REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-002644
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA: Abg. LISBETH REYES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 16-05-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenas tardes a todos los presentes, quiero iniciar mi intervención indicando que nos encontramos en presencia de delitos sexuales, sobre todo a niños y adolescentes, son conocidos por todos como delitos clandestinos, que ocurre normalmente, en las investigaciones, inclusive en el acervo probatorio, cuando uno hace la prueba que es analizada por las partes, inclusive se hace difícil conseguir cantidades de pruebas, precisamente por ser un delito clandestino, surgen pocos elementos, en este caso seguido al señor Jesús Omar Ortega Travieso, existe una hipótesis la cual es defendida por el Ministerio Público, que es lógica y que surgieron muchos elementos, contundentes por demás para demostrar la culpabilidad del acusado, empezando con la niña Alondra, quien vino para acá y fue conteste de toda esa tragedia que ella sufrió, indicando específicamente cuando ocurrieron los hechos y en cuantas oportunidades, indicando en algunas de sus palabras, que la tocaba, le hacía sexo oral a ella y que posteriormente la obligo a ella a hacerle sexo oral a él y a tocarle sus partes intimas, ella señaló que fue en el cuarto de la abuela viendo televisión, aunado a todo esto esa versión que nos dijo aquí es la misma versión que en primer momento le manifestó a Fernando López que es su padre y quien también vino aquí a sala, igualmente se llamó a la tía Elizabeth López, a quien le pidieron que les ayudara a confirmar la versión, llevaron la niña a comer helado y les dio la misma versión, aunado a ello hay un examen efectuado por la Lic. Laura Bruno, del cual vino como experta sustituto la lIc. Geraldine Jaramillo, quien dijo que se le realizaron dos test proyectivos, el HTTP y el Test de Raven, a quien además se le pregunto si la víctima estaba diciendo la verdad y dijo que no habían indicadores de simulación, luego vino el experto Alain Daher, quien indico que este tipo de delitos para que dejaran muestras o signos, tenía que ser con mucho entusiasmo, lo cual es conteste con el dicho de la víctima y la evaluación psicológica, aunado a ello el video de la prueba anticipada que coincide con lo declarado en sala, luego la defensa trajo varios testigos, que vinieron a decir cosas que se corresponden con estos delitos, que el acusado es un señor honorable respetuosos, pero sabemos que muchos de los agresores que cometen este tipo de delitos son personas honorables, de las cuales no se sospecha, y es que en este tipo delitos clandestinos se comenten por personas de confianza, que son a las que se permite entrar al núcleo de los niños, precisamente por la confianza o el vínculo, es por todo ello ciudadana jueza, que considero que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL, que son delitos por demás dantescos, donde las víctimas son personas vulnerables, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, en este caso una niña de siete años, es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria, y por último para culminar, como decía Justiniano hacer justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, en este caso lo que corresponde es aplicar la pena por la comisión del delito, es todo.”
DEFENSA: “Mi exposición la voy a sustentar en el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado, ya que la conducta desplegada por el mismo en los hechos que se le acusan no se adecuan al tipo penal de violación con penetración oral, establecido en el artículo 259 de la LOPNNA, de Violencia Sexual a niña por vía oral, ya que el verbo rector del tipo es penetrar, ya que en ese primer aparte habla de penetración por vía oral, que es de lo que se le está acusando, la cual no exista tipicidad, falta ese elemento de la tipicidad, requisito indispensable de la acción para que se pueda considerar que mi representado aquí presente realizó tales actos, comienzo diciendo que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, se desprende la Medicatura forense realizada a la presunta víctima, lo plasma el médico forense, no presente lesiones extra genitales ni para genitales en su cuerpo, que la niña está intacta por vía vaginal ni rectal, no presente desfloración, el mismo médico forense plasma en su redacción que no se puede afirmar o negar la versión de la interesada por cuantos los actos lascivos no dejan evidencia que es quien tiene la entrevista de primera mano, ratificado por el experto quien al ser interrogado por esta defensa técnica cuando se le pregunto si la niña le había dicho que mi representado le había introducido su pene en la boca, y el dijo que no, de haberlo dicho, el médico forense dijo que lo hubiese colocado, que es la persona que en inicio atiende a la niña, me acojo a esa Medicatura forense, que dice que la niña se encuentra en estado de salud estable y normal, siempre que hay un sádico o violador, hay violencia física o violencia moral, y me acojo a la Medicatura forense, porque cuando la niña fue preguntada y lo plasma ella misma, ella dice que nunca fue amenazada, la niña manifiesta que mi patrocinado le metió el pene en su vagina y se lo metió por detrás, y al ser preguntada la niña, muy a pesar de tener siete años, se le pregunta si le dolió, dijo que no, teniendo un himen anular que se desflora solo con la penetración del pene, por eso impugno esa experticia psicológica porque la niña viene manipulada por su madrastra Luisangela Díaz, quien es su madrastra y pareja del señor Fernando López, además quien trae a la niña al Equipo Psicológico, es Luisangela López, y no la madre de la niña, y en el informe dice que la trajo su representante legal, además de ello el padre de la niña no permitió que la madre biológica de la niña, interviniera ni pudiera estará presente, sea lo que sea que pasare en este acto, está creando un grave daño en la psiquis de la niña, por otra parte el psicólogo mecánicamente coloca “y se lo metió por detrás”, impugno también ese examen psicológico forense, ya que resulta contradictorio ese examen psicológico, por cuanto también hay reza, que la niña se le mandaron a hacer unos exámenes de laboratorio, y en materia penal, en el tetraedro de la investigación, existen unas lapsos preclusivos para el Ministerio Publio, para colectar, recabar y embalara las pruebas colectadas, en este caso durante la investigación no logró demostrar si la niña padecía de alguna patología bacteriana, ya que a preguntas de defensa y Tribunal, el médico forense dijo que en el caso de chupar la vagina, eso puede producir una infección que se puede prolongar por ochos días posterior al hecho, y siendo que por la edad de la víctima, la ciudadano Luisangela que fue quien puso la denuncia y que cobardemente no vino a ratificar su denuncia en este proceso penal, donde ella denuncio y dijo que la primera información que ella tuvo, que supuestamente la niña le contó que en un paseo, fíjese usted la exacerbación de la denuncia y lo mito maniaco de la denuncia, que la niña le manifestó que ellos eran como esposo, que ellos estaban enamorados, y la lógica