REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000835.
ASUNTO: GP31-S-2015-000835.
SOLICITANTE: ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LOPEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000151.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.933, asistido por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936. Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2015.
Mediante auto de fecha 04/12/2015, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se instó a la parte solicitante a consignar acta de nacimiento del ciudadano EUSTAQUIO JOSE ALBORNOS LOPEZ y de la ciudadana ELVIRA BELEN ALBOROZ LOPEZ, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la solicitud requerida, evidenciándose que luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/12/2015, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.933, asistido por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUNA JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:52 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA