REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Septiembre de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO MARTINEZ y GLADYS TERESA VITRIAGO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.466.759 y V-7.037.543, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.311
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10647
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO MARTINEZ y GLADYS TERESA VITRIAGO DIAZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.466.759 y V-7.037.543, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIANA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.311, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 10 de mayo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 07). En fecha 07 de Julio de 2016 la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de julio de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, asimismo (folio 14 y 15). En fecha 28 de julio de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 16 y 17). En fecha 29 de julio de 2.016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO MARTINEZ y GLADYS TERESA VITRIAGO DIAZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.466.759 y V-7.037.543, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIANA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.311, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil municipal de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 1988… (Folio 01).
Que, “…Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Campo de Carabobo, sector Chaguaramos, calle 19 de abril, casa número 58, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas de nombres: GLADYS CAROLINA y FRANCIS LISBETH, mayores de edad respectivamente…” (Folio 01).
Que, “…Conllevaron a la ruptura de la vida en común, exactamente el día 14 de abril de 1999 hasta la actual fecha, permaneciendo así separados de hecho por mas de dieciséis (16) años…” (Folio 01).
Que “…En cuanto a los bienes, manifestamos que no adquirimos ningún bien durante la vigencia de la comunidad conyugal… (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 29 de julio de 2.016, presento escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO MARTINEZ y GLADYS TERESA VITRIAGO DIAZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.466.759 y V-7.037.543, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Abril de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 49, Folio 72, del año 1988, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 14 de Abril del año 1.999.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 49, Folio 72, del año 1988, emanada del Registro Civil de la Parroquia Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día14 de Abril del año 1.999, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTILLO MARTINEZ y GLADYS TERESA VITRIAGO DIAZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.466.759 y V-7.037.543, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Abril de 1.988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 49, Folio 72, del año 1988,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

KEVIN SHTYRIN
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (03:02 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



Exp. Nº 10647
FR/KS/gr.-