REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 26 de septiembre de 2016
204° Y 155°
DEMANDANTE: ARSENIA MARTÍ DE HORTA y JOSÉ MANUEL HORTA MARTI
DEMANDADO: ANGELA MERCEDES AGUIRRE MATTOS y FELIZ RIVERA HIDALGO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3211
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dicta la presente sentencia interlocutoria con ocasión de la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; así como por el abogado MANUEL LORENZO VALENTINER CHIRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido el Tribunal observa:
Se opone el apoderado actor a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada, identificadas con la letra “A”, “C1”, “C2”, así como a las promovidas por en los numerales Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, acusando respecto a estas probanzas manifiesta impertinencia.
De igual forma, se opone el apoderado de los demandados a las pruebas promovidas por el actor, concretamente a la documental identificada “B” y a la identificada “D”, acusando respecto a las mismas ilegalidad e impertinencia.
Prevé el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo dispone también la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la inadmisión por falta de motivación, impertinencia o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de la prueba, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados, se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido que no obstante se declare improcedente la Oposición, no por ello se permite, como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no se ajusten a los requisitos establecidos por la ley procesal adjetiva, o en leyes especiales, incluyendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme a los criterios anteriormente transcritos, en consecuencia, es forzoso concluir que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.-
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
/ar.-
Exp. 3211
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