REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, Representada legalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.609, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEON JURADO MACHADO, NINFA DIAZ BERMUDEZ y ZOILA ORTIZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 10.149, 94.840 y 210.310, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA

EXPEDIENTE: Nº 9511

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA, intento la Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, Representada legalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709; en contra del ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.609, y de este domicilio, fundamentando la misma en los artículos 1.167 y 1.639 del Código Civil; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dicto auto a los fines de dar cumplimiento al Acta N° 040 de fecha 24/11/2014, mediante la cual se ordena la reconstrucción del expediente, por haber sido sustraído en esa misma fecha de la sede de este Tribunal; las actuaciones que a continuación se narran se basan en las certificación por Secretaría de los asientos del Libro Diario relativos al presente juicio, incoado por la Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, a través de su Representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra el ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.096.609, y de este domicilio. (Folio 01).
Se recibió por distribución en fecha 28 de mayo de 2013, y se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2013. (Folios 02 y 03).
Se admitió la demanda en fecha 15 de julio de 2013, y se libro compulsa a la parte demandada; asimismo se abrió cuaderno separado. (Folio 04).
Se declararon improcedentes las medidas solicitados en fecha 18 de julio de 2013. (Folio 05)
El Alguacil no lo logró la citación personal y consigno compulsa sin firmar en fecha 27 de septiembre de 2013; en fecha 21 de octubre de 2013, se libro cartel de citación; y la Secretaria dio cuenta en fecha 19 de diciembre de 2013, de que fijó el cartel. (Folios 08 al 12).
La parte actora solicito el nombramiento de Defensor Judicial en fecha 05 de febrero de 2014; por lo que se designó al Abogado MIGUEL GONZÁLEZ como Defensor Ad-Litem y se le libró boleta en fecha 07 de febrero de 2014. (Folios 13 y 14).
La parte accionante solicitó abocamiento en fecha 26 de septiembre de 2014, y en fecha 30 de septiembre de 2014, se aboca la Jueza, para ese entonces, de este Despacho. (Folios 15 y 16).
La parte demandante consignó duplicado de los documentos originales relacionados con la presente Litis en fecha 24 de febrero de 2015, lo cuales se agregaron a los autos en fecha 27 de febrero de 2015. (Folios 18 al 41, y folio 43).
El Defensor designado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 29 de julio de 2015; y se le libró compulsa en fecha 09 de octubre de 2015, consignando el Alguacil recibo debidamente firmado en fecha 16 de marzo de 2016. (Folio 46, y folios 48 al 50).
El Defensor designado contestó la demanda en fecha 18 de marzo de 2016. (Folios 51al 54).
Ambas partes promovieron pruebas en fechas 04 de abril de 2016 y 06 de abril de 2016 respectivamente en ese orden; las cuales fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2016; y evacuadas en fecha 12 de abril de 2016 las testimoniales promovidas por el Apoderado Actor. (Folios 55 al 67).
En fecha 25-04-2016 la Jueza Provisorio Marinel Meneses, difirió el pronunciamiento de esta causa por 20 días de despacho. (folio 77).
En fecha 21 de Abril del 2016, comparecen los Abogados LEON JURADO MACHADO, NINFA DIAZ BERMUDEZ y ZOILA ORTIZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 10.149, 94.840 y 210.310, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada, y peticionan en la primera oportunidad como punto previo, la Invalidez del Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora. Igualmente alegan la Perención de la Instancia. (folios 68 al 76).
En fecha 24-05-2016 la parte actora mediante escrito solicita sea convalidado el Poder Apud-acta. (folios 78 al 85).
En fecha 15-07-2016, la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, la cual fue acordado mediante auto, constando la notificación de la parte demandada (folios 87 al 89).
