REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000446.
ASUNTO: GP31-S-2015-000446.
SOLICITANTE: FREDEYAN JESUS FIGUIERA QUERO.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE MENDEZ GODOY.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION: 2016-000151.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 17 de junio de 2015, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano FREDEYAN JESUS FIGUERA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.591, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE MENDEZ GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.782.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que le urge rectificar su partida de nacimiento, presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 70, folio 70, tomo I, año 1985, la cual anexa marcada “A”, igualmente, consigna el solicitante conjuntamente con el escrito, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento, copia fotostática de la cédula de identidad de su padre y copia certificada del acta de defunción de éste último, .
Expresa el ciudadano FREDEYAN JESUS FIGUERA QUERO, que en la referida partida se cometió un error en el nombre de su progenitor, toda vez que le colocaron GUILLERMO GONZALO FIGUERA, cuando lo correcto es GONZALO FIGUERA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la ley de Registro Público, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la comparecencia de la fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, en fecha 27 de julio de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano FREDEYAN JESUS FIGUERA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.591, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE MENDEZ GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.782, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:31 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA.
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