REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10491
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, y de este domicilio, apoderada judicial Abogada MARYA YSABEL TORRES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.955.
DEMANDADA: Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, y de este domicilio. Apoderado Judicial abogado NAZARIO MADURA GUANIPA, Inpreabogado N° 11.841.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
y FRAUDE PROCESAL.

DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 14 de agosto de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este estado, por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, y de este domicilio, asistida por el Abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945; contra la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRAVENTA. En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se le dio entrada y se formó expediente. Mediante acta de fecha 16 de enero de 2014, el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2014, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de enero de 2014, se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de los Municipios dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios. Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se acordó oír el recurso interpuesto, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2014, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Del Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de octubre de 2014, el referido Juzgado Superior dictó sentencia ordenando la Reposición de la Causa al estado en que se admitiere la reforma del libelo de la demanda y se librare la correspondiente orden de comparecencia, y en consecuencia anuló la sentencia dictada en fecha 23/05/2014 por el Tribunal Primero de los Municipios. En fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de los Municipios, y se le dio entrada bajo su misma numeración. Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2015, la Jueza Titular del Tribunal Primero de los Municipios se inhibió de continuar conociendo del presente juicio. Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, entre otras cosas, se acordó remitir el expediente para su distribución.
En fecha 14 de octubre de 2015, le correspondió conocer por distribución del presente juicio a este Tribunal. Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se le dio entrada, y se formó expediente teniéndose para proveer. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, y vista la decisión de fecha 14/10/2014, proferida por el Juzgado de Alzada, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicitó se le designe como correo especial a los fines de gestionar la citación de la demandada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se acordó lo solicitado por la demandante. Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se agregaron las resultas de la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios. En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la demandada y otorgó poder Apud-Acta al Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el Apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó a este Tribunal declarar la perención de la instancia e igualmente propuso una Reconvención. Por auto de fecha 05 de marzo de 2016, se declaró inadmisible la reconvención propuesta. En fecha 12 de abril de 2016, el Apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, en el cual ratificó su solicitud de que se declare la perención de la instancia. Este Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA PERENCIÓN, de conformidad con los artículos 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de abril de 2016. Fueron debidamente evacuadas las pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2016, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 253). De igual manera la actora presento escrito mediante el cual promovió nuevas pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el día 25-04-2016.
En fecha 02-05-2016 fue presentado escrito de conclusiones por la parte actora (folio 3 y su vuelto de la segunda pieza). En fecha 16-05-2016, se negó la apelación efectuada por la parte demandada en contra de la Sentencia que declaro Sin Lugar la Perención (folios 04 al 07).
En fecha 27-06-2016, la parte actora peticiono el abocamiento de quien suscribe, constando en autos la notificación de la parte demandada (folios 8 al 12).
En fecha 09-08-2016 este Tribunal fijo los parámetros para decidir este asunto, toda vez que una vez abocada quien suscribe, ya habían transcurridos los lapsos para dictar sentencia, no realizando la misma por la Jueza Provisorio saliente Abog. Marinel Meneses. (folios 13 al 15).-
En fecha 12-08-2016, se apertura cuaderno para tramitar el presunto Fraude Procesal alegado por la parte demandada; siendo admitido en fecha 16-09-2016.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia esta juzgadora hace en base a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 12-08-2016, este Tribunal ordeno aperturar un cuaderno a los fines de tramitar el Fraude Procesal alegado por la parte demandada, procediéndose en fecha 16-09-2016, a su admisión, por lo que estando de la oportunidad procesal para decidir el mismo lo hace en los términos siguientes:
La parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas, alego lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, capitulo aparte merece la siguiente consideración.- En efecto, de una somera lectura dada al libelo de demanda interpuesta por la demandante, podemos apreciar que ésta no expuesto los hechos conforme a la verdad, siendo evidente la mala fe con la que esta actuando, al tratar de desconocer el verdadero contenido del documento de opción de compraventa.- No exponen los hechos conforme a la verdad los cuales se traducen en un incumplimiento de los deberes procesales de lealtad y probidad previtos en el articulo 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y que evidencian la mala fe con la que dirigen la presente demanda, y así obtener un beneficio mediante una sentencia.- Por ello, respetado Juez, solicito de Usted tomar en cuanta lo antes narrado ya que estaríamos ante una demanda que se ha iniciado mediante un fraude procesal.”.-

