REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de Septiembre de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 10725-2016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS MARIA PALMERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.252.904, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILSON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.553.005, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 09 de Agosto de 2.016, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal Cuarto de Municipio, por lo que en fecha 11 de Agosto de 2.016, se le dio entrada; y el 19 de Septiembre de 2.016 se dictó un despacho saneador, donde se instó a la actora a indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente litis, versa sobre el Desalojo de una Vivienda, lo que ello implica un procedimiento especial contencioso, dispuesto en una ley especial, que viene a ser la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es menester para quien suscribe escrutar esa norma jurídica que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Título IV, Del Procedimiento Judicial, Capítulo I, De las demandas, en su disposición N° 98, que establece lo siguiente:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva, y subrayado de este Tribunal)
De lo antes citado, se infiere que las acciones judiciales derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda deberán ventilarse por lo establecido en dicha Ley supliendo si fuere el caso de acuerdo al Procedimiento Oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso que nos ocupa trata de una Desalojo de Vivienda por lo que deberá tramitarse conforme a lo que disponga la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; así que una vez dicho lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de una demanda de esa naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial; de lo que se observa que en el artículo N° 100 se dispone:
“Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Expuesto como ha sido el comienzo de la demanda dentro del procedimiento especial, se desprende que se inicia de forma escrita, debiendo dicho escrito cumplir los requisitos exigidos por el Legislador para el Juicio Ordinario, requisitos que se hallan pautados en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, De la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la demanda, en el artículo N° 340 que establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…Omissis” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Vista la norma jurídica expuesta, quien suscribe percata una orden implícita del legislador al señalar éste en el artículo precedente “deberá expresar”, de lo que se deduce que debe dársele cumplimiento obligatorio a ello, bien sea por las partes o por mandato del Juez de acuerdo al principio de director del proceso; por lo que considera esta Jueza Provisoria que atendiendo a lo citado ut-supra es menester que el libelo de la demanda, al tratarse sobre pretensiones que recaigan sobre inmuebles, indique su situación y linderos so pena de las consecuencias jurídicas derivables de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Una vez expuesto lo anterior, conduce este Tribunal a verificar lo dispuesto en relación a la admisión de este tipo de acciones judiciales; por su parte la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Título IV, Del Procedimiento Judicial, Capítulo I, De las demandas, Artículo 101 prevé:
“Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Citadas las normas que regulan la admisión de este tipo de demandas, una vez presentada la demanda, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante, si el Tribunal percibiera vicios de forma debe ordenar las correcciones correspondientes, lo que se constituiría la figura reconocida como “Despacho Saneador”; estimando apropiado esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a esa figura:
En nuestra legislación pudiera considerarse que dentro de los presupuestos procesales de la acción específicamente los relativos a requisitos de forma, se encuentre incluido el Despacho Saneador, toda vez que deberá cumplirse lo que por medio de él se ordene para que el proceso pueda desarrollarse o cuya inobservancia traerá como consecuencia la pérdida de producir efectos de lo actuado; asimismo estos permiten vigilar la idoneidad de la demanda para así asegurar el debido proceso y por consiguiente el resguardo del Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal; por otra parte en la práctica jurídica ha sido un hábito procesal que el mismo se dicte en las etapas iniciales del juicio, como facultad y al mismo tiempo como deber del Juez competente, que le permita en su Actividad Jurisdiccional depurar el juicio o terminar el proceso atendiendo al caso concreto, ello con la finalidad de evitar que cumplida la sustanciación de una causa el Juez en la oportunidad de dar pronunciamiento final se halle impedido por obstáculos relevantes al emitir el fallo, no obstante el Operador de Justicia en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, podrá sin esperar que el requerimiento sea interpuesto por el opositor de una excepción, ordenar el cumplimiento de la corrección formal. Así bien, continuando la idea, el ilustre Procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de Procedimiento Civil ha señalado acertadamente que, así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, de igual forma la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda; toda vez para que sirva de ilustración, es el caso, que al Juez se le ordena indicar con determinación la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, cuya información es traída al conocimiento del Juez por medio de los escritos que presenten las partes; y de no de cumplirse con ello, generaría como consecuencia jurídica que se considerará nula la sentencia, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva civil. Es de saber pues, advirtiendo este Juzgado, que dada la magnitud del ordenamiento jurídico venezolano, aunado a la diversidad de realidades jurídico-sociales, igualmente considerando las faltas u omisiones del Legislador que ocasionan lagunas legales, es errado sostener una interpretación tajante y limitativa de la norma, por cuanto el principio de especificidad, no siempre encuentra regulado de forma expresa todos los casos tutelables, como viene a ser el de la consecuencia jurídica de subsanar en el tiempo posterior al acordado, como nos ocupa.
