REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000321.
ASUNTO: GP31-S-201-000321.
SOLICITANTE: DARWIN JOSE RICHIARDI PARRAGA.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS AVINAZAR PEREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-0000155.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano DARWIN JOSE RICHIARDI PARRAGA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.751.820, debidamente asistido por la abogada Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LISSETTE VERONICA MARIN TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.991, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 20 de mayo de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 051, folios 101 y 102, Tomo I, año 1994, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, Bloque 4, apartamento 4-A, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS ALEJANDRO y CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de sus correspondientes actas de nacimientos, que consigna el solicitante marcadas “B” y “C”, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en el mes de junio de 2010, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 22 de junio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana LISSETTE VERONICA MARIN TOVAR, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste su citación en autos, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 08 de julio de 2016, el Alguacil de este Circuito ciudadano Mick Morillo, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 15 de julio de 2016 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil, antes identificado, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LISSETTE VERONICA MARIN TOVAR, quien en fecha 28 de julio procede a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de su cónyuge ciudadano DARWIN JOSE RICHIARDI PARRAGA, indicando además la fecha exacta de separación el 01 de junio de 2010, señalando que lo único que niega y desconoce es que durante su unión matrimonial es que no adquirieron bienes gananciales, porque lo verdadero es que adquirieron un bien ganancial que es un vehículo, consignando copia simple del documento de venta.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 1994.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quien se presentó como cónyuge a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana Lissette Verónica Marín Tovar, una vez citada legalmente comparece en fecha 28 de julio de 2016, en cuya oportunidad ratifica en su contenido y firma el escrito de solicitud presentado por su cónyuge ciudadano Darwin José Richiardi Parraga, asimismo, procede a indicar en forma precisa la fecha de separación, afirmando que fue el 01 de junio de 2010.
De manera, que el ciudadano DARWIN JOSE RICHIARDI PARRAGA, ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, con la ratificación efectuada por su cónyuge ciudadana Lissette Verónica Marín Tovar, logra demostrar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común.
Con relación a lo alegado por la ciudadana Lisette Verónica Marín Tovar, en cuanto a que negaba lo expuesto por su cónyuge de los bienes gananciales adquiridos en el matrimonio, es de señalar que todo lo correspondiente a los bienes comunes, es cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio. Y así se declara.

.CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano DARWIN JOSE RICHIARDI PARRAGA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.751.820, debidamente asistido por la abogada Milagros Avinazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, de este domicilio, contra la ciudadana LISSETTE VERONICA MARIN TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.991.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 20 de mayo de 1994, por ante el Registro Civil, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 051, folios 101 y 102, tomo I, año 1994.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA…


… SECRETARIA


Abg. María Bethania Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:33 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.