En fecha 16-09-2016, notificadas como se encuentran las partes intervinientes en este asunto del abocamiento de quien suscribe, y cumplidos los lapsos para la reanudación de la causa, se fijo para decidir el caso de marras, conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
En fecha 21 de Abril del 2016, comparecen los Abogados LEON JURADO MACHADO, NINFA DIAZ BERMUDEZ y ZOILA ORTIZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 10.149, 94.840 y 210.310, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada, y peticionan, la Invalidez del Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora e igualmente alegan la Perención de la Instancia. (folios 68 al 76), en los términos siguientes:
“…En efecto, consta al folio 42 del expediente…que el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, …mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 asistido por el ciudadano abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES,…inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 95.709, confirió poder Apud-acta al abogado asistente...la demanda es intentada por la Sociedad Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000,y no por el ciudadano otorgante del poder apud acta ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA…Solicitamos del Tribunal declare la nulidad de lo actuado desde el otorgamiento del poder…24 de febrero de 2015… por haberse violado o conculcado normas de orden publico…”
Así, pues, atendiendo a los razonamientos expuestos y conforme al tema de la Impugnación de Poderes, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; estableció lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal). Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Negrillas y destacado del Tribunal)’. En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente: En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, que la impugnación de los mandatos, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del Poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, dicho criterio se ajusta a los casos en que la consignación de poder se haya realizado después de precluir la oportunidad para promover cuestiones previas, toda vez, que por mandato del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder consignado con el escrito de demanda debe realizarse por vía de la cuestión previa establecida en el referido ordinal, de lo contrario dicha impugnación se entendería extemporánea por anticipada.
En el caso de marras los Apoderados Judiciales de la parte demandada, encontrándose la presente causa para sentenciar, pretenden que sea declarada la Invalidez del Poder Apud-Acta (folio 42), instrumento este que fue otorgado antes de la citación de la parte accionada, siendo la oportunidad procesal para ejercer esta vía de ataque la Contestación de la demanda, por lo que al no haberlo realizado en dicho momento, queda claramente establecido que esta impugnación fue realizada fuera del lapso procesal pertinente, por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud; y así se declara.-
PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Indica la accionada en su escrito lo siguiente:
“…Obsérvese ciudadana Jueza, que la presente causa esta perimida…En efecto, el poder apud acta que aparece otorgado...es para la representación personal del ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA…no existe demandante que haya impulsado el proceso…La causa esta suspendida desde antes de la fecha del otorgamiento del poder apud acta, 24 de febrero de 2015,…a la presente fecha han pasado mas de un año sin que exista impulso procesal por la parte demandante la sociedad mercantil MANPROCING C.A...”
En ese orden ideas quiere significar este Tribunal que la Impugnación del Poder Apud-Acta de fecha 24-02-2015, y que cursa al folio 42, como se indico en el punto anterior fue realizada de manera extemporánea. En ese orden de ideas, se hace necesario realizar un iter de las actuaciones que constan en el expediente; observándose que en fecha 25-11-2014, se ordeno la reconstrucción del expediente (folio 1) conforme a las actuaciones del Libro diario y se dejo constancia de: (folios 2 al 12):
01: El 28-05-2013 se recibió esta causa por distribución
02.- 12-07-2013 Se le dio entrada y se formo expediente con el N° 9511.
03.- 15-07-2013 Se admitió la demanda, y se ordeno emplazamiento del demandado.
04.-18-07-2013 Se declararon improcedentes las medidas
05.- El 12-08-2013 compareció la parte actora asistida de abogado y consigno emolumentos.
06.- El 12-08-2013 el Ciudadano José Cabrera confirió Poder Apud-acta
07.- 27-09-2013 El alguacil consigno compulsa en el estado en que se encontraba
08.- El 15-10-2013, Compareció Juan Nuñez y solicito citación por Cartel.
09.- El 21-10-2013 Se libro Cartel de Citación.
10.- El 14-11-2013 Se consigno en el expediente los ejemplares de los diarios donde aparecen publicado el Cartel.
11.- En fecha 19-12-2013 La Secretaria dejo constancia de la fijación del Cartel.
12.- El día 05-02-2014 se solicita la designación del Defensor de Oficio
13.- El 07-02-2014 se designo como defensor de oficio a Miguel González.