nos dice que debe haber un copito continua y una compenetración sexual, eso se contradice con la Medicatura forense, la cual se explica por sí sola, para haber un coito continuado como lo dice Luisangela López, ella dice que ella sufría de esos abusos desde los cincos años, y siendo que Fernando López, tiene la guarda y custodia de la niña, de hecho, ya que no jurídicamente, él la tiene desde los dos años, que la misma niña dice que él la quiere mucho, la niña vive en un entorno distinto, hay un detalle importante, donde esa maliciosa denuncia, dice una seria de circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se adecuan a la conducta desplegada por mi representado en cuanto a esos hechos que se le están acusando, siendo que los órganos de prueba del Ministerio Público no comparecieron a juicio, los del CICPC, dejaron constancia que no se encontró evidencias de interés crimina listico, por todo ello solicito no se tome en cuenta ese órganos de prueba, es por lo que impugno la experticia psicológica, por cuanto no existen testigos presénciales que puedan corroborar y certificar el dicho de la presunta víctima solicito que se tome en cuenta la declaración de los testigos de la defensa, quien más puede saber lo que pasa si no son los miembros del entorno familiar, y jamás mi defendido se ha visto envuelto en este tipo de hechos, además aportó su declaración y se sometió a interrogatorio, es por lo que solicito que se valoren las pruebas aportadas por esta defensa técnica, ya que mi patrocinado es totalmente inocente de los hechos que se le acusa, se le absuelva de toda culpa y se le conceda su libertad plena, también solicito se tome en cuenta el resultado de Medicatura forense como constancia que mi representado sufre de cáncer y que por razones de salud, ha hecho un esfuerzo sobre humano para soportar esta situación, lo cual denuncie por la Fiscalía correspondiente, pero no se le han hecho los estudios, hay total contradicción entre el video presentado y la evaluación psicológica, donde se evidencia que la niña trata de recordar la lección enseñada por su madrastra, por último ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria e invoco el artículo 8 del COPP y artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 08-07-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se estableció que fue Admitida Acusación presentada en contra del ciudadano: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos establecidos en la Acusación Fiscal: En fecha 08-05-2015 LUISANGELA GIMENEZ, encontrándose en la práctica de futbol de su hijo y en compañía de la niña ALONDRA (hijastra), le comentó que su abuelastro JESUS estaba enamorado de ella, le había tocado sus partes intimas, besándola, abriéndole las piernas chupándole su vagina, por lo que le contó a su esposo FERNANDO LÓPEZ, padre de la niña e interpusieron denuncia.
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) GERALDINE SORELLY JARAMILLO TORRES, experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.501.678, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga Clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Carabobo, estado civil: soltera, grado de instrucción Universitario, relación con el acusado o la víctima: Ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Alondra (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de fecha 22-05-2015, inserto a los folios 195 y 200 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Lic. Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “La psicóloga dio lectura integra al texto del informe, es todo.”
FISCALIA: “¿De acuerdo al contenido del informe integral puede indicarnos cuales fueron los test con pruebas proyectivas aplicadas? R: El test de Raven y el test proyectivo HPP. ¿Puede ilustrarnos en qué consisten? R: El test de Raven es utilizado y se contabilizan los items con la finalidad de saber el nivel de inteligencia del sujeto, y el HTTP es un test proyectivo que permite indagar de manera cualitativa aspectos emocionales personales e incluso cognitivos. ¿Puede indicar cuál fue la impresión diagnostico? R: Trastorno por estrés postraumático, este trastorno estaba basado en criterios tales como inhabilidad para poder defenderse, pesadillas, sensación de miedo y temor frecuentes, permitiéndole a la persona bajo cualquier circunstancia pudiese ser cotidiana o no, tener la sensación de revivir un hecho traumático ocasionando re victimización. ¿Puede indicarnos si este trastorno es propio de abusos sexuales? R: Si, sucede cuando un infante está expuesto a la sexualidad temprana ocasiona ciertas digamos ciertas secuelas de tipo negativo, las cuales influyen en ella por el resto de su vida, no solamente en la etapa de la niñez, sino en la adolescencia y en la adultez, por supuesto sino se trata a tiempo en la etapa de la adolescencia pudiese ocurrir algún tipo de desviación o cualquier otro tipo de problemática relacionada directamente con la sexualidad y pues en el aspecto emocional, también se pueden ver tipificados o indicadores de tipo negativo que influyen de manera directa en las relaciones interpersonales o en las labores que pudiese ejercer un ser humano que pertenezca de manera normal a la sociedad. ¿Del informe se desprende algún señalamiento que la niña victima haya hecho de su agresor? R: de hecho sí, ya que aparte de los tests también se hace uso de la entrevista directa, la psicóloga lee el extracto del informe en donde señala el verbatum de la víctima en la entrevista. Es todo.”
DEFENSA: “¿Qué profesión tiene usted? R: Psicólogo Clínico. ¿Qué especialidad? R: licenciada en Psicología Clínica. ¿Me refiero aparte de su licenciatura? R: No. Me acojo a la comunidad de esa prueba. ¿Usted tiene alguna credencial para pertenecer a ese equipo interdisciplinario? R: Si soy suplente y estoy aprobada por la Dirección Administrativa Regional del estado Carabobo. “
Valoración Individual: Con dicha deposición de la profesional de la psicología, como Experta sustituta a tenor de lo dispuesto en el art 337 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, se incorporo el Informe integral efectuado por el equipo Interdisciplinario en fecha 22-05-2015, valorándose en forma plena, ya que se trata de una prueba de experta, cuyo dictamen cumple con los extremos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrajo que la niña evaluada verbalizo su experiencia, con el acusado precisando haber ocurrido en cuatro ocasiones: 1) sexo oral a la niña, 2) sexo oral la niña hacia el acusado, 2) le tocara el pene y la 4) cuando se lo metió, señaló la psicóloga que además del verbatum, se le aplico test proyectivos, con lo cual, se desprendió de su lectura por parte de la Experta, se obtuvo como resultado en la niña evaluada, indicadores de stress post traumático, como consecuencia de la agresión sexual, que de no tratarse, pudiera repercutir en etapas ulteriores a su sexualidad y en las relaciones interpersonales, y sucede por vivencias a temprana edad en su sexualidad, dichos signos determinados, fue como resultado de la entrevista y de los test aplicados, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la niña evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida.
