REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HARACELIS HERNANDEZ CALVO y VLADIMIR GUERRERO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.213 y 125.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, integrada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, y herederos desconocidos.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.023

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: Nº 10287

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Abogados HARACELIS HERNANDEZ CALVO y VLADIMIR GUERRERO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.213 y 125.214, respectivamente, contra la SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, integrada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.161, 1.167, 1.354, 1.486. 1.486 y 1.488 del Código Civil y 174 Y 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, presentado para su distribución en fecha 23 de marzo del 2015 (folios 01 al 21). La presente causa correspondió conocerla, efectuada la distribución a este Tribunal, tal y como consta al folio 22.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los Herederos conocidos de la Sucesión mediante Boleta y se libro Edicto a los Herederos Desconocidos, de la SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, (folios 23 y 24).
En fecha 25 de Mayo de 2015 fueron consignadas las publicaciones de los Edictos, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (folios 27 al 36). En fecha 02-06-2015 el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia que fue imposible la práctica de la citación de la demandada (folios 37 al 57). En fecha 30 de Junio de 2015 fueron consignadas las publicaciones de los Edictos, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (folios 58 al 69). Asimismo, en fecha 03 de julio de 2015, se libro cartel de citación a los herederos conocidos de la Sucesión, constan en autos su publicación, siendo agregados (folios 70 al 74). En fecha 03 de noviembre de 2015, la secretaria de este despacho, dejo constancia que fijo el cartel de citación ordenado en la presente causa (folio 77). Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación del Defensor de Oficio, tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos; siendo acordado mediante auto, designándose al Abogado MIGUEL GONZALEZ, Inpreabogado 189.023, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado y citado (folios 78 al 87).
En fecha 18 de Marzo del 2016, el defensor de Oficio Abogado MIGUEL GONZALEZ, procedió a dar contestación al fondo de la demanda (folios 88 al 93).
Mediante escritos de fechas 30-03-2016 y 06-04-2016, el defensor judicial en la presente causa, promovió pruebas, siendo agregadas y admitidas. Asimismo en fecha 07-04-2016 la parte actora promovió pruebas siendo estas admitidas (folios 94 al 100).
En fecha 25-04-2016 fue diferida la publicación de la sentencia, por la Jueza Provisorio Abog. Marinel Meneses (folio 101).
En fecha 22-06-2016, solicitan el abocamiento y mediante auto se aboca quien suscribe, constando en autos la Notificación de la parte demandada (Herederos conocidos y Desconocidos), mediante su Defensor de Oficio en fecha 01-08-2016 (folios desde el 102 al 106).
Mediante auto de fecha 22-09-2016 se fijaron los parámetros para decidir (folios 107 y 108).-
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…En fecha 27 de Julio del año 2010, suscribí por medio de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nro. 43, tomo 174, CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA, con el Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, del cual se anexa…sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa edificada sobre un área …ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos…distinguida con el Nro. 15 de la calle 04 del Sector 01...y esta comprendida dentro de los linderos……”
Que “…El precio fijado para la futura venta fue de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); del cual como promitente compradora, pagaba para el momento de la firma del mencionado contrato la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), pago que se evidencia de la copia simple de cheque de gerencia del Banco Banesco…cheque N° 34615922,…que el resto del monto de la venta…de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), seria cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo de la venta..que la duración del contrato seria de 120 días, prorrogable por acuerdo entre las partes y para ese momentos tomaba posesión del referido inmueble, tal y como hasta este momento lo poseo…”(negrillas del tribunal)
Que “…en fecha 29 de septiembre de 2010, estando aun en el lapso de duración del contrato, procedí a abonar…la cantidad de...(Bs.10.000,00)…tal como consta en copia simple de cheque N° 06721709...a nombre del promitente vendedor ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO …”
Que “… desde diciembre de 2010, el ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, comenzó a presentar delicado estado de salud, que le imposibilito cumplir con la entrega de los documentos necesarios para la tramitación de un crédito bancario, tal como fue estipulado en el contrato...”
