REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PETTER ANTONY TABRIZI NAZARIAN y LUZ MELANY MELENDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.901.224 y V-15.443.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10683-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PETTER ANTONY TABRIZI NAZARIAN y LUZ MELANY MELENDEZ TERAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.901.224 y V-15.443.816, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 27 de junio de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 04 al 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de julio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 10 y 11). En fecha 28 de julio de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 12 y 13). En fecha 29 de julio de 2.016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 14).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos PETTER ANTONY TABRIZI NAZARIAN y LUZ MELANY MELENDEZ TERAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.901.224 y V-15.443.816, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.702, en el escrito de solicitud adujeron el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL lo siguiente:
Que, “…En fecha quince de (15) de Noviembre de Dos mil ocho (2008), contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo… (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Naranjal, Avenida 112 A, Casa numero: 193-48, del Municipio Naguanagua de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “…en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el 15 de marzo de año 2010, hasta la presente fecha…” (Vuelto Folio 01).
Que “…Durante la unión matrimonial se adquirieron únicamente los siguientes bienes: 1.- Un apartamento, con una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (122,16mts2) distinguido con el numero 5-b, ubicado en la planta o nivel 5 del Edificio Don José, situado con frente a la Avenida 5 de Julio…sobre el mencionado inmueble pesa una Hipoteca especial de Primer grado a favor y en beneficio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal… Este préstamo lo seguirá cancelando la cónyuge LUZ MELANY MELENDEZ TERAN…2.- Un vehiculo con las siguientes características, Marca: Toyota… (Vuelto del Folio 01 y Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 29 de julio de 2.016, presento escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos PETTER ANTONY TABRIZI NAZARIAN y LUZ MELANY MELENDEZ TERAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.901.224 y V-15.443.816, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta Nº 443, Folio 129-130-131, Tomo IV, del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Marzo del año 2.010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 443, Folio 129,130,131, Tomo IV, del año 1987, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Marzo del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PETTER ANTONY TABRIZI NAZARIAN y LUZ MELANY MELENDEZ TERAN venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.901.224 y V-15.443.816, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 443, Folio 129-130-131, Tomo IV, del año 2008
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
KEVIN SHTYRIN
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 10683-2016
FR/CN/gr.-
|