En fecha 19-09-2016, dentro de la oportunidad procesal la demandante procede a efectuar sus alegatos con relación al presunto Fraude alegado por la demandada y señala:
“…Durante este procedimiento se ha observado las distintas maneras que la parte demandada ha intentado retrasar el proceso así como la mala fe en su actuar:1) Retrasando la citación personal de manera premeditada, para solicitar perención del proceso. 2) Solicitar posiciones juradas…3) Alegar haber entregado una documentación sumamente importante la cual no prueba y solo promueve copia…cuando en realidad mi representada tramitó, canceló y retiro esta documentación…4) Ha causado daños y perjuicios no solo económicos sino morales a mi representada, ya que no solo debió correr con los gastos y costas de la tramitación…5) Ha afirmado categóricamente que mi representada no poseía aportes de vivienda y habitat..6) que mi representada no calificaba para el crédito bancario en una institución financiera…En virtud de los alegatos expuestos y las pruebas presentadas…hemos demostrado…tener la verdad y la buena fe…y de existir alguna maquinación o artificio en el curso de este proceso ha sido por la parte demanda…”

En la etapa correspondiente a la Articulación probatoria del Fraude, la denunciante Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA, mediante su apoderado Judicial abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Inpreabogado N° 11.841, hizo uso de este derecho en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: “…Invoque el fraude procesal porque efectivamente la demanda esta sustentada en una infinidad de mentiras que en su conjunto lo que se ha tratado es de desvirtuar…desconocer una obligación a la que estaba llamada la parte demandante, como es el caso de gestionar sus créditos y así poder cumplir con lo pactado…que la demandante cuando presuntamente contesta esta incidencia se limita a transcribir textualmente el escrito de informe que presento en fecha 02 de mayo del 2016…” Observa esta juzgadora que esto no es un medio de prueba que son alegatos que efectuados en esta incidencia y que deben ser analizados por quien suscribe.(FOLIO 9).

PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcadas A, B, C, D, E: Se observa que se trata de instrumentos que constan en el juicio principal, relativas a: 01.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1989, mediante el cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCES VALENCIA y AURA LUCIA HERRERA DE GARCES, le vendieron a la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Numero 11, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 11, de los Libros llevados por mencionada Oficina Subalterna. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la demandada ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, del inmueble objeto de esta controversia. (folios 12 al 16).
02.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA (parte demandada del juicio principal) y MARIA TERESA CASTILLO (parte actora del juicio principal), se desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, no se desprende de esta documental, el fraude alegado. (folios 17 al 19).
03.- Marcada “C”, (FOLIO 20) se verifica que es una fotostática de un documento privado, que trae la demandada al juicio principal y que es trasladada a esta incidencia en copia certificada como una actuación que consta en el expediente. Al respecto, este Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovido por la parte demandada, son copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
04.- Marcado “E”, Copia simple contentiva de constancia de recepción de Solicitud de certificado de Gravamen, efectuado por la Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo registro, del mismo solo se evidencia una solicitud realizada por la Ciudadana antes mencionada en fecha 29-01-2013. (folio 22).
05.- Marcado “F” (folios 23 al 28), INFORME DE AVALUO REALIZADO AL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO. En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”. Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcada “F”, es emanada de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
Visto el acervo probatorio traído por el denunciante del Fraude, se hace necesario precisar la normativa que sirve como fundamento en materia de fraude procesal, al efecto el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso:Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(Resaltado de la Sala). … Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”

Con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N° 09-0467, caso de fecha 18 de junio de 2012, caso ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADIA y MARIA VISTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, con ponencia de la Dra. Luisa Morales Lamuño, estableció:
“…Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegitimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” preciso lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo)
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante el o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil…”

Ahora bien, en el caso de autos se pudo observar que no existe ninguna prueba que conlleve a quien decide a concluir que existen los elementos que hacen procedente el Fraude, como lo son las maquinaciones u artificios, o que se estuviera utilizando este proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, siendo ello así debe ser declarado improcedente y así se decide.-
Resuelto el punto anterior pasa esta juzgadora a decidir el fondo de esta causa, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
- “…Que en fecha 25 de Febrero de 2013 realizamos un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, el cual quedo asentado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el N° 16, Tomo 57….”
- Que dicha opción fue por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte…
- Que la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, incumplió con la venta del inmueble en el tiempo que habíamos establecido que según la cláusula Tercera, eran ciento veinte (120) días de plazo mas treinta (30) días de prorroga si hubiere sido necesario.
- Que han transcurrido treinta (30) días continuos sin que dicha ciudadana allá formalizado la venta, ahora, pretende aumentar el monto de la venta en la cantidad de…(Bs. 100.000,00), porque según hizo un avaluó al inmueble con un perito privado y dice que el inmueble cuesta (Bs. 780.000,00).
- Que es por lo que decide solicitar el cumplimiento del Contrato de Compra Venta, y demanda a la Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, por cuanto esta incumplió con su obligación de formalizar dicha compra en el plazo respectivo y por haber pasado mas de treinta (30) días…”

