer informe de servicio de traumatología, con fecha 22-08-16, Dr. Alì Rosas, MPPS: 66773, y Renato Campanell, CM: 10054, diagnostico: Trastornos, dolor a la movilidad, de hombros, humero izquierdo, signo crónico compresivo plexo braquial y muscular. Se sugiere sitio idóneo, manejo urgente por los servicios tratantes para manejo de patologías. CONCLUSIONES: Estado General: grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de curso crónico. Carácter: grave. Es todo a petición del ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE EJECUCION…”

En razón de ello, y previa solicitud de medida humanitaria contemplada en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa, este juzgado fijo audiencia especial a los fines de escuchar a la médica forense, antes mencionada, de conformidad a lo contemplado en el artículo 475 de dicha norma, la cual se llevó a cabo e fecha 08/09/2016, acto en el cual, la experta médica forense que suscribe dicho informe, expuso, entre otras cosas, que el ciudadano evaluado presenta una patología base de larga data, que fue su hipertensión arterial, la cual según explicó es enfermedad si se quiere silenciosa, porque los pacientes no presentan sintomatología a pasar de tener cifras tensiónales elevadas y los órganos blandos, como riñones, los ojos, etc, van deteriorándose con el tiempo, van sufriendo lentamente; igualmente explica que el paciente además de ello, a raíz de un accidente tiene una lesión en la columna complicando y agravando, por lo cual si se observa detalladamente presenta una enfermedad que inicialmente es la tensión, actualmente ya complicada con la pielonefritis (enfermedad renal en comienzo agudo sobre infectado) y por eso se llama enfermedad de curso crónico, porque la enfermedad arterial no tiene cura y se trata de manejar con recomendaciones y medidas medicas, entre ellas consultas periódicas a medicina interna y servicio de cardiología dietas estrictas para sus necesidades, generalmente hiposódicas es decir bajo en sal, ejercicios o caminatas. Refirió además la experta que en los recintos carcelarios según la problemática que presentan actualmente, no son lugares idóneos, para ella, ya que ni siquiera en un hospital, debido a que es una enfermedad con muchas complicaciones la cual necesita mucha atención medica y familiar tendría que ser un sitio donde se sienta cómodo recibiendo todas las indicaciones antes mencionadas y que un familiar se le asigne para ayudarlo debido a su hipertensiones y se le garantice la salud, lo cual de no cumplirse explica que puede generar en el fallecimiento del paciente, siendo entonces por ello una enfermedad de carácter grave, además que refiere que es evidente el deterioro que viene sufriendo el ciudadano, incluso con los mismo informes médicos que cursan en los cuales se observa como se ha agravado su padecimiento de salud en los últimos tiempos, ya que viene en un declive, una causa al sistema inmunológico que viene ligado a la salud mental que pueda tener en vez de tener mejoría, refiriendo incluso la experta que le paciente le relato que no le fueron aplicados los tratamientos de manera regular, lo cual no va a conllevar a una mejoría, lo cual está pasando en el presente caso. Aunado a ello refiere la experta que dentro de su funciones para expedir el reconocimiento médico legal está el de corroborar los informes médicos que le son consignados y la evaluación física del paciente, no observando en el presente asunto, discrepancia, ni irregularidades en ellos: para finalizar explico la experta forense que el ciudadano presentaba una enfermedad grave de curso crónico, a la cual sino se le da el debido tratamiento pude darle una ACV o infarto, pude generar la muerte.

Asimismo, consta en el presente asunto, distintos informes médicos y reconocimiento médicos legales en los cuales se establece la condición médica de salud que presenta el penado, siendo alguno de estos los siguientes:

1.- Reconocimiento médico Nª 9700-146-4137-15, de fecha 19/06/2015, practicado al penado de autos y suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, experto profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia que el mismo al examen físico, presenta como conclusiones: Estado General: regulares condiciones, compresión radicular cervico lumbar aguda. Se sugiere mantener en un sitio adecuado ya que no puede permanecer tiempo de pie y con descaso adecuado que facilite su reposo.

2.- Reconocimiento médico Nª 9700-146-4137-15, de fecha 18/08/2015, practicado al penado de autos y suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia que el mismo al examen físico, presenta como conclusiones: Paciente masculino quien presenta enfermedad aguda y crónica, traumática; síndrome de compresión radicular severo y hemorragia digestiva superior e inferior que amerita tratamiento urgente en sitio adecuado e intervención quirúrgica de columna cervical y posible lumbar. Presenta enfermedad grave en fase de descompensación metabólica de curso crónico, hipertensión arterial sistemática con tratamiento inconstante.

3.- Reconocimiento médico Nª 9700-146-4137-16, de fecha 03/03/2016, practicado al penado de autos y suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia que el mismo al examen físico, presenta como conclusiones: Paciente masculino quien presenta enfermedad persistente de cuadro clínico, hipertensión arterial sistémica. Con fase de descompensación metabólica y sistémica. Se sugiere mantener tratamiento médico e intervención quirúrgica por patología lumbar compresiva, reposo físico en sitio idóneo.

4.- Reconocimiento médico Nª 9700-146-4137-16, de fecha 02/06/2016, practicado al penado de autos y suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, médica forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia que el mismo al examen físico, presenta como conclusiones: Estado General: grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: grave.