De lo anterior se observa que la parte demandante fue diligente en gestionar este asunto, no verificándose que se haya producido la perención; por lo que se declara improcedente la misma y así se decide.-
Resueltos los puntos anteriores esta juzgadora pasa a analizar el presente caso y lo hace en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de Abril de 2008, mi representada suscribió de manera verbal un Contrato para la construcción de un galpón con el Ciudadano JOSE CENTENO, EN LA urbanización Industrial Los Jarales, avenida El Parque, Manzana MC 6, numero 6, Municipio San Diego del estado Carabobo, por lo que se presento un Proyecto y su presupuesto, signado con el N° 045-08, el cual anexa marcado “B”.
2.- Que se estableció un sistema de cancelación del pago por la obra, quedando exclusivamente a disposición una cantidad remanente del total acordado como garantía de la misma.
3.- Que se inicio la construcción del Galpón, contratando personal adecuado para la misma, pero que una vez comenzada la construcción el Ciudadano JOSE CENTENO, le manifestó que había problemas por falta de habilitación de la Alcaldía del Municipio San Diego, y que aun así continuo con la construcción de la Obra.
4.- Que durante el transcurso de la construcción el Ciudadano JOSE CENTENO, el solicito que realizara una modificación atinente a la ampliación de un segundo nivel, lo cual no estaba presupuestado, sin embargo accedió a construirlo pero con otro costo con lo cual estuvo de acuerdo el prenombrado ciudadano, elaborando un segundo presupuesto el cual se anexa marcado “C”.
5.- Que el Ciudadano JOSE CENTENO, comenzó a interfir en el desarrollo del trabajo, todo lo cual creo desavenencias, procediendo en fecha 10-08-2009, a realizar una relación por concepto de gastos de nomina, oportunidad esta en que el prenombrado ciudadano me indico que prescindía de mis servicios desde ese momento. (anexo “D” y “E”). Señalándole que eso me causaría un gravamen irreparable ya que del total del monto presupuestado me debía la suma de Bs. 84.701,00; monto este que el contratante acepto y reconocí y se comprometió a cancelarme en su totalidad una vez resolviera su situación económica, lo que acepte y procedí a abandonar la culminación de la obra.
7.- Que en varias oportunidades se hizo presente en el Galpón a peticionar su pago sin obtener respuesta oportunidad, lo que lo conllevo a buscar la asistencia de un Abogado, y en Julio del 2010, solicite una Inspección Judiciales en el Galpón, la cual fue realizada en fecha 19-01-2011, en la que se dejo constancia que el dueño era el Ciudadano JOSE CENTENO.
8.- Que demanda los daños y perjuicios ocasionados, ya que la no continuidad de la construcción de la obra, genero inconvenientes con las siguientes personas: 1.- Ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ, Electricistas por cuanto le adeudaba la suma de Bs. 10.550,00; 2.- Al Ciudadano JHONNY LINARES, conductor de la Retroexcavadora Bs. 3.500,00; y al Albañil Bs. 19.000,00. Por cuanto no les pudo cancelar ya el Ciudadano JOSE CENTENO, no le cancelo la totalidad de lo que se había construido.
9.- Que procede a demandar al Ciudadano JOSE CENTENO, por Cumplimiento del Contrato de Trabajo y daños y perjuicios, para que se condenado: PRIMERO: A cancelar la suma de Bs. 84.701,00 por concepto de diferencia del pago acordado por la construcción del Galpón. SEGUNDO: Para que cancele la suma de Bs. 75.000.00 por concepto de Daños y Perjuicios. TERCERO: Que pague los intereses moratorios y compensatorios calculados en un 12% anual, contados a partir del momento en que dejo de cancelar lo adeudo; así como las costas y costos, incluyendo los Honorarios profesionales. CUARTO: A la Indexación de los montos demandados, mediante experticia complementaria del fallo.-
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA, MEDIANTE SU DEFENSOR DE OFICIO:
1.- Que no puedo establecer ningún contacto con el demandado.
