REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 26 de septiembre de 2016
204° Y 155°

DEMANDANTE: ROSA AMELIA SUAREZ DE RODRÍGUEZ, HILDA ROSA RODRÍGUEZ DE BORDONES Y OTROS
DEMANDADO: ELBANO DE JESÚS BRICEÑO GOLIATT y MERCY MARÍA PÉREZ CASTELLANOS
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3147
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dicta la presente sentencia interlocutoria con ocasión de la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por el abogado JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, en tal sentido el Tribunal observa:
Se opone el apoderado actor a las pruebas promovidas por la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual ésta promovió: Dos documentales contentivos de solicitudes a la Superintendencia Nacional de Vivienda, Dos documentales contentivos de constancias de residencias y Dos testimoniales de los ciudadanos HILDALIZ DEL CARMEN TOVAR TORREZ y OMAIRA RAFAEL TREJO DE GAMEZ, acusando respecto a estos medios probatorios de ilegalidad, por contrariar lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el promovente no indicó las testimoniales que pretendía promover en el escrito de contestación de demanda, ni tampoco en el escrito de promoción de pruebas justificó los motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad.
Dispone el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley”.
De la revisión del escrito de contestación de demanda de fecha 02 de agosto de 2016, se evidencia que ciertamente los accionados no invocaron el valor probatorio de ninguna documental, ni tampoco promovieron testimonial de ninguna persona, y con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, los demandados no justificaron los motivos por los cuales no los promovieron en su debida oportunidad, por lo que, ciertamente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los demandados, resultan ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, es forzoso concluir que la referida Oposición DEBE PROSPERAR EN DERECHO. ASÍ SE DECLARA.-
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,




/ar.-
Exp. 3147