En razón de ello, en fecha 07/12/2015, el juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, acordó a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER CAMPOS FEBRES, acordó una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mismo, de las contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida que es revocada por ese Despacho Judicial en fecha 25/05/2016, ordenándose la reclusión del mismo en un recinto carcelario, decisión que es recurrida por la defensa pública, siendo remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociendo la sala 2, la cual en fecha 29/08/2016, dicta decisión en la cual ddeclara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto la defensa del penado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES y ordena reponer la causa al estado de que un Juez o Jueza distinto se pronuncie sobre el cumplimiento o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, siendo que para esa fecha ya el presente asunto se encontraba en este Tribunal.

En consecuencia, una vez detallado esto, es importante traer a colación los artículos 19, 83 y 272 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

Asimismo, el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establece:

“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”.

Por otra pare la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en expediente Exp 11-095, sobre la procedencia de las medidas humanitarias expuso:

"... omissis... Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia № 447 citada supra…”

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: "...la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además Incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su Integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario..." (Sentencia № 48 del 25 de marzo de 1996).

Asimismo, para el autor Prats Canut, citado por el Tribuna! Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen omissis... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." (Sentencia citada supra)

Ahora bien, como se señaló anteriormente, en fecha 08/06/2016, se celebró audiencia especial, a los fines de escuchar a la experta médica forense que suscribe dicho informe, quien preciso claramente que el ciudadano JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, presenta una enfermedad grave, la cual necesita de atención y cuidados médicos urgente, además de ciertas condiciones de salubridad, higiene y tranquilidad, toda vez que de no cumplirse pueden generar el fallecimiento del mismo, ya que es una enfermedad que va en aumento, situación que a todas luces es evidente, ya que de cada uno de los informes médicos forenses que constan en el presente asunto, practicados desde el inicio del presente proceso penal, al penado de autos, se observa como el padecimiento de salud se ha venido agudizando, generando el estado actual que presenta, el cual, aun cuando se ha ordenado los diferentes traslados a centro hospitalarios para que recibiese los cuidados médicos necesarios, esto no ha sido suficiente, ello en razón a lo que explicaba la médica forense, en cuanto a que no es solo proporcionarle tratamiento o atención a su salud de manera inmediata, sino prolongada, acompañado de unas condiciones de estadía optimas, y vigilancia médica y familiar de manera permanente.

En este sentido, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física del penado, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, toda vez que en el sitio donde se encuentra recluido actualmente no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el derecho del penado de recibir asistencia médica, lo cual será de igual manera si entrare a un recinto penitenciario, por cuanto no se cuenta en su sitio de reclusión con un área destinada a prestar atención médica especializada, siendo una situación percibida personalmente por esta Juzgadora en visitas realizadas a los centros penitenciarios del estado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud de los internos, y respeto a los derechos humanos del penado que genera bienes jurídicos en conflicto, y por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual queda suficientemente acreditado en autos con lo ya explanado, resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal que forzosamente debe aplicarse la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo esta Juzgadora el derecho que le asiste al penado mencionado, en resguardo de su salud, toda vez que en el caso in comento la patología presentada por el penado, calificada por el Médico Forense como de CARACTER GRAVE, ha venido progresivamente desmejorando su condición física, por lo que se encuentra en la actualidad descompensado en malas condiciones generales, ameritando tratamiento médico continuo, el cual como se señala anteriormente, no puede serle suministrado ante un recinto carcelario, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.844.985, quien se encuentra detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la LIBERTAD CONDICIONAL, en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, siendo que en el caso de que el penado recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta al penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.844.985, conforme a las previsiones del artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones:

1.- La obligación de ciudadano de someterse a tratamiento médico necesario según su padecimiento de salud y el deber de consignar ante este Juzgado cada tres meses las resultas de los mismos, para su posterior valoración por el médico forense que corresponda ante el CICPC, asimismo, ingresar en un centro hospitalario para recibir tratamiento médico el tiempo necesario;
2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá informar y hacer comparecer al penado de autos ante este Juzgado las veces que sea necesario;
3.- Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia estado Carabobo las veces que así lo requiera el delegado de prueba que le sea designado;
4.- Se le imponen la prohibición de salida del estado Carabobo e igualmente del país, salvo previa autorización de este Juzgado, por lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, informando respecto al particular, por lo cual no se materializara la libertad aquí acordada hasta tanto no conste en autos comunicación acuse de recibo del mismo;
5.- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, y de obligatorio cumplimiento por parte del penado, contenidas en el articulo 90 ordinales 5º y 6º;
6.- La obligación de someterse a evaluación psiquiátrica y psicológica del penado de autos, el cual deberá realizarse ante el Hospital Psiquiátrico de Barbula, debiendo consignar una vez al mes ante este juzgado constancia de estar asistiendo y recibiendo dicha atención;
7.- La obligación de presentarse ante este juzgado las veces que así se le solicite o se considere necesario a los fines de verificar su estado de salud.

Entendiéndose que con la imposición de la actual decisión queda notificado el penado del deber en que se encuentra de cumplir a cabalidad con lo establecido en esta decisión y que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes condiciones o de las indicaciones del delegado de prueba, le será revocada la forma de cumplimiento de pena, o que en el caso de que el penado recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad en la oportunidad legal y remítase con oficio y copia de la decisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias. Ofrecerse lo conducente. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

WADEA ABOU KHEIR