De igual forma, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
- Alego la Perención de la Instancia.
- Que acepta que ciertamente su poderdante suscribió con la Ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, en fecha 25 de Febrero del 2013, una opción de compra venta, y sobre un inmueble de su propiedad.
- Que niega, rechaza y contradije que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento alegado haya sido culpa de su mandante y mucho menos porque no se formalizo la venta por haber expirado el tiempo establecido, como tampoco que se pretenda aumentar el precio en dicho lapso.
- Que lo cierto es que ante la imposibilidad que tuvo la demandante al no calificar para la obtención del crédito con el cual pagaría lo pactado…en la cláusula segunda del contrato
- Que cumplió con la cláusula quinta del contrato y entrego a la demandante, el documento de propiedad, la carta catastral, la solvencia municipal y la certificación de gravamen, documentos indispensables para que la demandante solicitare el crédito bancario.
- Que el cheque de Bs. 50.000,00 tampoco se materializo dado que el mismo no tenía fondos suficientes.
- Que exista mala fe por parte de la demandante y rechaza por injusta la demanda.
- Reconvino a la parte actora por Resolución de Contrato.

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
En efecto celebraron un contrato.

Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
- Quien incumplió con el contrato celebrado en fecha 25 de Febrero del 2013.


Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda y su reforma:

01.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, estado Carabobo, relativo al Compromiso Bilateral de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, y la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, y de este domicilio, sobre un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. Y de la Declaración jurada de Origen y destino de Fondos, la cual fue realizada por la Ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055. La documental antes descrita se trata de un instrumento público, contentivo de la compra-venta del inmueble objeto de esta controversia, al ser un hecho admitido por partes la relación Contractual, queda exento de pruebas, todo lo cual significa que las cláusulas contenidas en el mismo deben ser cumplidas por las partes; y así se establece.

02.- Copia Certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1989, mediante el cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCES VALENCIA y AURA LUCIA HERRERA DE GARCES, le vendieron a la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Numero 11, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 11, de los Libros llevados por mencionada Oficina Subalterna. La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la demandada ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, del inmueble objeto de esta controversia. (folios 8 al 10).
03.- Copia Simple de documento Privado, relativo a Informe de Avaluó. Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandante, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el documento privado promovido por la parte actora, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece. (Folios desde el 23 al 31).

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO: (FOLIOS 224 AL 244 y DEL 254 al 263).

Escrito y anexos: folios 224 al 244:

