REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.126.959 y V-3.516.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIA ROSA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.455.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10698-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.126.959 y V-3.516.600, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EUGENIA ROSA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.455, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos folios útiles (01 y 02) presentado el día 12 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 05). En fecha 03 de Agosto de 2.016, comparecieron los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA, debidamente asistidos por la Abogada EUGENIA ROSA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.455, que mediante diligencia ratificaron la solicitud de divorcio y solicitaron la Notificación del Ministerio Publico. Seguido, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 10 y 12). En fecha 09 de Agosto de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 11 y 12). En fecha 11 de Agosto de 2.016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 13)..-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.126.959 y V-3.516.600, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EUGENIA ROSA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.455, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo en fecha Cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964)” (Folio 01).
Que, “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Trigal, Avenida La Trigaleña, Casa N° 132-69, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo….” (Folio 01).
Que, “…Los primeros años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre nosotros, pero a través del tiempo fue cambiando, hasta que nuestra relación se torno insostenible, por lo que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) desde esa fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia desde hace mas de cinco (5) años, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común …” (Folio 01 y su vuelto).
Que “…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza…” (Folio 01 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Agosto de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…me dirijo ante su competente Autoridad a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento llevado por este Tribunal, por solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los requisitos de la ley…” (Folio 13)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.126.959 y V-3.516.600, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, Acta Nº 60 del Folio 70, Tomo N° 1, del año 1.964, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Noviembre del año 1.995
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 60, del Folio 70, Tomo N° 1, del año 1.964, emanada de la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Noviembre del año 1.995, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO LUNA y VICTORIA BENILDE GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.126.959 y V-3.516.600, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 05 de Diciembre de 1.964, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 60 del Folio 70, Tomo N° 1, del año 1.964.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10698-2016.
FR/CN/gbj-
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