REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10506
DEMANDANTE: Ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.113.012 y V-7.080.961 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELENA REDAVID VERDONE y/o HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 149.911 y 125.213, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.252, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA, ARTURO JOSÉ MORÓN y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 86.625, 231.567 y 180.906, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS 6° y 8° DEL ARTÍCULO 346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 27 de octubre de 2015, por ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asumiendo funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por las Abogadas MARIELENA REDAVID VERDONE y/o HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 149.911 y 125.213, respectivamente, en sus carácter de Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.113.012 y V-7.080.961 respectivamente, y de este domicilio; contra la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.252, y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 03). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal. (Folio 54). Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMIREZ, ya identificada, parte demandada. (Folio 56), siendo imposible la práctica de la citación personal, por lo que mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 (Folio 67) se ordenó citarla mediante cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016 comparecieron los Abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA y ARTURO JOSÉ MORÓN ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 86.625 y 231.567 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda, interponiendo cuestiones previas y reconvención. (Folios 80 al 91). En fecha 30 de marzo de 2016, la Abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 125 al 128). Posteriormente en fecha 05 de abril de 2016 la mencionada Abogada presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta. (Folios 129 al 131). Seguidamente en fecha 07 de abril de 2016 dicha profesional del Derecho presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 132 al 133).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, librando boleta de notificación a la demandada. (Folio 153 y 154). En fecha 21 de septiembre de 2016, la Abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 180.906, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMIREZ, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 163 al 165). En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la Abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quién consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 169).
En fecha 12-08-2016, mediante auto se fijaron los parámetros para la continuidad de esta causa (folio 162).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 91) opuso las siguientes excepciones en los términos que a continuación se exponen:
- “…CAPITULO I ORDINAL 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340… oponemos la Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil… la cuestión previa opuesta se sustenta en el hecho que el deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción… de una meridiana revisión del escrito libelar puede verificarse que los demandantes, mediante sus apoderadas judiciales consignan copia simple del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a sus dichos, fue el que inicialmente hubiere sido celebrado entre el fallecido propietario, ciudadano MARIO BASSO ZAMBON y la demandada en la presente causa, ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL; constituyendo este documento, según ellos, el documento fundamental de la demandada, sin embargo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta fotocopia se refiere a un instrumento no contemplado en el aparte primero de dicha disposición legal, lo que conlleva como consecuencia, que se tenga como no presentado el documento fundamental de la demanda…”
- “…CAPITULO II ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO…nuestra poderdante, ZULYBETH RAMÍREZ OIRDOBRO, con la atribución que le fuere conferida por la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL (parte demandada en la presente causa) interpuso en fecha 15 de julio de 2015, demanda SIMULACIÓN DE VENTA (NULIDAD) por nulidad de la operación de venta, que con respecto al inmueble objeto de esta controversia, realizaran los demandantes de autos… con la ciudadana DIMA ZANETTE DE BASSO... Dicha demanda cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… admitida en fecha 23 de julio de 2015…”

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal la demandante procedió a contestar las cuestiones previas opuestas, en los términos siguientes (folios 125 al 128):

- “…CAPITULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6°… Es importante destacar que el contrato de arrendamiento aquí consignado data del 15 de febrero de 1996, es decir han transcurrido 20 años, que la persona que inicialmente suscribe este contrato, ciudadano MARIO BASSO ZAMBOM, falleció, por lo que el documento original ha sido difícil de ubicar, por lo que ciertamente se consigna copia simple del mencionado contrato; pero no es menos cierto, ciudadana Juez, que la demandada a través de sus apoderados judiciales; esgrimen en el escrito de contestación de demanda, vuelto del folio 83; lo siguiente: “En nombre de la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL, admitimos que es arrendataria de un inmueble”… cuya identificación coincide exactamente con el objeto de la presente demanda; claramente se evidencia el reconocimiento del contrato de arrendamiento… igualmente riela en el vuelto del folio 85; lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL es coarrendataria del inmueble objeto de la presente controversia; mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1992, con el ciudadano MARIO BASSO ZAMBON”… declaración de la hoy demandada, convalidando nuevamente la existencia de la relación arrendaticia; lo que hace pensar que se trata de un documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que ha sido producido contra la parte demandada, quien en su contestación de demanda lo reconoce como existente, con lo cual a través de dicho documento privado se comprueba que el origen de la relación arrendaticia nace a través de dicho documental, y que con posterioridad se continuó la relación arrendaticia siendo, reconocido este último por una de las partes…”
- “…CAPITULO II DE LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8° LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO PENDIENTE…solicito al Tribunal declare como no opuesta la cuestión previa… en virtud de no haber sido consignada por la parte demandada prueba fehaciente de su alegato, pretendiendo ampararse en unas copias simples que no pueden ser apreciadas, que carece de eficacia y valor en el juicio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugno a todos los efectos del proceso…”
- “…en caso de la existencia de tal juicio su resolución no es un presupuesto para la decisión de esta causa, pues es absolutamente falso que el resultado del presente juicio tenga íntima relación con el supuesto juicio de nulidad a que alude la demandada de autos, en virtud que esto en nada desmejora la condición de legítimos herederos de mis poderdantes y tampoco mejora la condición de la demandada…”

Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA Y SU VALORACION

La parte accionada promovió junto con su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

01.- Copia fotostática simple marcada “A” cursante a los folios 92 al 96, del expediente N° D-143-2015 que cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por la Ciudadana ZULYBETH RAMÍREZ OIRDOBRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL, en contra de los Ciudadanos MIKE BASSO ZANETTE y THAMARA BASSO ZANETTE. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia del juicio que cursan por ante el Tribunal arriba mencionado y las partes intervinientes en este asunto.
02.- Copia simple signada “B” inserta a los folios 97 al 100, contentiva del documento de venta entre los ciudadanos DIMA ZANETTE DE BASSO actuando en su propio nombre y en representación del Ciudadano MARIO BASSO ZAMBON; y los Ciudadanos MIKE BASSO ZANETTE y THAMARA BASSO ZANETTE, quedando asentado bajo el N° 05, Tomo 19, Protocolo 1, de fecha 28 de junio de 2002 en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. Se abstiene de valorarla en esta oportunidad por cuanto no guarda relación con la incidencia formulada y su pronunciamiento pudiera tocar el fondo de esta causa.
03.-Poder general de administración y disposición conferido entre sí por los Ciudadanos DIMA ZANETTE DE BASSO y MARIO BASSO ZAMBON, en copia simple cursante a los folios 101 al 106, anotado bajo el N° 28, Tomo I, Protocolo 3°, de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. Se confiere pleno valor probatorio en cuanto a que la Ciudadana DIMA ZANETTE DE BASSO es apoderada del Ciudadano MARIO BASSO ZAMBON; y este a su vez es apoderado de la prenombrada ciudadana; y así se declara.-
04.- Copia simple identificada con la letra “D”, inserta a los folios 107 al 119, contentiva de documento de liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre los Ciudadanos MIKE BASSO ZANETTE y AUDREY CAROLINA ARENDS PEREZ, de fecha 11 de noviembre de 2009, N° 33, Tomo 97, Protocolo único en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. Se abstiene de valorarla en esta oportunidad por cuanto no guarda relación con la incidencia formulada y su pronunciamiento pudiera tocar el fondo de esta causa.
La parte demandante a los fines de contestar las cuestiones previas opuestas, promovió junto con los escritos lo siguiente:

01.- Copia simple de documento privado marcado “C” acompañado al escrito libelar, cursante a los folios 12 y 13, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos MARIO BASSO ZAMBON y SONIA AMENGUAL, de fecha 15 de febrero de 1996. Se abstiene de valorarla en esta oportunidad por cuanto no guarda relación con la incidencia formulada y su pronunciamiento pudiera tocar el fondo de esta causa.
02.- Copia simple inserta a los folios 173 y 174, contentiva de la sentencia dictada en el expediente D-0143-2015 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la Ciudadana ZULYBETH RAMIREZ OIRDOBRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL, contra los Ciudadanos DIMA ZANETTE DE BASSO, MIKE BASSO ZANETTE y THAMARA BASSO ZANETTE, por NULIDAD DE VENTA.