2) Se procedió a incorporar mediante su lectura, de conformidad con el art 322 ord 1 Código Orgánico Procesal Penal, la primera de las pruebas documentales admitidas al debate, procediendo a dar lectura al acta de audiencia de prueba anticipada tomada a la víctima Alondra (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 12/05/15, inserta a los folios 15 al 17 de la primera pieza de la causa, que es del tenor siguiente: “En Valencia el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 04:49 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación, recibir testimonio de la victima ALONDRA (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), en compañía de su representante legal la ciudadana FERNANDO LOPEZ; en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-002644. Se constituye el Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Segunda de Control Abg. Eva Sánchez de Maduro, asistida por la Secretaria, Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Yornerick Rodríguez. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS y ABG. CESAR VILLANUEVA, el imputado JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, asistido por la Defensa Privada ABG. ERICKSON LINARES, ABG. OSCAR TRIANA y ABG. LUIS GUILLERMO RUIZ, previa juramentación, quienes mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como y de conformidad a lo pautado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30-07-2013, ponencia Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 11-0145. Se acordó solicitar el apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el funcionario Ronald Sánchez titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, serial 952649. Se deja constancia que la niña fue abordada por la Psicóloga Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que la adolescente debe declarar sin la presencia del imputado, asimismo se deja constancia que el padre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y la misma no se opone a la celebración de esta prueba. Se deja constancia que comparecer la Psicóloga Licenciada Laura Bruno, adscrita al Equipo Interdisciplinario. En este estado se hace pasar a la niña víctima ALONDRA (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), de 07 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: “Él me chupó mi vagina, entonces él me obligó a que yo se lo chupara a él, entonces después me obligó también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro, es todo.”
FISCALIA: “¿Dónde estudias? R: En la escuela La Puerta. ¿Cuándo tú dices de él, a quien te refieres? R: A un abuelastro. ¿Cómo se llama? R: Jesús. ¿Con quién vive Jesús? R: Con mi abuela Janeth. ¿Quién más vive en esa casa? R: Mi abuela, más nadie, ahí vivía mi tía pero luego tuvo un bebé y se fue. ¿Tú vives en esa casa? R: No. ¿Es cerca de la casa de tu abuela o es lejos? R: Es lejos. ¿Cuándo Jesús hacía esas cosas donde las hacía? R: En casa de mi abuela. ¿La primera vez que Jesús te hizo algo que te hizo? R: Me la chupó a mí. ¿Qué te chupó? R: Mi vagina (señala su parte vaginal). ¿Qué más pasó esa primera vez? R: Después que pasó eso llego mi abuela y él no hizo más nada. ¿Qué hacías en casa de tu abuela? R: Estaba ahí, yo tengo varias casas, la de mi mamá, la de mi papá y me quedó donde mi abuela. ¿Cuántas veces más pasó? R: Esa vez, después me hizo cuatro cosas. ¿Qué pasó la segunda vez? R: Me obligó a que se lo chupara a él. ¿Qué te introdujo en la boca? R: Su pene. ¿Esa segunda vez que más pasó? R: Me lo quería hacer dos veces, el televisor estaba prendido, me quede mirando, y no lo hice la segunda vez, porque no quise. ¿Dónde fue esa segunda vez? R: En el cuarto de mi abuela, casi todas las veces fue en ese cuarto. ¿Qué pasó la tercera vez? R: Él me obligó a que yo se lo tocara. ¿Qué le tocarás qué? R: El pene. ¿A quién? R: A mi abuelastro Jesús. ¿Qué pasó la cuarta vez? R: Él me lo metió para adentro en mi vagina. ¿Eso te dolió? R: No. ¿Te lo puso por fuera o lo colocó adentro? Objeción de la defensa, no puede inducir la respuesta, el Tribunal ordena reformular. ¿Qué te metió él en su vagina? R: Su pene. ¿Qué más pasó ese día? R: Más nada. ¿Por qué no habías contado lo que estaba pasando? R: Porque pensé que me iban a separar de mi abuela. ¿Por qué pensaste eso Alondra? R: No. ¿Jesús llego a amenazarte? R: No, nunca. ¿Quién es Luisangela? R: Mi madrastra. ¿Y tu mamá? R: Se separó de mi papá. ¿Cuéntame de una charla sobre el Bullyng escolar? R: Fue una charla en mi escuela, Bullyng quiere decir que le hacen maldades a los niños. ¿Qué sentiste en esa charla, que le contaste a Luisangela? R: Hablaron del bullyng sexual. ¿Tu le constaste a Luisangela lo que estaba pasando? R: Si. ¿Las cuatro veces que pasó eso en el cuarto de la casa de tu abuela, llegó alguien o alguien se dio cuenta que eso estaba pasando? R: No. Es todo.”
