REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000863.
ASUNTO: GP31-S-2015-000863.
SOLICITANTE: PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA.
ABOGADAS ASISTENTES: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON y MILAGRO DEL VALLE GOMEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2016-000149.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.991.735, debidamente asistido por las abogadas Yetsana María Álvarez Padrón y Milagro del Valle Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.969 y 55.420, respectivamente, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.317, manifiesta en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 28 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 64, folios 190 al 192, Tomo 1, año 2002, la cual consigna marcada con la letra “A”, expone igualmente el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en Colinas de Santa Cruz, sector 02, 6ta. Transversal con 4ta. Calle, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre él y su cónyuge anteriormente identificada, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vinculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y sea citada la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, en la dirección antes identificada, que constituyó su domicilio conyugal.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 16 de diciembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 11 de marzo de 2016 el ciudadano Pedro Joel Rodríguez Guevara, confiere poder apud-acta a las abogadas Yetsana María Álvarez Padrón, Milagro del Valle Gómez Martínez y Marianny Vercelin Ochoa Gainza, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.969, 55.420 y 229.961, respectivamente.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de febrero de 2016, la misma compareció el 25 de febrero de 2016, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
No lograda la citación personal, ni por carteles de citación de la cónyuge del solicitante, se designa defensor judicial a la abogada MARIBEL GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.382, quien en fecha 19 de julio de 2016, acepta el cargo y prestar el juramento de ley, librándosele en fecha 27 de julio de 2016, boleta de citación a los fines de hacer de su conocimiento de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2016, se da por citada la ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, quien en fecha 1 de agosto de 2016 consigna diligencia mediante la cual le señala al Tribunal que el acta de matrimonio adolece de un error en su cédula de identidad, solicitando, en consecuencia, que se oficie al Registro Civil correspondiente, a los fines que remita copia certificada de su acta de matrimonio. En fecha 2 de agosto de 2016, comparece la citada ciudadana, y procede a reconocer que ciertamente contrajo matrimonio con el solicitante el día 28 de diciembre de 2002, que no procrearon hijos, que la dirección de su domicilio conyugal no es la indicada en el escrito sino la siguiente: Urbanización Colinas de Santa Cruz, sector 02, cuarta calle con séptima transversal, que se encuentran separados de hecho desde el 10 de octubre de 2010; que el hecho que desconoce es el número de cédula de identidad.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparecen las abogadas Milagros Gómez y Yetsana Álvarez, con sus caracteres acreditados en autos, quienes consignan copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de hacer constar el número de la cédula de la cónyuge de su representado, señalando que en el escrito de solicitud se comete un error involuntario en la cédula de la citada ciudadana, finalmente proceden a ratificar la fecha señalada por la misma correspondiente a la separación.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 2002.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quien se presentó como cónyuge a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana Marbelis Josefina Suárez Guzmán, al comparecer en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, ratifica la fecha en que contrajo matrimonio con el solicitante, que no procrearon hijos, afirma que la dirección no es la indicada en el escrito de solicitud.
No obstante, afirma que se encuentran separados desde el 10 de octubre de 2010, requisito fundamental para poder decretarse la disolución del vínculo conyugal, y la propia ciudadana, a pesar de no haberlo señalado el solicitante en su escrito, lo señala en su ratificación.
De manera, que el ciudadano PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, con la ratificación efectuada por su cónyuge ciudadana Marbelis Josefina Suárez Guzmán, logra demostrar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano: PEDRO JOEL RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.991.735, debidamente asistido por las abogadas Yetsana María Álvarez Padrón y Milagro del valle Gomez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.969 y 55.420, respectivamente, de este domicilio, contra la Ciudadana MARBELIS JOSEFINA SUAREZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.317.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 28 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 64, folios 190 al 192, Tomo I, año 2002.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. María Bethania Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:11 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. María Bethania Escalona.