REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000113
ASUNTO: GP31-R-2015-000047
Recurrente: Oswaldo José González Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.607.759 asistido del abogado José Luís Pérez Santander I.P.S.A Nº 180.507.
Motivo: APELACION (mediante el cual se impugna la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Oswaldo José González Ramos contra el ciudadano Emisael José González Ramos de cedula de identidad Nº V-7.174.682)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000037
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2015 (f.199) por el ciudadano Oswaldo José González Ramos asistido por el ciudadano José Luís Pérez Santander, mediante la cual se impugna la decisión del 14 de Octubre de 2015, dictada por el tribunal Primero de Primera instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato
.
Recibido el 19 de Noviembre de 2015 dicho expediente Nº GP31-R-2014-0000113, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al juez la secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 203, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-V-2015-000047 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 14 de Enero de 2016 el recurrente consigno escrito de informe (f.209 al 210); siendo agregado mediante auto de fecha 14 de enero el cual riela al folio 214.
En fecha 15 de Enero de 2016 venció el lapso para la consignación de los escritos de informes, aperturándose así de conformidad con el artículo 519 del código de procedimiento civil un lapso de ocho (8) días para que las partes consignen sus respectivas observaciones a los escritos de informes.
En fecha 18 de Febrero, al folio 214, corre inserto auto mediante el cual se fijo el lapso de sesenta días (60) a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, mediante auto que se estampa al folio 214 se hace la salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre 11 de febrero al 16, al encontrarse en reposo medico el Juez Superior Provisorio Dr. Rafael Eduardo Padrón Hernández
Concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el diferimiento, mediante auto que riela al folio 209, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 11 de febrero al 17 de febrero 2016, al encontrarse en reposo medico el Juez Superior Provisorio Dr. Rafael Eduardo Padrón Hernández conforme a ello; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En fecha 23 de Mayo de 2016 el Juez Provisorio Dr. Carlos Eduardo Núñez García se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 217.
Mediante auto que se estampa al folio 221 se hace la salvedad a las partes que la causa se encontraba suspendida en virtud del abocamiento efectuado por el juez provisorio Dr. Carlos Núñez García, culminando dicha suspensión el día 11 de Julio de 2016 reanudándose el día 12 de Julio de 2016, por lo que se deja constancia que del lapso de sentencia trascurrieron Cuarenta y Seis días (46)
En fecha 29 de Julio de 2016 siendo la oportunidad para dictar decisión, decide diferir su pronunciamiento por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil al encontrarse trabajando el expediente Nº GP31-R-2015-000046; por tanto encontrándose en lapso legal correspondiente este tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que declara Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Oswaldo José González Ramos contra el ciudadano Emisael José González Ramos.
I.1.- Del escrito de informes consignados por la parte recurrente (f.209 al 210) se desprenden las alegaciones específicas sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la apelación (especifica) interpuesta y; conforme al análisis de las mismas es que procederá este Tribunal Superior decidir el presente asunto; resumiéndose dichas alegaciones así:
I.1.1.- Indica que el apelante que el juez como director del proceso debió advertir un litis consorcio pasivo necesario a la causa en aras de resguardar los principios de economía procesal, asevera en función a lo anteriormente expuesto que dicho hecho debió ocurrir en el auto de admisión de la demanda, o en su defecto una vez se percatara de dicha anomalía.
I.1.2.- Expone que se debió reponer la causa al estado de que se cite nuevamente a la ciudadana Olga Narcelis González Fuente a los fines de que esta pueda ejercer su derecho a la defensa, argumentando que luego de la declaratoria sin lugar esta generaría cosa juzgada, produciéndole así un gravamen irreparable hacia el.
I.1.3.- Asevera que el juzgador dentro de sus funciones correctivas y saneadora del proceso posee la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal, apoyándose en los principios constitucionales que lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso.
I.1.4.- Expone que el abogado litigante que lo represento actuó indiligentemente al omitir la inclusión de la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes.
DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.195 al 197) dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declara Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Oswaldo José González Ramos contra el ciudadano Emisael José González Ramos; fundamentando entre otras cosas lo siguiente:
(..)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia en el presente caso, la cual versa sobre la nulidad de un contrato de venta de un bien mueble relativo a un vehículo de carga, en virtud de la falta de consentimiento del propietario del 50% de los derechos sobre el referido bien, debe esta juzgadora decidir algunos aspectos previos al fondo de la controversia. En tal sentido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por cuanto, ha sido alegado por la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita al haber intentado el demandante la acción con más de siete años entre la fecha de venta del vehículo y la interposición de la demanda, específicamente desde el 09/05/2007, hasta el 18/07/2014. Así como el alegato relativo a la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Establece el artículo 1346 del Código Civil:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ciertamente, establece la transcrita disposición legal un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad. Prescripción que se diferencia de la caducidad, por cuanto la misma disposición legal prevé su interrupción o suspensión cuando el titular de la acción es un entredicho, inhabilitado, o un menor de edad, lo que significa que no ocurre fatalmente y admite la interrupción, ello como diferencia fundamental con la caducidad.
Ahora bien, el lapso de prescripción de cinco años señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia No. 232 del 30/04/2002), lo que significa que cuando la acción va dirigida a solicitar la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento; o por la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, la prescripción que se aplica es la de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años.
Por lo tanto, en el caso de autos al no haber transcurrido el lapso de 10 años, desde el 09/05/2007, hasta el 18/07/2014, no es procedente la defensa previa de prescripción de la acción. Así, se declara.
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, en relación a que la parte actora no es el propietario del vehículo y que por lo tanto, no tiene cualidad para ejercer la presente acción. Advierte este Tribunal que de autos se evidencia que la parte actora acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25/06/2001, No. 54, Tomo 46, que riela a los folios 9 al 13, en copia certificada, mediante el cual el ciudadano Emisael José González Ramos, cedió el 50% de los derechos y acciones que le corresponden en el vehículo objeto de controversia, al hoy demandante Oswaldo José González Ramos. Este documento se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que soporta la cualidad del demandante para intentar la acción, considerando que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por lo tanto, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando el documento no se encuentra atacado por la parte demandada mediante ningún mecanismo procesal idóneo que lo desvirtué, lo que se traduce en que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar. Así se declara.
DE LA CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a la cualidad pasiva en la presente causa. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002). De esta manera, es obligación del juez como director del proceso velar para que la relación procesal se constituya validamente, y sólo después de esto es que nace la obligación para el órgano jurisdiccional de conocer y resolver el fondo de la controversia. De tal magnitud es dicha obligación, que nuestro máximo Tribunal ha indicado que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
OMISIS..
Con relación, a la cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Pues bien, todo lo expuesto nos conlleva a determinar que en la presente causa la parte actora demandó en su cualidad de propietario del 50% del vehículo, la nulidad de la venta solo contra el ciudadano Emisael José González Ramos, vendedor del vehículo objeto de controversia y objeto de la negociación cuya nulidad pretende contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 09 de mayo de 2007, No. 38, Tomo 41, que riela al folio 16, excluyendo de esta demanda a la compradora de dicho bien mueble la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes, la cual se encuentra relacionada de manera directa con la pretensión ejercida, y a quien no podía el demandado dejar fuera de la presente controversia, debido a los efectos que produciría para esta como compradora, la procedencia de la presente demanda
En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Emisael José González Ramos y Olga Narcelis González Fuentes, a ambos le correspondía estar en juicio como demandados, situación que no aconteció, lo que constituye llevar un juicio a sus espaldas sin el derecho a ejercer su defensa.
OMISIS..
Por consiguiente, estando el juez facultado para declarar de oficio la falta de cualidad según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 258 del 20 de junio de 2011, así se declara en la presente causa, al no haberse constituido validamente el litis consorcio pasivo necesario, por lo que no pudo disponer la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes, de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa como parte afectada en el contrato objeto de la acción de nulidad, produciéndose así la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, razón por la cual no puede prosperar la demanda. Por lo tanto, declarada la falta de cualidad como punto previo, no hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así, se declara
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- En relación a la prescripción el a quo establece que desde el 09/05/2007, hasta el 18/07/2014 no transcurrieron diez (10) años tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, resultando así improcedente la prescripción planteada.