DEFENSA: “¿Cómo llegas tu a donde tu papá? R: A veces llegó con short y a veces llegó con leggins o con pantalón. ¿Cuánto tiempo tienes viviendo con tu papá? R: Creo que desde los dos años, porque yo desde chiquita he querido estar con mi papá. ¿Recuerdas porque te fuiste con tu papá? R: No sé porque después digo algo y se me olvidan las cosas y se borra la memoria. ¿Te han llevado al médico? R: No. ¿Le has contado que se te borra la memoria? R: No. ¿Antes de vivir con mi papá con quien vivías? R: Con mi abuela, luego que mi mamá me tuvo vivía con mi mamá y mi papá, ellos se separaron y yo me fui a vivir con mi abuela. ¿Recuerdas cuando tus padres se separaron o desde cuando vives con tu abuela? R: No recuerdo. ¿Sabes donde vive tu mamá? R: En un apartamento, pero no sé dónde queda. ¿Has ido a ese apartamento? R: Si varias veces. ¿Con quién más has estado? R: Voy donde mi bisabuela y luego me voy para donde mi papá, solo voy a la escuela. ¿Cuándo vas a donde tu mamá, está tu abuela Janet? R: No. ¿Cuándo sales te vas para donde tu papá? R: Cada cierto tiempo, los fines de semana. ¿Esto ocurrió en casa de tu abuela pero nos dices que no vas a casa de tu abuela, cuando pasó esto? R: No se. ¿Sabes cuándo es de día y de noche? R: De día uno se despierta y de noche duermo. ¿Sabes la diferencia entre hoy, mañana y ayer? R: No. ¿Te acuerdas de lo que hiciste ayer? R: No. ¿Sabes diferenciar entre un día y otro? R: No. ¿Sabes los días de la semana? R: No. ¿Describe los días de la semana? R: Hoy es miércoles o martes, mañana es jueves. ¿Cuando hablamos de fin de semana a que día nos referimos? R: A jueves. ¿Cuántos días pasas con tu mamá? R: A veces uno o dos, a veces duro todas las vacaciones allá y luego me voy donde mi papá, luego cuando comienza la escuela me voy para donde mi mamá. ¿En qué momento fuiste o ibas a la casa de tu abuela? R: No se. ¿Cuándo ibas para donde tu mamá, pasabas todo el tiempo con tu mamá? R: Si. ¿No fuiste donde tu abuela? R: No. Objeción del Ministerio Público, solicita que las preguntas sean más directas y no se agote mentalmente a la víctima, el Tribunal ordena a la defensa reformular sus preguntas. ¿Nos puedes decir en qué momento fuiste a casa de tu abuela durante todo ese tiempo? R: Cuando hay bastantes vacaciones a veces me voy para allá. ¿Cuándo fue la última vez que fuiste para allá? R: Cuando yo le conté a mi madrastra que mi hermano tenía futbol, se lo dije a mi madrastra, ella se lo dijo a mi papá y luego yo hablé con él. ¿Tú fuiste hace poco a un paseo al río? R: Creo que fue un viernes, andaba con mi abuela Janeth y mi abuelastro, fuimos con unos amigos de ella y unos familiares. ¿Puedes decir quienes fueron? R: Mi tío, la esposa de mi tío y los amigos de mi mamá. ¿Luego de eso no has vuelto a ir para allá? R: Esa fue la última vez. ¿Y antes de eso? R: No. ¿Referiste que tu abuelastro te metió en tu vagina, que quieres decir te metió? R: Me metió el pene (se deja constancia que la defensa grafica con gestos si colocar su bolígrafo en su bolsillo es “meter”). ¿Tu abuelastro metió su pene en tu vagina? R: Si. ¿Te dolió? R: Si. ¿Botaste sangre? R: No. ¿En donde fue eso? R: En el cuarto de mi abuela. ¿Cómo es el cuarto? R: Es grande, tiene una cama matrimonial, tiene un escaparate, dos mesas de noche y un mueble donde guardan cosas. ¿Tú dices que tu abuelastro te puso a tocar su pene, te obligó a hacer otras cosas? R: Si. ¿Usted lo vio desnudo? R: Si. ¿Cómo es su pene? Objeción del Ministerio Público, la pregunta es capciosa y además es irrespetuosa hacia la niña que solo tiene 07 años. El Tribunal declara ha lugar, ordena a la defensa evitar ese tipo de preguntas. ¿Te escuché hablar que te vas vivir fuera del país? R: Si. ¿A dónde te vas? R: A Italia. ¿Tu mamá está de acuerdo? Objeción del Ministerio Público, la pregunta es impertinente porque no guarda relación con los hechos ni con el testimonio aportado por la niña víctima. El Tribunal declara con lugar y solicita a la defensa nuevamente reformular las preguntas. ¿Dijiste que tenías miedo de decir esto porque tenías miedo que te separan de tu abuela? R: Si. ¿Quieres mucho a tu abuela? R: Si. ¿Por qué tienes miedo? R: Porque como mi papá me quiere mucho y yo lo conozco a él, yo le dije a él lo que pasó y él me dijo que no iba más para allá. ¿Tu papá te amenazó? R: No. ¿Sabes a que se dedica tu abuela? R: Ella trabaja en metrópolis y forra regalos. ¿Qué hace tu abuelastro Jesús? R: También trabaja. ¿En qué? R: No se. ¿Recuerdas si viaja mucho? R: No. ¿Qué hace tu mamá? R: Ella no trabaja. ¿Dónde vive ella? R: En un apartamento. ¿Tienes hermanos? R: si un varón. ¿A quién fue la primera persona que tú le dijiste eso que estaba pasando? Objeción del Ministerio Público, la pregunta es repetitiva. La defensa reformula, ¿Luego que se lo dijiste a esta persona a quien se lo dijiste? R: A mas nadie. ¿Se la dijiste solo a tu madrastra? R: Si y a mi papá, cuando él me preguntó. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Hay otra persona que te haya hecho eso que te hizo tu abuelastro? R: No, nada más él. Es todo
Valoración Individual: Este testimonio de la niña victima de 07 años de edad, se valora en forma plena, del cual se extrae la precisión de las acciones ejecutadas por su agresor, a quien individualiza con su nombre y el vínculo como su abuelo e incluso lo llamó Abuelastro, señalando la cantidad de oportunidades en que se presentó las conductas asumidas por el acusado y el lugar donde mayoritariamente ocurría, que era el cuarto de su abuela y cuando ésta no estaba.
3) FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ CARRIERI, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula Nº 14.584.424, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: electricista, estado civil: casado, relación con el acusado y la victima: con el acusado es la pareja de mi abuela y con la victima soy su padre, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Mi hija estaba con mi esposa llevando al niño para la clases de fútbol y ese día ella vio una clase de bulling y le cuenta a mi esposa y ella le dice a mi esposa que el señor Jesús le hacía cosas y ellas hablaron y vino mi esposa y me comento todo lo que habían hablado y fuimos y hicimos la denuncia, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué edad tiene la niña? R: 7 años ¿usted sabe si su hija acudió a esas charlas esas clases como resultado de esos hechos? R: No tengo la certeza eso fue un acto en la escuela y fue lo que la motivo a contárselo a mi esposa ¿su esposa que le comento? R: mi esposa me comento que la niña le comento que el señor Jesús le chupaba sus genitales y la tocaba y yo fui y le pregunte a mi hija varias veces y le dije que me contara le dije que eso era delicado y mi hija me lo contó yo de verdad no estaba en la casa y me quede en el patio encerrado y ellos se llevaron a la niña porque ella estaba alterada y fuimos a hacer la denuncia eso fue el nueve, y el día de las madres fue la madre y ella no creía eso porque a según esos eran inventos míos y gracias a Dios la misma niña le contó a la mama y aparte de eso la misma mama el señor la puso a hacer sexo oral ese día, ¿usted dijo que hablo con su hija ella le hizo alguna referencia de una fecha? R: Mi hija tiene 7 años y ella no está al tanto de fecha me dijo que había sido en varias oportunidades ¿usted anterior a ese dicho de la niña noto alguna conducta extraña con respecto al acusado? R: Si la otra vez había un viaje a vigirima y ella no quería ir con él, y yo le decía que vaya que esa es su familia y ella me decía que ella no quería ir, y cuando ella ve a la abuela materna se le quitaba todo que iba a estar yo sospechando y como él se porto bien con ella y decía mi nieta y yo nunca pensé eso, cuando ella lo veía se le quietaba y no quería ir, ¿después que la familia tenía conocimiento de los hechos noto algún cambio en la niña? R: estuvo muy susceptible no se le podía decir nada y ahí se dio un poquito de cuenta de todo, ella había estado un poco mal de ánimo y susceptible, ¿Cuándo usted habla con la niña ella señalo a alguna persona o hubo dudas? Mi hija siempre estuvo clara que fue el señor. Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuántas clases de bulling tiene conocimiento que recibió la Niña en la escuela? Solo esa ¿desde qué edad tiene usted la posesión de la niña? Legalmente no la tengo, desde los 6 meses la mama y yo llegamos a un acuerdo que la iba a tener yo ¿desde ese año que tiene a la niña hasta ahora no noto alguna conducta extraña en su niña? No, solo los últimos meses que ella ya no quería ir para allá ¿diga si retrocediendo antes de los hechos, noto alguna enfermedad bacteriana en la niña? R: Si ella tuvo infección en la orina y yo creo que tengo lo que a ella le mandaban unos antibióticos, ¿fue llevada a algún ginecólogo? Si después al forense ¿quien se encargaba de las cosas de la niña en su casa? R: a mí me ha ayudado mi mama y después de mi mama mi esposa ¿diga si usted o alguien en su casa se percato de que la ropa interior de su hija presentaba alguna anormalidad? Si mi esposa la veía con flujo una niña de 6, 7 años y mi esposa me decía que ese era flujo y yo le decía que no qué, que iba a hacer flujo en una niña de esa edad que seguro eso era porque no se limpiaba que era cochina, ¿por qué se percato de eso su esposa? R: cuando yo me traje a mi esposa para la casa y cuando comenzó a convivir con nosotros ella se da cuenta ¿diga si tiene conocimiento de que si hija le haya comentado lo que supuestamente le pasada a las maestras? R: A nadie solo a mi esposa. Es todo.”
Valoración Individual: La declaración del padre de la niña, se valora en forma plena, ya que tuvo conocimiento de los hechos, al comentarle su esposa, quien compartía con la niña, en el marco de un juego de futbol de su hijo y la niña, le comenta de una charla en el colegio donde estudia sobre el bulling y le comenta de las agresiones de las que era objeto por parte del acusado, por lo que este ciudadano, en su condición de padre, lo corrobora al conversarlo con la niña , quien efectivamente le informa lo que había ocurrido, por lo que decide interponer la denuncia. Se corrobora con dicho testimonio verosimilitud con el testimonio de la niña y reiteración en la incriminación hacia el acusado.
4) ELIZABETH DE LOS ÁNGELES LÓPEZ CARRIERI, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula Nº 15.615.035, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: administradora, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la victima soy su tía, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Mi hermano me llamo a principios de mayo para decirme que la niña le había contado que el esposo de la abuela le había hecho algo a la niña él estaba muy alterado le recomendé que fuera a los tribunales al día siguiente para ver que se debía hacer fue así y el fue con la niña y él me llama por que la niña estaba con ellos y yo me la lleve, y me senté con la niña a comer helado y ella me pregunto qué pasaba y yo le dije que tu le constaste a tu papa algo que el señor te había hecho que de acuerdo a lo que paso y eso no estaba bien, y que si uno hace algo que no estaba bien lo castigan y ella me dijo que sí, que ella le había contando a su papa y ella misma me dijo textualmente que el señor le había chupado la totona y luego mi hermano me llamo y me dijo que le llevara a la niña y yo fui se la entregue, yo le pregunte a la niña que donde había sido eso y ella me contesto que eso fue en casa de mi abuela, Es todo.