01.- Capitulo I: Del Meritó Favorable de los autos: Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
02.- Capitulo II: Documentales:
Marcada “A”, Relativa a Recibo de Pago de Impuesto Municipales expedido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se observa un Sello húmedo con una fecha 15-02-2013, donde dice Pagado, Contribuyente: Castillo Urdaneta Maria Teresa, Inmueble ubicado en Avenida 96, Paseo Cabriales, Numero Cívico RIO-70, Residencias Centro Norte, Torre “B” Planta 17, apartamento 17-6. (folio 226).
Marcado “B”, Liquidación de Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, expedido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se observa un Sello húmedo con una fecha 15-02-2013, donde dice Pagado, Contribuyente: Castillo Urdaneta Maria Teresa, Inmueble ubicado en Avenida 96, Paseo Cabriales, Numero Cívico RIO-70, Residencias Centro Norte, Torre “B” Planta 17, apartamento 17-6. (folio 227).
Marcado “C”, Cedula Catastral N° de Control 52104, donde se lee: Propietaria ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, Inmueble ubicado en Avenida 96, Paseo Cabriales, Numero Cívico RIO-70, Residencias Centro Norte, Torre “B” Planta 17, apartamento 17-6. (folio 228).
Ahora bien, las documentales antes señaladas (A, B y C), constituyen gestiones de tipo administrativo realizadas por la hoy demandante y que guardan relación con el inmueble objeto de este litigio; se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que fueron efectuados unos pagos de Impuestos Municipales por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, y la Inscripción Catastral del mismo. Y así se establece.
Marcado “D” Copia Simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1989, mediante el cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCES VALENCIA y AURA LUCIA HERRERA DE GARCES, le vendieron a la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Numero 11, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 11, de los Libros llevados por mencionada Oficina Subalterna. La documental antes descrita ya fue valorada en lineas anteriores. (folios 229 al 232). Certificación de Gravamen expedido el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 2013, del cual se desprende que el Inmueble objeto de este litigio plenamente identificado para esa fecha se encontraba libre de Gravamen. (folio 233).
Marcado “E” Resolución Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda Y hábitat; Numero 000304, de fecha 29 de Enero de 2014, en la cual se Resuelve: “…Articulo 1° Regular el justo valor máximo del Inmueble que se encuentra ubicado en AVENIDA PASEO CABRIALES, RESIDENCIAS CENTRO NORTE, TORRE B, PISO 17, APTO. B-17-6, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (411.021,14)…” firmada por el Director de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo, Ciudadano, YOUSSIF HASSAN SOTO. (folios 234 al 236).
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda Y hábitat; Resolución Numero 000304, de fecha 29 de Enero de 2014, con la cual la actora pretende demostrar que el Valor del Inmueble es de CUATROCIENTOS ONCE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (411.021,14); por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y así se establece.
Marcado “F” documento privado en copia simple relativa a una autorización de fecha 05 de Octubre de 2004, dada por la Ciudadana Ana Marbella Mendoza, parte demandada, a la Ciudadana Ángela Jiménez, para que realizara gestiones administrativas del inmueble objeto de este litigio, plenamente identificado en autos, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el documento privado promovido por la parte demandante, es copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
Marcadas “G”, “H”, “I” “J”, “K”, y “L”, relativas a recibos, los mismos no guardan relación con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se declara.-
Marcada “M” Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, la misma no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.-

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIOS DESDE DEL 254 AL 261)
01.- Capitulo I: Del Meritó Favorable de los autos: Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
02.- Capitulo II: Documentales:
Marcada “A” y “B” Estados de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) emitido con fecha 10-05-2013, por el Banavich Nacional de Vivienda y Habitat, de los mismos se desprende que la Ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, es ahorrista del FAOV.
Marcado “C”, Documento privado relativo a Constancia de Afiliación expedido por el BFC, (folios 258 al 260). Marcado “D”, Planilla de Pago de aportes del FAOV. De los mismos se desprende que la Ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, es ahorrista del FAOV. Y así queda establecido.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO: (FOLIOS 169 Y SU VUELTO Y 170).

01.- CAPITULO I: PUNTO PREVIO: PERENCION DE LA INSTANCIA: En cuanto a este punto este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2016, dicto decisión Declarando Sin Lugar la misma (folios 245 al 249 de la primera pieza); Así se establece.-

02.- PRUEBAS DOCUMENTALES: MARCADO “A”, Copia Certificada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1989, mediante el cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCES VALENCIA y AURA LUCIA HERRERA DE GARCES, le vendieron a la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Numero 11, folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 11, de los Libros llevados por mencionada Oficina Subalterna. La documental antes descrita ya fue debidamente valorada en líneas anteriores. (folios 171 al 175).
03.- Marcado “B” Documento Privado referido a un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, parte demandada y la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, parte demandante, se le otorga valor probatorio, en cuanto a relación arrendaticia que unió a las partes por año contado desde el 15-10-2004. (folios 176 al 178).
05.- Marcado “C” y “D”, Copia simples de documentos privados. Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental son instrumentos privados promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).-
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovido por la parte demandada, son copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.

06.- Marcado “E”, Copia simple contentiva de constancia de recepción de Solicitud de certificado de Gravamen, efectuado por la Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES,por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo registro, del mismo solo se evidencia una solicitud realizada por la Ciudadana antes mencionada en fecha 29-01-2013. (folio 181).

07.- Marcado “F” INFORME DE AVALUO REALIZADO AL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO. En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la documental marcada “E”, es emanada de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