I.2.2.- En lo concerniente a la cualidad activa determina el a quo que el actor demando en su cualidad de propietario del Cincuenta Por ciento 50 % del Vehiculo objeto del contrato de venta del cual se solicita su nulidad al ciudadano Emisael José González Ramos propietario del otro Cincuenta Por ciento 50%, excluyendo a la compradora del vehículo a la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes quien se encuentra relacionada de manera directa con la pretensión ejercida; evidenciándose de esta manera la existencia de litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Emisael José González Ramos y Olga Narcelis González Fuentes.
I.2.3.- Decreta de oficio la falta de cualidad de conformidad con la sentencia No. 258 del 20 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil; al no haberse constituido validamente el litis consorcio pasivo.
II
II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.
En primer termino, se precisó examinar la litis deducida en la primera instancia arrojando como resultado que la pretensión jurídica postulada se circunscriba en un pedimento de nulidad de contrato intentado por el ciudadano Oswaldo José González Ramos contra el ciudadano Emisael José González Ramos al vender este un bien mueble, Camion Marca Mack sin consentimiento del primero a la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes. En relación a lo indicado por el actor, el demandado argumenta su defensa rechazando la necesidad de solicitar consentimiento al actor para enajenar dicho bien, razón por la que fundamenta que este carece de cualidad para intentar la pretensión jurídica propuesta de nulidad de venta del vehiculo Marca, Camión Mack del año 1978, de igual manera plantea como defensa la prescripción del derecho.
En segundo termino, se evidencia de autos que la litis fue decidida por la a quo versa en la declaratoria Sin Lugar de la demanda de nulidad de venta, al sobrevenir una falta de cualidad la cual fue declarada de oficio al no haberse constituido un litis consorcio pasivo necesario; absteniéndose de emitir cualquier otra consideración sobre el material probatorio traído a los autos
En tercer término; es forzoso y a la vez útil que esta Alzada, brevemente y por simple ejercicio pedagógico, se refiera a la cualidad y a la posibilidad de esta de ser declarada de oficio, de igual manera lo referente a la obligación de los sujetos procesales de plantear el litis consorcio activo así como activo.
En cuanto a la cualidad; se trata de definir a aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado; obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones, por tener capacidad jurídica.
Consiste, parodiando al eximio Luís Loreto (1987) (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”) de una cuestión de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
En relación a este criterio, más recientemente el autor Rafael Ortiz-Ortiz (2004) en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Pág.503) expresa lo siguiente: “La cualidad expresa la referencia de un poder o de deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.”
Concluyendo este último doctrinario, palabras mas, palabras menos, que resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción. Implicando esto también, que los problemas de cualidad o legitimación sean un asunto entrañablemente conectado a la pretensión jurídica y, con la pretensión procesal. Por lo expuesto, resulta que también se podría concluir que la legitimatio ad causam sinonímica de la cualidad es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la pretensión en ella contenida.
Ahora bien la cualidad como defensa ha sido tratada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una argumentación defensiva que solo podía ser delatada exclusivamente por los sujetos procesales, resultando prohibido para el juzgador delatar la existencia de la cualidad sin haber sido denunciada, esta posibilidad cambio a raíz de la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 Decisión Nº 000258 Exp. 2010-000400 la cual estableció lo siguiente:
(..) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.(..)
Ensayadas las orientaciones correspondientes al particular objeto de revisión esta alzada luego de examinar las actas procesales determina lo siguiente:
En lo concerniente a la condición de propietario del Cincuenta por ciento (50%) del valor del vehiculo tipo, camión marca Mack del año 1978, el a quo estableció al valorar la documental que riela al folio 11 la cual refleja la cesión derecho del cincuenta por ciento 50 % del valor del mueble efectuada a favor del ciudadano Oswaldo José González Ramos que de ella se deriva la cualidad que este posee para postular su pretensión jurídica ya identificada, por tanto quien decide determina acertado lo establecido por la quo para precisar la existencia de la cualidad activa Y ASI SE DECIDE.-
En lo atinente a quien va dirigida la pretensión jurídica de nulidad de venta del vehiculo tipo, camión marca Mack del año 1978, el Tribunal a quo luego de su examen de las actas procesales estimo que el ciudadano Oswaldo José González Ramos demando la nulidad de venta pero solo exclusivamente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían según la cesión que efectuara a su favor de parte del ciudadano
Emisael José González.