FISCALIA: ¿Cómo era la relación suya con la niña? R: Normal ella tuvo un tiempo con mi hermano y mi mama luego nosotros vivíamos al lado la niña vivió con mi mama mientras mi hermano se establecía y nos la llevábamos bien ¿tu tenias relación constante con la niña? R: si yo la veía todos los días ¿Cómo vio usted a la niña su estado? R: Ella estaba preocupada por que cuando ella le contó al papa él se altero lloro y ella no sabía si lo que le había contado al papa estaba bien y estaba preocupada ¿era costumbre de la niña decir siempre la verdad o decir muchas mentiras? R: si ella suele decir la verdad ¿Cuándo ella hablo con usted, ella le indico solamente lo que menciono o hizo algunas otras especificaciones? No, porque yo solamente le pregunte donde había sido y ella me dijo que fue en casa de la abuela y ella me dijo que ya no quería seguir hablando de eso, le explique que una persona quizás la iba a llamar y que le harían algunas preguntas y que contestara con la verdad ¿después de este hecho usted llego a percibir algún cambio en la niña? R: ella estaba un poco alterada se puso sensible se puso como arisca la llevaron al psicólogo y esta ahorita normal con su tratamiento ¿cómo era ella antes de todo esto? Juguetona siempre le gustaba jugar con mis hijos compartir echar broma, ¿ella señalo alguna persona especifica que le realizo estos hechos? Si ella me dijo que había sido Jesús. Es todo.”
DEFENSA: ¿diga desde que edad el progenitor tiene a la niña? Desde que tenía un año aproximadamente ¿diga en vista de ese contacto directo que tiene con la niña si se percato de alguna situación extraña en la ropa intima de la Niña? En la ropa no, pero en su actitud si hace un año ella le paso la lengua por el pene a mi hijo y mi hijo salió corriendo a contarme yo la llame a ella para preguntarle si es que ella había visto eso en alguna parte porque me llamo la atención esa actitud, y en ese momento ella se cerro y no quiso decir nada ¿diga qué edad tiene su hijo? Actualmente 6 años ¿diga si en el tiempo que tiene relaciones familiares con la niña se llego a percatar si la niña sufrió alguna enfermedad de desmayo sangra miento algo vaginal? Sé que tuvo varias infecciones en la orina ¿alguna dificultada para caminar? No, no lo note, Es todo.”
Valoración individual: Este testimonio de la tía paterna de la niña víctima, se valora en forma plena, toda vez que aseguro haber conversado con la niña, recién tuvo su hermano (Papá de la niña) la información, verificándose reiteración en el testimonio de la niña, al señalarle las acciones de su agresor e individualizándolo con su nombre.
5) ALAIN RENE DAHER BISMUTH, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-13.810.405, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 37 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-15 de fecha 11/05/2015, realizada la víctima Alondra (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el referido experto, inserta al folio 13 de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, el 11/05/2015 se realizó el reconocimiento médico forense a la interesada quien manifestó que había sido víctima de tocamientos por parte de un sujeto, al examen físico, no se encontró ninguna lesión externa reciente que calificar, al examen ginecológico, se evidenció un himen intacto y a nivel ano – rectal las estructuras se encontraban intactas, por ende se concluyó que no había una desfloración ni elementos a favor de coitos contra natura recientes o antiguos, de igual forma se agregó una coletilla, a fin de indicar al tribunal que en los casos de atentados al pudor o actos lascivos, pueden realizarse sin dejar ninguna evidencia, por ende, no podíamos afirmar o negar la versión de la interesada, de igual forma se sugirió, una evaluación por el psicólogo forense de la institución, es todo.”
FISCALIA: “¿Puede recordar la edad del sujeto evaluado? R: No lo recuerdo y no lo apunté en la Medicatura porque normalmente la edad es colocada en la fecha patronímica recabada por la funcionaria en la puerta. ¿En estos casos de abusos sexuales según su experiencia podrían variar por la edad las condiciones? R: Si por supuesto cuando se piense que hubo una penetración o al menos eso manifiesta la interesada, la edad aporta información valiosa, ya que de 0 a 06 años de edad, la penetración es imposible debido a que hay un hueso en la pelvis que se encuentra muy inclinado, de 06 a 11 años, o a 10 años según algunos autores, por lo general la penetración es posible pero produce daños severos que pueden costar la vida de la interesada y a partir de los 11 o 12 años de edad, en teoría la penetración puede darse sin dificultades, claro para los casos de tocamientos o actos lascivos, la edad no es muy relevante, a no ser que se sospeche de un intento de penetración. ¿Más o menos en que grupo erario estaba esta víctima? R: No lo recuerdo, lamentablemente en mi hora de consulta he llegado a ver hasta nueves presuntos delitos sexuales todos los días, es muy difícil recordarlo. ¿Cuándo se trata de tocamientos como usted indicó pudieran estos tocamientos en algunas oportunidades dejar algunas huellas o no necesariamente? R: Es posible según la naturaleza del caso, si fueron tocamientos suaves por encima de la vestimenta no debería haber ninguna marca, si fueron tocamientos un poco más bruscos tal vez pueda haber alguna marca, en el caso conversado no había ninguna marca. ¿Según sus máximas de experiencia y conocimientos en el área, en el caso de sexo oral puede haber alguna marca? R: No debería haber ninguna marca en teoría. ¿En líneas generales según su experiencia en este tipo de delitos no deja marcas? R: No dejan marcas. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Recuerda cuando la presunta víctima llegó a su consulta haber escuchado de parte de la víctima si el presunto victimario le introdujo algún objeto sexual en su boca? R: No recuerdo, pero usualmente si la persona manifiesta que fue forzada a realizar sexo oral es colocado en la primera línea de la experticia. ¿Explique el experto que diferencia existe entre un himen anular intacto sin desgarros y un himen complaciente? R: Un himen anular es cuando el repliegue mucoso conocido como himen tiene forma anular o circular, si está intacto como su nombre lo indica que no ha sufrido ninguna manipulación y un himen complaciente es esa misma membrana la cual es mucho más amplia y mucho más gruesa en su espesor por lo que puede permitir penetraciones sin llegar a romperse. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿En caso de sexo oral a nivel vaginal, desde el punto de vista médico podría dejar algún tipo de vestigio? R: Si. ¿Cuáles serían los signos en ese caso? R: Si el sexo oral fue realizado con mucho entusiasmo pueden encontrarse lesiones leves no vitales como por ejemplo, equimosis por succión a nivel de la vulva, de la entrepierna, de los labios, etcétera. ¿Desde el punto de vista médico calificado como ha sido de lesiones no vitales, cual es el tiempo de duración o permanencia de qué tipo de lesiones después de concretada esa acción? R: Normalmente, en el caso de las equimosis por succión, un lapso no mayor a diez o doce días después ya no habrían signos. ……………R: No, normalmente cuando se realiza sexo oral no se llega al himen o a la membrana himeneal. Es todo.”
Valoración Individual: Este testimonio de experto, permitió extraer reiteración en la incriminación, por parte de la niña víctima, ya que se dejo constancia de lo referido por la evaluada , así mismo, se constato que la niña, no presentó lesiones a nivel vaginal, ni anal , no obstante, este resultado, debe evaluarse, de acuerdo a las especificaciones de la niña, quien indicó, que su agresor le puso a hacer sexo oral a él y luego se lo hizo a ella e indicó el experto que dichas acciones, no necesariamente dejan huellas, y el hecho de que la niña refirió que le colocó el pene en su vagina, señaló que no le dolió ni sangró, por tanto resulta coherente con el resultado de esta prueba de experto.
6) ANDREA ALEXANDRA RONDON PALACIOS, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-29.821.344, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: estudiante, de 15 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: el acusado es mi tío y la victima es mi prima, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y no se le toma el juramento de ley en virtud de su edad, conforme a lo establecido en el artículo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Yo conozco a mi tío desde que nací, nunca había pasado eso así, no sé qué pasó ahí, es todo.”
DEFENSA: “¿Conoce suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano José Ortega Travieso? R: Si, desde hace mucho tiempo. ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? R: Desde que nací. ¿Usted conoce a la niña Alondra? R: Si. ¿Desde cuándo conoce a la niña Alondra? R: Desde que ella nació. ¿Visita o visitaba frecuentemente usted la casa de la señora Yaneth, esposa del señor Jesús Ortega? R: Si pero no mucho, pero si viví ahí un tiempo. ¿Cuánto tiempo vivió allí? R: Varios años pero no sé cuantos. ¿Diga si las veces que usted vivió allí, llego a notar algún comportamiento extraño del señor Jesús hacia su persona? R: No, nunca. ¿Tuvo relación de amistad cercana con la niña Alondra, las veces que usted fue para allá? R: Si. ¿La niña Alondra en alguna oportunidad le comento a su persona de alguna falta de respeto por falta del señor Jesús Omar a la niña Alondra? R: No, nuca me dijo nada. ¿Diga la testigo si la niña Alondra acudía con mucha frecuencia a la casa de la señora Yaneth y el señor Jesús, o era por tiempos? R: Era por tiempos, no los visitaba mucho. ¿En las oportunidades que usted veía que la niña Alondra llegaba a la casa cuanto era lo máximo que se quedaba en esa casa? R: Dos días o tres. ¿Cuándo la niña Alondra llegaba a la casa de ellos, llegaba con bolsos o sin nada? R: Un bolso con su ropa. ¿Pudo observar que tipo de ropa o que llevaba la niña Alondra en su bolso? R: Franelillas, shorts, vestidos, sandalias, sus blumer. ¿Cuántos blumer llevaba dentro del bolso? R: Como cinco. ¿En el tiempo que usted vivió en esa casa presenció algún escándalo o problemas por faltas de respeto o similares? R: No, nunca. Es todo.”
FISCALIA: “¿Quien es Alondra? R: Mi prima. ¿Es hija de quien? R: Es hija de Stefany, que es un prima mía. ¿Cuántos años tiene ella? R: Como 07 años. ¿Tú viviste en la casa del ciudadano aquí presente? R: Si. ¿Dónde queda esa casa? R: En, no me acuerdo. ¿Sabes dónde queda? R: No, si vivía allí, pero no recuerdo. ¿Qué en Puerto Cabello? R: No. ¿En Guácara? R: No, eso queda por, como decirte, no sé. ¿Cuánto tiempo viviste allí? R: Como dos años, estaba pequeña. ¿Cuántos años tenías cuando vivías allí? R: Como cinco o seis. ¿Y cuántos tienes ahorita? R: 15 años. ¿Hace diez años viviste ahí? R: Si. ¿Cuántos años tenía Alondra cuando tú vivías en esa casa? R: Creo que no había nacido. ¿Cuántos años tenías tú cuando coincidías con la niña Alondra en esa casa? R: tenía como 11 años. ¿Y cuántos años tenía ella? R: Estaba chiquita. ¿Sabes por qué estás aquí como testigo? R: Si, porque a él lo acusan de violarla. ¿Tú tienes conocimiento de los hechos? R: Si por lo que me contaron, que él la había golpeado y la había violado. ¿Quién te contó eso? R: Se lo escuché a una tía, a la esposa de Jesús. ¿Recuerdas algo en particular de esa conversación que escuchaste? R: No me acuerdo muy bien. ¿Y si no recuerdas muy bien por qué viniste a ser testigo? R: Porque yo quería venir a atestiguar por él. ¿Y por qué querías venir a atestiguar por él? R: Para decir que él no me había faltado el respeto y que lo conocía. ¿Y sobre los hechos? R: No sé muy bien. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas fiscales, no generando credibilidad confiable, por resultar contradictoria, según los extractos destacados en dicho testimonio, aseguro no visitar con frecuencia, sin embargo señalo haber vivido allí y sin embargo no pudo ni ubicar zona o sector ,donde aseguro haber compartido con el acusado. También señaló que la niña no iba con frecuencia a la casa, sin embargo aseguró que se quedaba varios días.
7) ELIZABETH DEL CARMEN TORREALBA GODOY, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-14.865.372, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: ayudante de cocina, de 36 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ambos vecinos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo estoy aquí, porque conozco al señor desde hace aproximadamente 08 años, y no sé porque lo acusan de lo que están diciendo, en realidad yo no lo creo capaz de lo que lo acusan, yo he compartido con ellos, hemos ido a la playa, incluso yo tengo hijas y él es muy respetuoso con mis hijas también puedo decir que esa adolescente casi no iba a su casa y mucho menos se quedaba, ya que él algunos fines de semana él ni estaba allí, incluso a veces compartía con los vecinos, yo tengo dos hijas, una de 07 años y es clase aparte con él y le dice tío, y la de 15 ni se diga, hemos compartido con ellos, con la esposa del acusado y con el acusado, cuando mi niña de 07 años se ponía bata, él me decía no dejes que se ponga bata, que se ponga un short abajo, porque es peligroso, yo no creo que una persona que lo estén acusando de eso, va a aconsejar una niña, la decisión la toma usted pero esto parece injusto que lo culpen de eso, es todo.”