Que “... que pasados nueve meses de la negociación realizo un tercer abono en fecha 09 de Mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 20.000,00, mediante cheque Nº 06722742, por cuanto sabia la necesidad que tenia el ciudadano...CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO…”.”
Que “…en fecha 26 de mayo de 2011 falleció ab-intestato el Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO…”
Que “… a pesar de los múltiples esfuerzos por ubicar a los hijos del vendedor ha sido infructuoso, para que estos le otorgaran el documento de propiedad…motivo por el cual procede a la Sucesión del de cujus CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO …para que cumplan…”
Alegatos del demandado en la Contestación a través de su Defensor de Oficio:
Que “…fue imposible ubicar a la demandada…a pesar de las múltiples gestiones…”
Que “… Rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda…”
Que “… impugna el presunto Contrato…, por no haberse configurado todos los supuestos necesarios para su existencia…”
Que “… impugna el documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato…”
Que “… impugna las copias simples de los cheques de gerencia anexados marcados C, D y E, porque no se demuestra que fueron otorgados en virtud del presunto contrato…”
Que “… Niega y Rechaza por ser falso que sus defendidos tengan que dar cumplimiento al presunto contrato…por no existir ninguna relación contractual …”
Que “… Niega y Rechaza que se haya pagado en su totalidad el monto de la presunta opción de compra-venta…”
Hechos Controvertidos: En la presente causa estos quedaron limitados a verificar la existencia del Contrato y quien incumplió con el, vale decir, el actor o el demandado. Así se declara.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Explicado lo anterior, se hace necesario revisar si como lo indico la parte demandante el contrato objeto de esta demanda, es un Contrato con Reserva de Opción de Compra venta, para la cual esta Juzgadora pasara a revisarlo conforme a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento a la Decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que estableció entre otras cosas lo siguiente: “…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del escrito libelar se desprende que el demandante señala que procede a demandar a la SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, integrada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, y a sus Herederos Desconocidos; a los fines de que den cumplimiento a lo que el denominada como CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA, para fundamentar su pretensión trae a los autos el aludido instrumento el cual fue Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 27-07-2010, y quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 174, del cual se desprende: “…se ha convenido en celebrar el siguiente Contrato de Reserva de Opción de Compra Venta, el cual se regirá por la cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a comprar y EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender un inmueble… SEGUNDA: El precio por el cual se compromete EL PROMITENTE VENDEDOR a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y éste a comprarle es la cantidad de…(Bs. 140.000,00), los cuales serán pagados…de la siguiente manera: La cantidad de…Bs. 80.000,00 al momento de la firma…y el saldo deudor…Bs. 60.000,00 serán cancelados mediante crédito a solicitar por ante una Institución Bancaria correspondiente al momento de la protocolización definitiva por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente. TERCERO: Esta opción tendrá un lapso de duración de…(120) días, prorrogable a convenimiento entre las partes, la misma comenzara a regir desde el momento en que el PROMITENTE VENDEDOR haga la entrega a la PROMITENTE COMPRADORA todos los documentos necesarios para obtener el crédito hipotecario y una vez introducido por ante la Entidad Bancaria…QUINTA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a entregar el inmueble a partir de la firma de este documento y la PROMITENTE COMPRADORA declara que lo recibe en buen estado de habitabilidad. (folios desde el 08 hasta el 10).
Descrito los términos del contrato se hace necesario dejar establecido lo siguiente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional:”.. 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no. En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable .Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
Aplicado la anterior decisión a este asunto, a criterio de esta juzgadora, el Contrato suscrita entre las partes intervinientes en este asunto, no es un contrato de opción propiamente dicho, por cuanto este se reputa perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En este asunto ya la demandante esta en posesión del inmueble, en consecuencia estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa a plazos, ya que su contenido no se enmarca dentro de las definiciones y características que para el contrato de opción; sino que por el contrario estamos en presencia de un Contrato de Compra-Venta de un inmueble, en el cual ambas partes quedaron obligadas en cumplir, la demandante en el pago y la demandada a otorgar la venta definitiva del inmueble una vez que el PROMITENTE VENDEDOR hiciera la entrega a la PROMITENTE COMPRADORA de todos los documentos necesarios para obtener el crédito hipotecario y una vez introducido por ante la Entidad Bancaria, teniendo un lapso de 120 días; Así se declara.-
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar cual de las partes incumplió con el Contrato de Compra Venta del Inmueble.
En ese sentido, la parte demandante promovió:
Junto con el Libelo de la demanda, las siguientes documentales:
01.- Marcado “A” Contrato suscrito entre el Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO y la Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207, de fecha 27-07-2010, sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, distinguido con el Nro. 15 de la calle 04 del Sector 01, del estado Carabobo, el mencionado contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el cual quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 174, de los libro de autenticaciones llevados por mencionada notaria. El aludido documento fue impugnado por el Defensor de Oficio de la parte demandada, en el acto de Contestación a la demanda, quien señalo que no se habían configurado los supuestos necesarios para su existencia. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos autenticados se asimilan a los documentos públicos, toda vez que son efectuados ante un funcionario publico que da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por si mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, en este asunto el defensor solo se limito a impugnarlo, no siendo esta la vía de ataque de este tipo de documento, ya que debió en todo caso tacharlo falsedad, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara. (folios desde el 08 al 10).-
02.- Marcado “B” Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 01 de Febrero de 1989, el cual quedo inscrito bajo el numero 9, folios 2 al 3 pto, 1°, Tomo 8. El aludido documento fue impugnado por el Defensor de Oficio de la parte demandada, en el acto de Contestación a la demanda, quien señalo que se trataba de una copia simple. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario publico quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por si mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, en este asunto el defensor solo se limito a impugnarlo, no siendo esta la vía de ataque de este tipo de documento, ya que debió en todo caso tacharlo falsedad, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento la propiedad que tenia el ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, sobre el inmueble objeto de este litigio, y así se declara.- (folios 11 al 15)
03.- Marcado “C”, copia simple de cheque de Gerencia Numero 0346 34615922, de fecha 27-07-2010, de la Entidad Bancaria Banesco, por la suma de Bs. 80.000,00, a favor del Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, esta documental fue impugnada por el Defensor de Oficio, sin embargo adminiculada con el contrato suscrito entre las partes, al cual esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, se observa que fue el monto pagado por la compradora al momento de la firma del Contrato, en su Cláusula Segunda, en este sentido queda demostrado el pago por la suma de Bs. 80.000,oo a favor del Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, parte demandada. Así se declara.- (folio 16).-
04.- Marcados “D” y “E”, copia simple de cheques de Gerencia Numero 0067 06721709, de fecha 29-09-2010, por la suma de Bs. 10.000,00 y N° 06722742, de fecha 09-05-2011, por la suma de Bs. 20.000,00, de la Entidad Bancaria Banesco, a favor del Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, esta documental fue impugnada por el Defensor de Oficio, por tratarse de copia simples. No obstante en la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas fueron ratificadas, en este sentido esta juzgadora, por cuando se evidencia que guardan relación con el contrato celebrado entre las partes, y al amnimicularlas con las otras pruebas acompañadas por la demandante, llevan a la convicción de quien suscribe que fueron realizados mencionados pagos al vendedor. Así se declara.- (folios17 y 18).-
05.- Marcado “F”, copia certificada de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Carabobo, Municipio Valencia, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, de fecha 08 de mayo de 2012, de la cual se desprende que el Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, (vendedor del inmueble objeto de este litigio), falleció 26-05-2011, por lo que en este asunto la demandada fue instaurada en contra de los herederos conocido y desconocidos del de cujus. Así se declara.- (folios 19 y 20).-
Con el escrito de Pruebas la actora promovió lo siguiente:
01.- Ratifico el contenido de las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales ya fueron debidamente valoradas. .
Pruebas de la parte demandada: (Escritos desde el folio 94 al 97 y sus vueltos):
CAPITULO II: Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba, en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece. (folios 94 al 97)
CAPITULO III: Solicita prueba de Informe al SAIME y al CNE; con el fin de que se expiden movimientos migratorios de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO. Esta prueba fue declarada impertinente tal y como se evidencia al folio 96, por lo que queda desechada del proceso.-

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 03 y sus vueltos), señalo lo siguiente:
“[…] En fecha 27 de Julio del año 2010, suscribí por medio de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nro. 43, tomo 174, CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA, con el Ciudadano CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, del cual se anexa…sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa edificada sobre un área …ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos…distinguida con el Nro. 15 de la calle 04 del Sector 01...y esta comprendida dentro de los linderos […]”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 03 al 07).
“[…] PRIMERA: La Promitente Compradora se compromete a comprar y EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vende un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa edificada…ubicada en la urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos,…distinguida con el Nro. 15 de la Calle 04 del Sector 01… […] SEGUNDA: El precio por el cual se compromete EL PROMITENTE VENEDOR a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y este a comprarle es la cantidad de CIENTO CUANTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los cuales serán pagados…de la siguiente manera: La cantidad de…(Bs. 80.000,00) al momento de la firma del presente documento; y el saldo….deudor de… (Bs. 60.000), serán cancelados mediante crédito a solicitar… TERCERA: Esta Opción tendrá un lapso de duración de...(120) días, prorrogables…,la misma comenzara a regir desde el momento en que EL PROMITENTE VENDEDOR haga la entrega a LA PROMITENETE COMPRADORA todos los documentos necesarios para obtener el crédito hipotecario y una vez introducido por ante la Entidad Bancaria correspondiente… […]”.
De la cláusula Tercera antes trascrita, se evidencia que el término del contrato conforme a la misma cláusula Tercera, era de ciento veinte (120) días prorrogables; la cual comenzaría a transcurrir una vez que el vendedor entregara al comprador todos los documentos necesarios para obtener el crédito hipotecario y una vez introducido por el comprador la solicitud del crédito por ante la Entidad Bancaria.
Existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La doctrina de casación, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un alcance distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
En ese orden de ideas al estar claro en Contrato a criterio de quien suscribe, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, el cual define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Cabe citar el criterio manejado por la doctrina mayoritaria en Venezuela respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, siendo éste el caso frente al cual nos encontramos. El Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, sostiene lo siguiente: “(…) en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo (…).”
Del estudio de lo anterior, y en concordancia con la posición sostenida por la doctrina mayoritaria venezolana, considera este Tribunal, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una promesa bilateral de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado. Observa este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la cláusula tercera del contrato el comprador, es decir, la actora le hizo entrega a la vendedora, es decir, a la demandada, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.80.000,oo), comprometiéndose a realizar el pago restante de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), a través de crédito Bancario, para lo cual el vendedor se obligo a entregar al comprador todos los documentos necesarios para obtener el mencionado crédito. Asimismo, es de hacer notar por esta sentenciadora que la actora se encuentra en posesión del inmueble en cuestión.