Analizadas las pruebas de esta Incidencia, esta juzgadora para decidir observa:

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusdem, alegada por la demandada considera necesario quien decide traer a colación lo señalado por el autor Leoncio Cuencas, quien señala lo siguiente:
“…el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”
Ahora bien, en el caso de marras, la demandada fundamenta la Cuestión previa en el hecho de que no se acompaña con el libelo de la demanda el instrumento en que el actor fundamenta su pretensión ya que solo consigna copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre el de cujus MARIO BASSO ZAMBON, (propietario del inmueble para la fecha de la celebración del contrato) y ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL; constituyendo este documento, según ellos, el documento fundamental de la demanda, y al no tratarse de los documentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no presentado el documento fundamental de la demanda.
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0449, dictada en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el Expediente Nº 99-15500, según el cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)…“La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
(Omissis)…
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.”

Acogiendo el criterio de la Sala, esta Juzgadora estima que al acompañarse al libelo copia fotostática del documento que según el demandante le acredita la cualidad de arrendataria del cual según afirma la demandante se deriva el derecho reclamado, se permite al juez determinar claramente en qué consiste la pretensión del actor, más aun cuando la misma demandada reconoce que es inquilina del inmueble del caso de marras, tal y como se observa al vuelto del folio 83, cumpliendo así con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos; de manera que evidentemente en el caso concreto que se analiza el demandante pudiera tener derecho a reclamar; es por lo que consecuencia, este Tribunal considera que es improcedente la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
Igualmente la demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial pendiente, y a tal efecto indica:
“…nuestra poderdante, ZULYBETH RAMÍREZ OIRDOBRO, con la atribución que le fuere conferida por la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL (parte demandada en la presente causa) interpuso en fecha 15 de julio de 2015, demanda SIMULACIÓN DE VENTA (NULIDAD) por nulidad de la operación de venta, que con respecto al inmueble objeto de esta controversia, realizaran los demandantes de autos… con la ciudadana DIMA ZANETTE DE BASSO... Dicha demanda cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… admitida en fecha 23 de julio de 2015…” (folio 88).

La parte actora en su escrito de contestación a esta cuestión previa, señaló lo siguiente:
“…solicito al Tribunal declare como no opuesta la cuestión previa… en virtud de no haber sido consignada por la parte demandada prueba fehaciente de su alegato, pretendiendo ampararse en unas copias simples que no pueden ser apreciadas, que carece de eficacia y valor en el juicio, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugno a todos los efectos del proceso…en caso de la existencia de tal juicio su resolución no es un presupuesto para la decisión de esta causa, pues es absolutamente falso que el resultado del presente juicio tenga íntima relación con el supuesto juicio de nulidad a que alude la demandada de autos, en virtud que esto en nada desmejora la condición de legítimos herederos de mis poderdantes y tampoco mejora la condición de la demandada…” (folio 126 al 128).

En ese orden de ideas, considera esta juzgadora traer a colación lo que ha sostenido la doctrina en cuanto a la Prejudicialidad; y en tal sentido se permite indicar lo que a tal efecto ha dicho el autor RENGEL ROMBERG, quien señala que la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: “Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
El procesalista doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con respecto a la Prejudicialidad indico: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de marras aun cuando según las pruebas aportadas por la demandada específicamente copia simple del expediente N° D-143-2015 que cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por la Ciudadana ZULYBETH RAMÍREZ OIRDOBRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL, en contra de los Ciudadanos DIMA ZANETTE DE BASSO, MIKE BASSO ZANETTE y THAMARA BASSO ZANETTE; y se le otorgo valor probatorio en cuanto a su existencia, no es menos cierto, que en la etapa probatoria de la incidencia la parte actora consigno copia simple de la Sentencia dicta por el mencionado Tribunal, (folios 173 y 174 y sus vueltos), y que esta juzgadora le otorga valor probatorio, que la demanda a la cual hace referencia la parte demandada, fue declarada Inadmisible la demanda, siendo ello así esta juzgadora concluye que en este caso no debe prosperar la cuestión previa opuesta; y así se declara.
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente las cuestiones previas contenida en el Articulo 346, ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intentaran los Ciudadanos THAMARA BASSO ZANETTE y MIKE BASSO ZANETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.113.012 y V-7.080.961 respectivamente, en contra de la ciudadana SONIA MERCEDES AMENGUAL DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.252. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia. TERCERO: Se ordena la continuidad de este juicio en la etapa procesal correspondiente, conforme a lo pautado en el Articulo 112 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10506
FR/jass.-