03.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para absolver las posiciones juradas de la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, en este juicio. Compareció la misma y le fueron estampadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente las posiciones juradas siguientes:
“…PRIMERO: Diga la absolvente, como es cierto que antes de firmar el contrato de opción de compraventa sobre el inmueble sobre el cual versa la demanda ya usted ocupaba dicho inmueble en la calidad de arrendataria?, Y Contestó: “Si, yo ocupaba el inmueble desde el 2004 como inquilina”; SEGUNDO: Diga la absolvente, como es cierto que la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA le hizo entrega de los documentos requeridos para que usted hiciera los tramites necesarios para la obtención de su crédito hipotecario?, Y contesto:”No es cierto, nunca me entregó los documentos del inmueble, yo los solicite en el registro y después los pague en el Banco Bicentenario, tanto la certificación de gravamen, así como el impuesto inmobiliario que lo pague en la alcaldía de valencia”. TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto que usted tramitó la certificación de gravamen en virtud de que el anterior el cual se le había entregado se le había vencido?, Y contesto: “No es cierto, ella no me entrego a mi, el único documento que ella me entregó fue el de que ella era propietaria”. CUARTO: Diga la absolvente, como es cierto que el banco donde estaba solicitando el crédito hipotecario no le aprobó puesto que no calificaba para ello?, Y contesto: “No es cierto, porque yo en ninguna entidad bancaria pude tramitar el crédito ya que la solicitud de gravamen la solicite en abril y me la entregaron el 08 de julio, cuando yo fui al banco para revisar los documentos, me dijo el operador que estaba por vencerse y que hiciera una extensión, y cuando le solicitó la extensión ella le pidió cien mil bolívares más y que volviera a tramitar todos los documentos que me había solicitado, y como dije que no ella me salió con una serie de palabras que no vienen al caso”. QUINTA: Diga el testigo, como es cierto que la causa principal por la cual no le aprobaban el crédito era porque su ingreso eran insuficientes como también porque no cotizaba según la Ley de política habitacional tal como ella misma lo manifestó en una oportunidad?, Y contesto: “No es cierto, porque puedo probar que tengo mis cotizaciones de Ley política habitacional por la empresa y también podía haber solicitado un crédito hipotecario cuando quisiera”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

En ese mismo día se dejo constancia que la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, representada por su Apoderado Judicial, Abogado NAZARIO MADURO, en este juicio parte demandada, no asistió al acto a los fines de absolver las posiciones juradas. La parte actora quien estaba presente en el acto ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, acompañada por su Apoderada Judicial, Abogada MARYA YSABEL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.955, por cuanto la demandada no compareció no se le realizarán las preguntas al Apoderado de la parte accionada, por considerarlas impertinentes.
En este sentido, este Tribunal observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De esta prueba se desprende que la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA, parte demandada, hizo entrega a la parte demandante de los documentos requeridos para los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario. Toda vez que como manifiesta la misma actora, cuando fue al banco a revisar los documentos, el operador le manifestó que los mismos estaban por vencerse; también quedo demostrada que la demandante esta ocupando el inmueble; y así se decide.-
Ahora, bien visto todo el acervo probatorio; esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar y su reforma (folios 01 al 02 y 14 y su vuelto y 15), señalo lo siguiente:
“[…] Entre las Ciudadanas ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, y la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, se efectuó un contrato de OPCION de compra venta de un inmueble en fecha 25 de Febrero de 2013 […]”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 03 al 07).
“[…] PRIMERA: La Promitente vendedora se obliga a vender a la promitente compradora quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17-6, del piso 17 y sus partes alícuotas en la comunidad, el cual forma parte del edificio “B” de Residencias Centro Norte…, Municipio San José, Distrito Valencia, hoy, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. […] SEGUNDA: El precio de venta del inmueble objeto de este compromiso es por la cantidad de…(Bs. 500.000,oo), que la PROMITENTE VENDEDORA se compromete a mantener fijo durante el plazo establecido del presente contrato, la PROMITENTE COMPRADORA se obliga a pagar de la manera siguiente: a) La suma de…(Bs.50.000,oo), que la PROMITENTE VENDEDORA declara recibir en este acto como inicial, a su entera y cabal satisfacción, a través del cheque… b) …(Bs. 450.000,oo) serán pagados a través de crédito Bancario. TERCERA: El lapso establecido para esta opción es de...(120) días continuos, mas…(30) días continuos de prorroga. CUARTA: Los gastos que ocasione esta negociación hasta su definitivo otorgamiento serán por cuenta y a cargo exclusive de la PROMITENTE COMPRADORA. QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a tramitar todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de la presente negociación... […]”.

