REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WENCESLAO SUAREZ y LINA DEL ROCIO MANCERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.057.210 y V-13.321.143, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.531
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10692-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WENCESLAO SUAREZ y LINA DEL ROCIO MANCERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.057.210 y V-13.321.143, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.531, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 08 de Julio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 09). Acto seguido, mediante auto de fecha 25 de julio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, asimismo (folio 13 y 14). En fecha 09 de Agosto de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 15 y 16). En fecha 11 de Agosto de 2.016, la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos WENCESLAO SUAREZ y LINA DEL ROCIO MANCERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.057.210 y V-13.321.143, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SEVERIANA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.531, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio, el día Diecinueve (19) de Febrero del año mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) [Veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978)], por ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda… (Folio 01). Subrayo del Tribunal indicando la verdadera fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio.
Que, “…Procreamos Tres hijos que llevan por nombre: El primero: RAFAEL LUIS SUAREZ MANCERA, Venezolano, mayor de edad…titular de la cedula de identidad N° V-11.689.053…La segunda: ROSSANA SUAREZ MANCERA…venezolana, mayor de edad…titular de la cedula de identidad N° V-14.972.423… La tercera: REBECA DEL ROCIO SUAREZ MANCERA, venezolana, mayor de edad… titular de la cedula de identidad N° V-15.199.119…...” (Folio 01 y su Vuelto).
Que “…Nos mudamos a la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la siguiente dirección: Barrio la Castrera Av. 111-G (Santa Teresa), N° Cívico 59-F-275, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “…El día 01 de mayo del año mil Novecientos noventa y uno (1.991) que dé común y mutuo acuerdo decidimos separarnos…” (Vuelto del Folio 01).
Que “…Declaramos que adquirimos como cuenta de la comunidad ganancial un inmueble constituido por una casa de dos planta en el Barrio la Castrera Av. 111-G (Santa Teresa), N° Cívico 59-F-275, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo…ÁREA TOTAL de: DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS(228,57 M 2).. Hemos convenido de común y mutuo acuerdo dividir de la siguiente manera: Ciudadana Lina del Rocío se quedara, con la parte alta del inmueble …el ciudadano Wenceslao Suarez, con la casa ubicada en la parte baja, y un local construido en esa misma planta, más un anexo que está ubicado en el segundo piso… (Vuelto del Folio 01 y Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Agosto de 2.016, presento escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos WENCESLAO SUAREZ y LINA DEL ROCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.057.210 y V-13.321.143, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Agosto de 1978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, siendo ahora el Registro Civil del Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, Acta Nº 23 del año 1978, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 01 de Mayo del año 1.991.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 23 del año 1978, emanada por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, siendo ahora el Registro Civil del Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 01 de Mayo del año 1.991, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WENCESLAO SUAREZ y LINA DEL ROCIO MANCERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-2.057.210 y V-13.3213.143, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Agosto de 1.978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, siendo ahora el Registro Civil del Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Mirada, Acta Nº 23, del año 1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (03:02 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10692-2016
FR/CN/Gab.-
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