REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2016.
206º y 157º


ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2016-000472.
ASUNTO: GP31-V-2016-000472.
SOLICITANTE: ALINZON MILANGELA MOLINA UZCATEGUI.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000158.


CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, solicitud de título supletorio, sobre unas bienhechurias construidas en terreno propiedad Municipal, del municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que mide ciento quince metros con setenta y dos centímetros cuadrados (115,72Mts2), ubicado en la carretera panamericana Morón-San Felipe, frente a la estación de servicio Mara II, Municipio Juan José Mora, cuyos linderos son: NORTE: (16,80Mts) con carretera panamericana San Felipe, que es su frente; SUR: (16,00Mts) con línea Ferrocarrilera; ESTE: (8,90Mts) con bienhechurias que son o fueron de Tornillos Caribe y OESTE: (5,30Mts) con terrenos baldíos, consistente en cuatro (4) locales comerciales, interpuesta por la ciudadana ALINZON MILANGELA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.785, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833. Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2016.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se procede a su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, ordenándose su evacuación, para lo cual se insta a la parte solicitante a presentar los testigos oportunamente los días martes o jueves en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde.
En fecha 20 de septiembre de 2016, comparecen a los fines de rendir declaración los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ USECHE y MARIA TRINIDAD BARRIOS CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.568.493 y V-3.955.653, respectivamente. Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2016 el tribunal insta a la solicitante a la presentación de un nuevo testigo a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, comparece el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ALVARADO DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.676, de este domicilio, tal como consta de poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 29, tomo 239, folios 172 al 177, de fecha 04 de agosto de 2016, el cual anexa marcado “A”, en cuya oportunidad señala que las bienhechurias, sobre las cuales la parte solicitante pretende se le evacue titulo supletorio, le pertenecen al grupo de familia SANTELIZ ALVARADO, por cuanto que las mismas le pertenecían al ciudadano JOSE GREGORIO SANTELIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.553, quien falleció en fecha 05 de agosto de 2013, a tal efecto acompañó copia simple de documentos que lo acreditan como tal marcado “B”, asimismo señala, que corre una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Puerto Cabello, tramitándose ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expediente que acompaña marcado “C”.

CAPITULO II
MOTIVA
Revisada la presente solicitud observa esta sentenciadora que una vez admitida la misma, y fijado los días para la comparecencia de los testigos, se presenta el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ALVARADO DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.676, de este domicilio, y hace OPOSICIÓN al mismo, por lo que debe analizarse lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

El juez que conoce en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que va evacuar, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.

De manera, que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.


Ahora bien, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del abogado Rogelio Álvarez Gallango, en su carácter acreditado en autos, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la causa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO DEL TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ALINZON MILANGELA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.785, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUNA JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:24 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE