REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de Septiembre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.639.710 y V-11.544.641, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIEVE CRISTINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.702.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10685-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.639.710 y V-11.544.641, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NIEVE CRISTINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.702, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos folios útiles (01 y 02) presentado el día 28 de Junio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06). En fecha 20 de Julio de 2.016, comparecieron los ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, debidamente asistidos por la Abogada NIEVE CRISTINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.702, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 y 11). En fecha 10 de Agosto de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 13). En fecha 11 de Agosto de 2.016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 14)..-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.639.710 y V-11.544.641, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NIEVE CRISTINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.702, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos válidamente Matrimonio Civil, en fecha 14 de agosto del año 1991, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Turen, del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio que se encuentra asentada en el Acta N° 82, de los libros de Registro Civil de Matrimonios…” (Folio 01).
Que, “Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestra Residencia en el sector plaza Avenida libertador Municipio los guayos Valencia Estado Carabobo, lugar este que conforme a las previsiones del Artículo 754, del código de procedimiento civil venezolano vigente constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal….” (Folio 01 y su vuelto).
Que “…De esta unión matrimonial procreamos dos hijas , que llevan por Nombres y Apellidos, WUILMARY CATHERINE HEREDIA GONZALEZ, quien nació siete de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (07-06-1992) de veintitrés (23) Años de edad, como consta en Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, Acta N° 99 y WUENDY CAROLINA HEREDIA GONZALEZ quien nació el treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (30-09-1993), de veintidós (22) Años de edad, como consta en Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, Acta N° 35…” (Vuelto al folio 01).
Que, “…En fecha Trece (13) de Marzo del año (2005), llegamos a la firme convicción que no podíamos continuar viviendo en pareja, y en consecuencia, decidimos de mutuo y formal acuerdo de SEPARARNOS DE HECHO, situación esta, en la cual hemos permanecido separados desde dicha fecha hasta la presente …” (Vuelto al folio 01).
Que, “…Declaramos que no adquirimos bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Agosto de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…me dirijo ante su competente Autoridad a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento llevado por este Tribunal, por solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los requisitos de la ley…” (Folio 14)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.639.710 y V-11.544.641, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Agosto de 1.991, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Estelar, del Estado Portuguesa, Acta Nº 82 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 13 de Marzo del año 2005
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 82 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, emanada del Registro Civil del Municipio Estelar, del estado Portuguesa , a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 13 de Marzo del año 2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO HEREDIA PERAZA y LUCINDA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.639.710 y V-11.544.641,, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Agosto de 1.991, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 82 , de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).



LA SECRETARIA




Exp. Nº 10685-2016.
FR/CN/gbj-