REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23de septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10456
DEMANDANTE: Ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.600 y de este domicilio, mediante su apoderado convencional Ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.092
DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.252, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 14 de agosto de 2015, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor, por el Ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.092, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General de la Ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.600, asistido por los Abogados LUIS PACHECO y/o ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 135.479 y 227.135; contra la ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.252, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folios 01 al 08). Correspondiéndole conocer por distribución a este TRIBUNAL. (Folio 23). Por lo que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 se ordenó darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer. (Folio 24). Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la Ciudadana ROSA MARGARITA LINDEROS VEGA, ya identificada, parte demandada. (Folio 25), se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de dicha Ciudadana. (Folios 47 al 49). En fecha 17 de marzo de 2016 fue recibida la comisión N° 087-16 procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se evidencia que la Ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, antes identificada, parte demandada, fue debidamente citada; por lo que se ordenó agregar a los autos; (Folios 50 al 60)
En fecha 29 de marzo de 2016 compareció por ante este Tribunal la parte demandada Ciudadana ROSA LINEROS, plenamente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio GUAILA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, quién a través de diligencia que corre inserta al folio 61, solicitó se declarase la presente demanda cómo inadmisible, asimismo en esa misma fecha, la Ciudadana antes mencionada asistida por la Abogada ya indicada, presentó escrito de contestación a la demanda interponiendo reconvención (folios 62 al 67). Seguidamente en diligencia que cursa al folio 76 la Ciudadana ROSA LINEROS, identificada ut-supra otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290. En fecha 30 de marzo de 2016, la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.290, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ROSA LINEROS VEGA, antes identificada; consignó escrito de promoción de pruebas y anexos signados “A” “B” “C” y “D” (Folios 78 al 93).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se tuvo como extemporánea por tardíos la reconvención propuesta por lo que se declaró inadmisible. Por medio de diligencia de fecha 01 de abril de 2016 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, ordenando agregar las señaladas en el auto. (Folio 98)
Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, este Tribunal negó oír apelación interpuesta contra los autos dictados en fecha 31/03/2016 y 01/04/2016 (Folios 103 y 104).
En fecha 04 de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexo marcado con el N° 1. (Folios 101 y 102). Posteriormente por auto de fecha 06 de abril de 2016 dicha prueba fue agregada y admitida. (Folio 106).
En fecha 26/04/2016, a través de auto, la Jueza Provisorio Marinel Meneses difirió la sentencia. (Folio 118).
En fecha 29 de junio de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la Ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, parte demandada, suficientemente identificada, constando en autos la notificación cumplida y efectiva, en fecha 28-07-2016. (Folios 120 al 123).
En fecha 20-09-2016, cumplido los lapsos pertinentes para la reanulación de la causa, se fijaron los parámetros para sentenciar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
- “…Que en fecha 17 de diciembre de 2013 la ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA, antes identificada, por medio de su Apoderado Convencional MIGUEL ANGEL SANCHEZ SUMOZA celebró un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, identificada ut-supra por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N° 72 del Tomo 575, de los Libros de autenticaciones, cuyo objeto lo constituyó una parcela de terreno identificada con la nomenclatura B-36 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Municipio Guacara del estado Carabobo, inmueble que cuenta con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2) y sus linderos son los siguientes: Norte: En veinticinco metros con parcela B-38, Sur: En veinticinco metros con parcela 13-34, Este: en diez metros (10,00 M) con Calle “III 2” y Oeste: en diez metros con parcela 13-37…”
- “…Que en el referido documento de opción a compra venta, se otorgó el mismo por un lapso de seis (6) meses, los cuales transcurrieron entre el 17 de diciembre de 2013 (fecha de la firma del contrato) y el 17 de junio de 2014…”
- “…Que adicionalmente se pactó una prorroga de sesenta (60) días los cuales trascurrieron entre el 18 de junio de 2014 y el 12 de septiembre de 2014…”
- “…Qué el precio pactado por la opción a compraventa lo fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)…”
- “…Qué al momento de la firma del contrato de opción a compraventa, la propietaria, debía recibir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de inicial. Lo que efectivamente ocurrió…”
- “…Qué la pre compradora debía (en el lapso supra indicado) cancelar la suma restante de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00). Lo cual no ocurrió…”
- “…Qué la obligación a la que estaba sujeta la propietaria, de notificar a la pre compradora de la fecha de la firma del documento definitivo, con por lo menos cinco días de anticipación, estaba condicionada, al hecho de que la pre compradora hubiere cancelado la suma restante…”
- “…Qué habiendo la promitente vendedora Ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA, cumplido con sus obligaciones contractuales, en el tiempo de duración del aludido contrato, y siendo que transcurría el tiempo fijado, se le contactó de manera personal a la optante compradora ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA quien adujo que no tenían el dinero completo, se acercaba más aun el término de la vigencia del contrato, se le volvió a contactar, y sin prestar mayor interés, dijo “tenemos el dinero pero si le pagamos nos quedamos sin dinero y necesitamos solventar otras cosas” sin que la optante compradora hubiere cumplido con su obligación contractual de cancelar la suma restante, a la que estaba obligada para que una vez verificado el pago total, se procediera a otorgarle el documento definitivo de venta…”

En la oportunidad fijada para que la demandada diera contestación a la demanda, No lo hizo. Es importante destacar que consta al folio 61 del expediente diligencia mediante la cual la parte demandada indica al Tribunal, que la presente demanda es Inadmisible por cuanto el inmueble objeto de este juicio, es destinado a vivienda el cual ocupa con su Grupo familiar.

PUNTO PREVIO:

El caso de marras se trata de una Resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 17 de Diciembre de 2013, tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 72, tomo 575, de los libros llevados por esa Notaria, (folios 17 al 21); por la ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA, antes identificada, a través de su Apoderado Convencional MIGUEL ANGEL SANCHEZ SUMOZA, y la ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Linda, nomenclatura B-36, Municipio Guacara del estado Carabobo, (folio 18); destinado a vivienda, observándose según la misma manifestación de la parte demandante en su libelo, que la citación de la parte demandada se debe realizar en la Urbanización Loma Linda, Cuarta etapa, calle 3-2, Casa B-36, Municipio Guacara del estado Carabobo (folio 7), lo que significa que la accionada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente es importante destacar que consta al folio 61 del expediente diligencia mediante la cual la parte demandada indica al Tribunal, que la presente demanda es Inadmisible por cuanto el inmueble objeto de este juicio, es destinado a vivienda el cual ocupa con su Grupo familiar. Ahora bien, la consecuencia de este juicio en caso de ser declarado con lugar se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.
En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra, destacó:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazji contra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala).

Del criterio anterior, se desprende que el efecto retroactivo que genera la resolución del contrato de opción de compra venta como resultado de su inejecución, se traduce en que las partes quedan en situación precontractual, por lo que los contratantes quedan en la misma situación jurídica como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por la demandada, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta, lo que conllevaría a la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta juzgadora concluye que la pretensión es inadmisible, en consecuencia se anulan todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intento el Ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.092, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado General de la Ciudadana VILMA VIOLETA SANCHEZ SUMOZA¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.600, debidamente asistido por los Abogados LUIS PACHECO y ALVARO MENDOZA CUELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 135.479 y 227.135, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA LINEROS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.252. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2015, por la Jueza Provisorio Marinel Meneses. (folio 25). TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10456
FR.-