Igualmente, el Tribunal tiene a bien hacer constar que el término de duración del referido contrato, a saber, de ciento veinte (120) días y de su prorroga por igual lapso, debe computarse desde el momento en que el vendedor entregara a la compradora los documentos pertinentes y esta a su vez haya introducido por ante la Entidad Bancaria, la solicitud del Crédito Hipotecario.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, y que fuera valorado en líneas anteriores confiriendo todo el valor probatorio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que el monto de la venta fue por la suma de Bs. 140.000,00 de los cuales la parte actora según la cláusula segunda del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), como parte del precio de la venta del inmueble al momento de la firma del contrato, la cual fue debidamente recibida; quedando pendiente por cancelar el monto de Bs. 60.000,00; señalando que el vendedor nunca le entrego los documentos necesarios para la tramitación del crédito, indicando que este comenzó a presentar delicado estado de salud que le impidieron cumplir con la entrega de los recaudos acordados, no obstante a ello, la actora manifiesta que por cuanto sabia de la necesidad que tenia el vendedor del dinero por su estado de salud, procedió a realizar lo que el llamo abonos, el primero por la suma de 10.000,00 en fecha 29-09-2010, y el segundo por la cantidad de Bs. 20.000,00 el día 09-05-2011, pagos estos realizados mediante cheques, lo cual pudo constatar esta sentenciadora toda vez que fue traídos en la etapa procesal de las pruebas y se les otorgó valor probatorio. Siendo ello así, el saldo por cancelar según el contrato de Compra-venta es la suma de Bs. 30.000,00; que según la demandante no pudo pagar por cuanto el Vendedor fallece el día 26-05-2011, lo cual fue debidamente verificado por este Tribunal, ya que la actora trajo al expediente la respectiva acta de defunción la cual fue debidamente valorada; cantidad esta que se encuentra disponible. Continua señalando la parte demandante que a pesar de los múltiples esfuerzos por localizar a los herederos del Promitente vendedor Ciudadanos CARLOS EDUARDO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, no ha sido posible, por lo cual procede a demandar ya que según el acta de defunción son sus herederos, a los fines de que den cumplimiento al Contrato. Cabe destacar que en el auto de admisión de esta demanda se ordeno Librar Edictos a los Herederos desconocidos, lo cual consta en autos (folios 23, 24 28,29, 30, 31, 32 33, 34 y 35, folios 59 al 68. Siendo ello así considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante cumplió con una parte del pago, quedando demostrado que no pudo cumplir con lo que resta de la negociación por el fallecimiento del vendedor, cantidad de que esta disponible, encontrándose debidamente representados y notificados tanto los herederos conocidos así como los desconocidos.
En virtud de lo antes citado, y cumplidos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, como lo son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; esta juzgadora la Declara Con Lugar la demanda y así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA DE OPCION DE COMPRA VENTA, intento la Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Abogados HARACELIS HERNANDEZ CALVO y VLADIMIR GUERRERO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.213 y 125.214, respectivamente, contra la SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, integrada por los Ciudadanos CARLOS EDURADO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, y sus herederos desconocidos. SEGUNDO: Se condena a los demandados SUCESION DE CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO, integrada por los Ciudadanos CARLOS EDURADO BURGOS BARRETO, CARLA BANESA BURGOS BARRETO y MOISES DAVID BURGOS BARRETO, y sus herederos desconocidos, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado entre por la Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207, y el de Cujus CARLOS OSVALDO BURGOS BRAVO; en fecha 27 de Julio del año 2010, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, el cual quedo asentado bajo el Nro. 43, tomo 174, sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts 2), ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 15, de la calle 04, del Sector 01 de la mencionado urbanización; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa N° 13 de la calle 04, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del Punto L-1, con una distancia de 15 metros, se llega al punto L-2; SUR: Con casa N° 17, de la calle 04, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del Punto L-3, con una distancia de 15 metros, se llega al punto L-4; ESTE: Con acera que lo separa de la Calle 04, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del Punto L-2, con una distancia de 10 metros, se llega al punto L-3; y OESTE: Con casa N° 04 de la vereda 30, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del Punto L-4, con una distancia de 10 metros, se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. En caso de no realizarlo sirva esta decisión como título de propiedad del inmueble constituido por una casa edificada sobre un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts 2), ubicada en la Urbanización Las Agüitas, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, distinguida con el Nro. 15, de la calle 04, del Sector 01 de la mencionada urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandante Ciudadana DAISY YULIMAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.809.207, a realizar la totalidad del pago adeudado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a los demandados, mediante cheque de gerencia y una vez quede definitivamente firme esta decisión, en un de diez (10) días de despacho; así como a cancelar los gastos de redacción, traslado y protocolización del documento definitivo de la compra-venta; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10287
FR.-