REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 30 de Septiembre de 2016
205° Y 156°


DEMANDANTE: LULIMAR ARRAIZ CHINCHILLA, LISMAR ARRAIZ CHINCHILLA y LUZMARY ARRAIZ CHINCHILLA
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE: 3266
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIÓN DE DEMANDA

Vista la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoada por los abogados JOSÉ MARIO ANGARITA y MARÍA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.413 y 55.066, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LULIMAR ARRAIZ CHINCHILLA, LISMAR ARRAIZ CHINCHILLA y LUZMARY ARRAIZ CHINCHILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.991.018, 18.705.114 y 18.705.115, todos de este domicilio, a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
Dispone el artículo 637 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
En el presente caso, observa el Tribunal que los demandantes no acompañaron con su escrito de solicitud el título de propiedad ni en original ni en copia certificada, ni tampoco acompañaron la certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte años, lo que hace que la presente solicitud así presentada contraríe disposición legal expresa y en consecuencia sea inadmisible la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoada por los abogados JOSÉ MARIO ANGARITA y MARÍA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.413 y 55.066, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas LULIMAR ARRAIZ CHINCHILLA, LISMAR ARRAIZ CHINCHILLA y LUZMARY ARRAIZ CHINCHILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.991.018, 18.705.114 y 18.705.115, todos de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,





Exp. 3266
/ar.-