Analizado el punto precedente, dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos que fueron expuestos, este Tribunal observó vicio de forma en el escrito libelar presentado por la Ciudadana NELLYS MARIA PALMERA DE RIVAS, asistida Abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por lo que mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.016, se ordenó la corrección del libelo en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal observa que no se indicó en el escrito libelar los linderos del inmueble objeto de la pretensión, y como quiera que el artículo 340 en su ordinal 4°, establece… (…) por lo cual quien suscribe deduce que ello es un requisito indispensable para tramitar el presente juicio. Por tal razón, y de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda… (…) este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOPR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, insta al actor, suficientemente identificado, a que subsane la omisión ya señalada; dentro de los tres días de despacho siguientes a esta; a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda. Cúmplase.” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
Siguiendo el orden de ideas en relación a la admisión de la demanda se constata que las correcciones de los vicios de forma que detecte y ordene el Tribunal deberán por mandato expreso del Legislador, ser subsanadas en el lapso de tres días de despacho siguientes al mandamiento; es por esto que este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión de esta demanda procede a verificar el cumplimiento de lo ordenado dentro la oportunidad procesal establecida para ello; evidenciándose de los autos que la parte demandante no procedió a subsanar la omisión señalada; y como quiera que el artículo en mención establece de manera expresa el lapso legal para cumplir con lo ordenado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente es notorio que la parte actora no presentó escrito de corrección alguno, debido a que el Despacho Saneador fue publicado en fecha 19 de Septiembre de 2.016, observándose del computo efectuado por Secretaría (Folio 47) que el lapso para corregir la omisión señalada precluyó el día 22 de Septiembre de 2.016, por lo que ante la circunstancia procesal de que la parte no haya subsanado en el termino otorgado por este Despacho, quien suscribe observa de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tiene un silencio al respecto, por lo que considera oportuno revisar la figura del Despacho Saneador y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, en las distintas materias y procedimientos, para ello es necesario traer a colación varios artículos de diversas leyes que pudieran guardar relación con el Procedimiento Civil, a saber se tienen:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Título IV, Del Procedimiento, Artículo N° 19, establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 dispone:
”Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Se observa también, que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de igual forma contemplan la figura del Despacho Saneador, puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo consagra en la forma siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, para completar esta tesis, observa quien decide que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I, De la Vía Ejecutiva, Artículo 642 pauta que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y el artículo siguiente, es decir, el artículo 643 dispone:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340…” (Cursivas de este Tribunal).
Visto los extractos jurídicos que regulan la figura del Despacho Saneador en las distintas materias y sus procedimientos, esta Sentenciadora puede recoger de las disposiciones transcritas, que el Legislador ha sido taxativo respecto a la consecuencia jurídica que se origina de no subsanar lo que se ordene fuera de la oportunidad de procesal establecida en la ley, dando como resultado la inadmisibilidad de la demanda; considerando que el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva civil por excelencia a la cual se remiten diversidad de procedimientos especiales de leyes especiales de diferentes materias bien sea por mandato expreso o por suplir vacíos; teniendo presente que esta norma data del año 1.987 por lo que este Tribunal advierte que sus disposiciones no pudieran encontrarse adecuadas a la Norma Suprema que data del Constituyente de 1.999, por cuanto los preceptos constitucionales que hoy regulan la Actividad Jurisdiccional vinieron a nacer bajo la Carta Magna actual; estimando que las normas jurídicas no pueden analizarse desde una postura rígida y férrea al texto, toda vez que las realidades sociales son cambiantes y requiriendo pues que la norma reguladora sea reajustada prudentemente en el tiempo; considerando que la Norma Sustantiva Civil como piedra angular en el Derecho Civil dispone en su articuló 4 qué a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que ante el supuesto de que no hubiere disposición expresa de la Ley, como aquí se plantea, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; de lo que se desprende que se está ante ese caso, puesto que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda no prevé de forma expedita la consecuencia legal de lo aquí controvertido y visto que en materias análogas que poseen regulaciones al menos más modernas que el Código de Procedimiento Civil, si dispone la procedencia de este tipo de situaciones jurídicas; es por lo que esta Jueza Provisoria en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Vivienda por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fuera incoada por la Ciudadana NELLYS MARIA PALMERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.252.904, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.201, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del Ciudadano WILSON QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.553.005, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10725-2016.
FR/CN/kysl.-
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