De la clausula quinta antes trascrita, se evidencia la obligación de la demandada de tramitar todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de la negociación.
Asimismo, este Tribunal observa que el término del contrato conforme a la clausula Tercera, es de ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prorroga. No obstante, la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato es expresa e impone a la parte accionada la obligación de tramitar todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de la negociación.
Existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Sin embargo, en caso de que las partes o una de ellas difieran en la interpretación del contenido del contrato, éste debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de este Tribunal)

El artículo trascrito anteriormente, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a los contratos de opción de compraventa y a los contratos de compraventa.
Así tenemos, que la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según consienta una o ambas partes, respectivamente. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue de las dos partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”. Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “(…) Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. En la misma obra, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, ha sostenido que el contrato de compraventa es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la cláusula tercera del contrato el comprador, es decir, la actora le hizo entrega a la vendedora, es decir, a la demandada, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,oo), como inicial, y el pago restante de CUATROCIENTROS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,oo), serian pagados a través de crédito Bancario. Asimismo, es de hacer notar por esta sentenciadora que la actora se encuentra en posesión del inmueble en cuestión, por cuanto desde el año 2004, une a las partes una relación arrendaticia.
Igualmente, el Tribunal tiene a bien hacer constar que el término de duración del referido contrato, a saber, de ciento veinte (120) días y de su prorroga de treinta (30) días, debe computarse desde el momento en que la vendedora tramitara todas las solvencias pertinentes y la entregara a la parte actora inmediatamente después de haberlas obtenido para que compradora pudiera gestionar por ante una Institución Bancaria el Crédito Hipotecario, y efectuar de seguidas la protocolización definitiva de la venta. Una interpretación distinta de dichos normas contractuales estaría colocando a la actora en desventaja, ya que el retardo por parte de la demandada en la entrega de las referidas solvencias no podría considerarse en un incumplimiento de la demandante, por cuanto la obligación de hacer la entrega de las mismas recae exclusivamente en cabeza de la parte demandada, quien es la que ostenta la cualidad para obtener de parte de los diferentes órganos administrativos las solvencias relativas al inmueble de su propiedad.
En ese orden de ideas, la parte actora alega que la parte demandada ha incumplido con su obligación de formalizar la venta del inmueble de marras, según lo establece el contrato suscrito por las partes, toda vez que no fue otorgado el documento definitivo de compraventa del inmueble.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora según la cláusula segunda del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), mediante cheque N° 15000117, del Banco del Tesoro, por concepto de Inicial del precio de la venta del inmueble al momento de la firma del contrato, quien manifiesta haberlo recibido; sin embargo en la oportunidad de la contestación de la demandada esta indica, que una vez firmado el contrato en la Notaria nunca le fue entregado el cheque sino una fotocopia del mismo ya que la demandante adujo personalmente no tener fondos como cubrir dicho monto, por lo que nunca fue cobrado por la vendedora. Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante no se desprende que esta haya cumplido con el pago del Inmueble, que conforme a la cláusula Segunda del Contrato lo era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); toda vez que solo se limito a establecer en su reforma del libelo que: “…Que la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, incumplió con la venta del inmueble en el tiempo que habíamos establecido que según la cláusula Tercera, eran ciento veinte (120) días de plazo mas treinta (30) días de prorroga si hubiere sido necesario…”(vuelto folio 14); PETITORIO: Por todo lo antes expuesto es por lo que acudimos a este Tribunal a reformar la demanda como en efecto lo hacemos en contra de la Ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, por cumplimiento de contrato de compraventa, ya que ella incumplió con su obligación de formalizar dicha compra en el plazo respectivo y por haber pasado mas treinta (30) días…” (folio 15); no expresando en su escrito de reforma que se compromete a efectuar el pago, por lo que, no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante estaba obligada a efectuar el pago, lo cual no cumplió, no obstante a ello tampoco se compromete a efectuar el mismo, por lo que no puedo pedir el cumplimiento de una obligación quien no ha cumplido con la misma, siendo ello así, declara esta juzgadora no cumplido el tercer requisito.-
En virtud de lo antes citado, concluye esta juzgadora que la parte demandante, pretende el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, en cuanto a que presuntamente la demandada no cumplió dentro del lapso de ciento veinte días (120) días continuos, mas la prorroga de treinta (30) días, con la obligación de realizar la Venta; no obstante, esta no demostró, ni el otorgamiento del crédito Hipotecario para efectuar la totalidad del pago; menos aun se comprometió a efectuarlo; por lo que, al adolecer esta demanda de uno de los requisitos de procedencia de esta pretensión; esta juzgadora la Declara Improcedente; y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandada, ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, intentada por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.139.055, y de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial abogada MAYRA YSABEL TORRES SANCHEZ, Inpreabogado N° 144.955; en contra de la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.096, representada por su Apoderado Judicial Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Inpreabogado N° 11.841. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10491
FR.-