2.- Que rechaza, niega y contradice que deba cumplir con el presunto Contrato verbal, y cancelar la suma de Bs. 84.701,00.
3.- Que rechaza, niega y contradice que deba cumplir con el pago de unos presuntos Daños y Perjuicios y cancelar la suma de Bs. 75.000,00.
4.- Que rechaza, niega y contradice que deba cancelar Indexación.
5.- Que impugna documentales marcadas con las letras C y D, relativas a gastos por concepto de nomina.-
6.- Que sea declarada Sin lugar la demanda.-
HECHO CONTROVERTIDO:
La existencia del CONTRATO DE OBRA VERBAL, para la Construcción de un Galpón, celebrado entre la Firma Mercantil MANPROCING C.A., plenamente identificada y el ciudadano JOSÉ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 11.096.609.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
Sentado lo anterior, esta sentenciadora considera necesario, traer a colación, el artículo 1630 del Código Civil, donde se encuentra definido el Contrato de Obra.
Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Del mencionado artículo, se establecen las obligaciones de las partes a saber:
01.- La del contratista ejecutar la obra y entregarla
02.- La del comitente recibir la obra y pagar el precio.
Por su parte, el artículo 1639 eiusdem, prevé la posibilidad que tiene el dueño por su sola voluntad de desistir de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, pero para ello debe indemnizar al contratista de todos los gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener.
En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 10 de Abril de 2008, suscribió de manera verbal un Contrato para la construcción de un galpón con el Ciudadano JOSE CENTENO, presentando al tal fin un Proyecto y el presupuesto. Que una vez iniciada la construcción del Galpón, contrato personal adecuado para la misma. Que durante el transcurso de la construcción el Ciudadano JOSE CENTENO, le solicito que realizara una modificación atinente a la ampliación de un segundo nivel, lo cual no estaba presupuestado, sin embargo accedió a construirlo pero con otro costo con lo cual estuvo de acuerdo el prenombrado ciudadano, elaborando un segundo presupuesto. Que el Ciudadano JOSE CENTENO, comenzó a interfir en el desarrollo del trabajo, todo lo cual creo desavenencias, procediendo en fecha 10-08-2009, el citado ciudadano a prescindir de sus servicios. Señalándole que eso le causaría un gravamen irreparable ya que del total del monto presupuestado, le debía la suma de Bs. 84.701,00; monto este que el contratante acepto y reconoció y se comprometió a cancelar en su totalidad. Que demanda los daños y perjuicios ocasionados, ya que la no continuidad de la construcción de la obra, genero inconvenientes con las personas contratadas, ya que no les pudo cancelar la totalidad de lo que se había construido. Por su parte de demandada a través de su Defensor de Oficio Negó la celebración del Contrato Verbal y por ende la presunta deuda; y por vía de consecuencia que se hayan generado daños y perjuicios, por un contrato que no existió.
Ahora bien, a los fines de probar sus alegatos la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
Pruebas parte actora: Junto con el libelo acompañó:
01.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MANPROCING C.A., parte demandante, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, la cual quedo asentada bajo el Tomo 231-A, Numero 8 del año 2011. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, es el Gerente General de la Empresa demandante de autos; todo conforme con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
02.- Copia simple de un documento privado, del cual se lee un Logotipo de la Empresa MANPROCING C.A., Mantenimiento, Proyectos Civiles e Ingeniería, de fecha 11 de Abril de 2008, y dice Atención: SR. JOSE CENTENO, que denomina Presupuesto 045/08, constante de cinco (5), folios útiles, y en la última pagina se lee Atentamente, Ing. José Cabrera, Gte. General, sin firma.
03.- Copia Simple de documento privado del cual se lee un Logotipo de la Empresa MANPROCING C.A., Mantenimiento, Proyectos Civiles e Ingeniería, de fecha 11 de Abril de 2008, y dice adicionales en Galpón y Oficinas de José Centeno, constante de dos (2), folios útiles, y en la última pagina se lee diferencia por cobrar con unas firmas, fecha 08/1/2009.-
04.- Copia simple de lo que denomina Relación de gastos por concepto de nomina (folio 41).
