REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, veinte (20) de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000302
ASUNTO: GP31-S-2016-000302

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO COLINA GALICIA e IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.763 y V-17.250.982 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY ANDREINA LACRUZ GOLDING inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.362, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ004201600105

Mediante escrito presentado en fecha 13-06-2016, por el ciudadano: JUAN FRANCISCO COLINA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.763, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY ANDREINA LACRUZ GOLDING inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.362, de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que tenia contraído con la ciudadana IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-8.604.796, previa su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó haber contraído matrimonio civil con la ciudadana IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, en fecha 16 de agosto de 1.985, ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocos, calle 16, casa No 12 de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 03 de febrero de 2003, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos, decidieron separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestó que de su Unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre s FRANCISCO MANUEL COLINA LOPEZ, JUAN FRANCISCO COLINA LOPEZ y FRANCO ALEJANDRO COLINA LOPEZ, todos mayores de edad, tal como se desprende de partidas de nacimiento y cédulas de identidad, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Manifestó que durante su unión conyugal, adquirieron un (1) bien inmueble señalado en la solicitud.
En fecha 13-06-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 16-06-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad No V-8.604.796, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los efectos de que reconozca o niegue los hechos alegados por el solicitante y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 20 y 21).
En fecha 29-06-2016, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada IRIS MENDOZA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho. (Folios 23 y 24)
En fecha 11-07-2016, el Alguacil consigno la Boleta de citación de la ciudadana IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, debidamente firmada. (Folios 25 y 26).
En fecha 14-07-2016, siendo el día fijado para la comparecencia de la citada IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, a fin de que rarificará o negara contenido del escrito presentado, ésta no compareció; por tal motivo se acordó auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-07-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la ciudadana IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO no compareció no obstante haber sido citada, a fin de ratificar o negar el contenido del escrito presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO COLINA GALICIA, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN FRANCISCO COLINA GALICIA e IRALIS COROMOTO LOPEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.763 y V-8.604.796 respectivamente, Contraído en fecha 16 de agosto de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio de fecha 16 de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco, que corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente; asistido el solicitante por la abogada NANCY ANDREINA LACRUZ GOLDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.362, todos de este domicilio.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos ser mayor de edad.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de septiembre (09) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
El Secretario


Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ004201600105 y se dejo copia para el archivo.
El Secretario,


Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ004201600105