Se observa de las actas procesales (f.16) documental que refleja la venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos Emisael José González Ramos y Olga Narceliz Gonzlez Fuentes, en función de lo anterior quien decide quiere indicarle al actor de la pretensión jurídica de nulidad de venta que debió entablar su pretensión jurídica de nulidad de contrato de venta contra los dos prenombrados ciudadanos, constituyendo así un litis consorcio pasivo, y esto en vista de que el efecto de la nulidad es la invalidez del acto jurídico celebrado entre partes, por parte de quien se considera agraviado por la consumación de este. Por lo tanto al excluirse a uno de los sujetos que celebro el acto jurídico de venta del Vehiculo anteriormente identificado ello conduce a que sobrevenga una crasa falta de cualidad pasiva, tal como fue delatada de oficio acertadamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito judicial. Esta alzada sin hacer pronunciamiento referente al merito de la pretensión jurídica postulada Determina la existencia de una falta de cualidad Pasiva Y ASI SE DECIDE.-
II.- Esta alzada en su deber pedagógico quiere exponerle al actor que el contenido del derecho que el demanda se encuentra regido por el principio del interés de la autonomía de la voluntad de las partes por lo tanto al debatirse en sede jurisdiccional la titularidad de un derecho privado, el proceso estará regido bajo el principio dispositivo, significado ello que son las partes quienes definen la litis la cual contendrá la pretensión jurídica postulada por el actor y la pretensión postulada por el demandado en caso de existir y no el órgano jurisdiccional, por lo tanto es un poder exclusivo de las partes, como resultado de ello la actuación del juez se contrae a resolver la litis deducida imperativamente bajo aquellos hechos traídos al proceso conducido a través de las argumentaciones depositadas en el escrito libelar y de contestación.
Expuesto lo anterior quien decide determina que el principio dispositivo es el trasunto material del principio material del interés de la voluntad de las partes, el cumplimiento de este se verifica con el respeto del principio de congruencia requisito que debe cumplir toda decisión judicial como acto de juzgamiento dispuesto en el articulo 243 ordinal 5 el cual se concretiza a su vez entre la litis deducida entre la litis decidida, todo esto conduce a indicar que el juez tiene prohibido definir la litis cuando se debaten intereses privados
Esta alzada observa que el recurrente al solicitar que se reponga la causa para que se cite a la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes a los efectos de que esta se encuentre a derecho en el proceso busca que quien decide le modifique la litis planteada por el en la primera instancia, en primer termino la pretensión jurídica de nulidad de contrato de venta postulada por el estaba dirigida hacia el ciudadano Emisael José González Ramos en exclusión de la antes citada ciudadana, resulta precisar que estos dos ciudadanos fueron quienes celebraron el acto jurídico, pero el juzgador judicial civil no puede plantear la litis cuando se solicite la tutela de interés privados y menos corregir errores producidos por una presunta mala representación jurídica. La reposición del proceso que se solicita no puede ser procedente en vista de que no existe violación al debido proceso, y no menos importante el acto procesal cumplió su efecto y ese fue la citación del ciudadano Emisael José González Ramos único demandado reflejado en el escrito libelar (f.1 y 2), por todo lo anteriormente expuesto son las partes quienes planten litis consorcios ya sean activos o pasivos. Y ASI SE DECIDE.-
Esta superioridad jerárquica en su obligación de brindar respuesta oportuna a los justiciables no quiere dejar pasar la oportunidad para indicarle al actor, que al no haberse efectuado pronunciamiento sobre el merito de la pretensión postulada, no existen impedimentos para su persona pueda nuevamente plantear su pretensión tomando en cuenta los términos expuestos en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo José González Ramos asistido por el abogado José Luís Pérez Santander mediante el cual se impugna la decisión del 14 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Oswaldo José González Ramos contra el ciudadano Emisael José González Ramos .
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 14 de Octubre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito judicial Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, arriba identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg .Peggy Eluz Díaz Yanes
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:31 de la mañana quedando anotada bajo el Nº 2016-000037.-
La Secretaria
Abg .Peggy Eluz Díaz Yanes
|