Con relación a las documentales privadas consignadas en fotocopia simples (02, 03 y 04). Al respecto, esta Juzgadora verificó que las referidas documentales son instrumentos privados, promovida en copia fotostática simple por la parte demandante, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de estas pruebas, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.
Pruebas de la parte actora durante el lapso probatorio:
01.- Testimoniales de los Ciudadanos RODRIGO RODRIGUEZ, JORGE HERNANDEZ y JHONNY LINARES.
Consta a los folios 61 al 67, actas levantadas por este Tribunal en fecha 12-04-2016 mediante la cual se tomo declararon a los Ciudadanos RODRIGO RODRIGUEZ, JORGE HERNANDEZ y JHONNY LINARES; donde se dejo constancia de la comparencia de la parte promovente y del Defensor de Oficio. Se observa:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si laboro para la empresa del seños JOSE CABRERA? Y Contesto: “Si laboré”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si laboró en un galpón ubicado detrás del Centro Comercial Metro Plaza en San Diego, propiedad del señor JOSE CENTENO? Y Contestó: “Si laboré…”
Ahora bien, observa quien decide que las preguntas efectuadas a los testigos y que fueron transcritas anteriormente, se desprende que estas contenían las respuestas, siendo estas subjetivas, razón por la cual se desechan las testimoniales de los prenombrados Ciudadanos y así se decide.-
02.- POSICIONES JURADAS: Fue negada su admisión tal y como se evidencia en los folios 58 y 59.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: UNICO: Merito favorable de arrojan los autos, y del escrito de contestación. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora concluye en lo siguiente:
En este asunto se demanda el cumplimiento de un Contrato de Obra verbal y de unos Daños y Perjuicios, siendo así para que proceda de dicha pretensión, se deben demostrar, tres supuestos, a saber
1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación del demandante, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
De conformidad con las anteriores consideraciones, y habida cuenta que la parte accionada negó la existencia del Contrato de Obra Verbal, que según los hechos alegados por la parte demandante, celebro con el demandado, es claro, que correspondía a la parte actora en el presente caso la carga de la prueba, y en consecuencia, debía demostrar en el transcurso del proceso, que ciertamente había celebrado el aludido Contrato.
En tal sentido observa quien decide, que de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, no se desprende ningún elemento de convicción que conlleve a esta juzgadora, a tener plena certeza de
la existencia de la obligación contractual pactada verbalmente, por lo que en consecuencia, siendo concurrentes los extremos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada, la falta de uno sólo de ellos, ocasiona una irrefutable declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se decide.
Luego del análisis de todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, ésta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado. De acuerdo a lo trascrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la existencia del contrato de Obra verbal, motivo que llevó al Juzgador de Instancia a declarar sin lugar la demanda en la sentencia publicada en fecha 09/03/2007, en particular porque el supuesto representante del demandado no contaba con documento alguno que evidenciara la representación que se le endilgaba y siendo que la prueba testimonial promovida no prospera para demostrar la aparente convención verbal entre las partes, la decisión a la que se llega es a declarar sin lugar la apelación ejercida, sin dejar de mencionar que el fallo recurrido cumplió con los parámetros exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Por todas las consideraciones expuestas, y por cuanto como se indico en líneas anteriores, el demandante no logro demostrar la existencia del presunto Contrato de Obra Verbal, resulta forzoso para ésta sentenciadora declarar Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intento la Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, Representada legalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709; en contra del ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.609; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Invalidez del Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, al Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709; en fecha 24 de Febrero del 2015, inserto al folio 42; en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intento la Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, Representada legalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709; en contra del ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.609. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, alegada por la demandada conforme a lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la demanda: que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA, intento la Firma Mercantil MANPROCING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 78-A, de fecha 20 de septiembre de 2000, Representada legalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.681, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709; en contra del ciudadano JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.609. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 9511
FR.-