DEFENSA: “¿Conoce suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano Jesús Ortega Travieso? R: Si lo conozco desde hace 08 años. ¿A qué distancia vive de la casa de él? R: Como a diez metros. ¿Por el conocimiento que dice tener del señor Jesús Ortega, haya tenido conocimiento que dentro de esa comunidad se haya formado un alboroto, un linchamiento o persecución en contra de él? R: No nada de eso. ¿Si por ese conocimiento que dice tener ha sabido de algún comportamiento deshonesto o extraño por parte del señor Jesús Ortega? R: No. ¿Tiene conocimiento si el señor Jesús Ortega en alguna otra oportunidad ha tenido problemas por motivos similares a este? R: No en ningún momento. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Qué es usted de Andrea Rondón? R: Amiga, vecina. ¿Desde cuándo usted conoce a Andrea Rondón? R: Desde hace cinco años. ¿Qué es el ciudadano Jesús Ortega de usted? R: vecino. ¿Tiene algún vínculo consanguíneo con el señor Jesús Ortega? R: No. ¿Usted trabaja? R: Si, de 08 a 04:30. ¿Qué es Alondra del señor Jesús? R: Ella es nieta, ella le decía abuelito a él, porque era nieta de él y de la esposa, ellos la estaban criando, pero a los dos años se fue con la mamá y el papá. ¿El señor Jesús trabaja? R: Si, era gondolero. ¿Sabe el horario de trabajo de él? R: Si. ¿Cuál era? R: DE 07:00 de la mañana a las 05:00 de la tarde, dependía la salida de la carga del camión. ¿Andrea Rondón vivió en casa del señor Jesús? R: Si. ¿Cuánto tiempo vivió en casa de él? R: No lo sé. ¿Dónde vive el señor Jesús? R: En Alicia Pietri de Caldera. ¿Cuánto tiempo convivió Alondra en la casa del señor Jesús? R: A ella la tuvieron hasta los dos añitos allí, luego se la llevaron los padres y ya poco los visitaba hasta ahorita que ya no va. ¿Cuántos años tiene Alondra? R: 07 años. ¿Tiene conocimiento de los hechos que se debaten aquí? R: Si, que el abuso sexualmente de la niña y por eso lo acusan. ¿Cómo se enteró de los hechos? R: Porque me los contó la esposa de él. ¿Cómo se llama ella? R: Yaneth Henríquez. ¿Qué le dijo ella? R: Que a Jesús se lo habían llevado preso pero no sabía por qué. ¿Y después? R: Al día siguiente le pregunté y después supe que lo estaban acusando de violación. Es todo, no más preguntas
Valoración Individual: Este testimonio no logra desvirtuar las pruebas de cargo, ya que resulta contradictorio, al indicar que durante los dos primeros años vivió con la abuela y el acusado y luego señala que la adolescente no vivía allí, tratándose de una niña y además se desprende de su declaración, un sesgo de subjetividad para favorecer al acusado, no aportando al esclarecimiento de los hechos, ya que asegura que el acusado es incapaz de ejecutar actos por lo que se le procesa.
8) KRISMAL YANELYS ANDRADES HENRIQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-23.430.194, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 21 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: él es mi padrastro y la víctima es mi sobrina, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Yo vengo a declarar que él es mi padrastro, siempre ha sido respetuoso conmigo, él nunca se metió a mi habitación estando yo bañándome o vistiéndome sin ningún permiso, nunca se propasó conmigo, él siempre ha sido respetuoso, yo he aprendido mucho de él, cuando nació la niña, ella dormía en mi cuarto, él nunca la bañaba, ella nunca estaba desnuda, nunca vi una conducta de tocarle sus partes intimas, porque él siempre ha sido muy respetuoso, yo le debo mucho, porque él me ayudó mucho en mi educación, en mi crianza, luego que a la niña se la llevan de la casa la niña solo frecuentaba solo por visitas cuando él papá se lo permitía, ella nos visitaba a veces, incluso estando ya mas grandecita, la niña dormía en mi cuarto, ella siempre estaba era conmigo, por el respeto que en la habitación de mi mamá y mi padrastro solo dormían ellos, es todo.”
DEFENSA: “¿Hasta qué edad estuvo la niña Alondra en la casa de la señora Yaneth y el señor Jesús? R: Hasta los dos años que se la entregaron al papá. ¿Diga la testigo si la niña frecuentaba mucho la casa de su abuela Yaneth? R: No, porque después que el papá se la llevo era poco lo que ella visitaba la casa. ¿Qué tipo de actividad realiza el señor Jesús Ortega? R: Es gandolero. ¿En qué épocas del año la visitaba a la su abuela Yaneth? R: A veces en vacaciones y a veces fines de semana pero no pernoctaba porque el papá la buscaba. ¿La niña Alondra le contó en alguna oportunidad lo que presuntamente le estaba sucediendo? R: Nunca. ¿Quién buscaba a la niña cuando ella pernoctaba en la casa de la abuela Yaneth? R: Su papá y a veces la buscaba yo. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Tú conoces a Elizabeth Torrealba? R: Si. ¿Quién es? R: Una vecina. ¿Y conoces a Andrea Rondón? R: Si es mi prima. ¿Usted sabe por qué hechos se lleva este juicio? R: Porque a él lo acusan de una violación. ¿Tú tienes conocimiento de esa violación? R: No. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Tiempo viviendo con el acusado? R: Desde los 03 años hasta los 19 años que me casé y me fui a vivir con mi pareja. ¿Alondra iba a la casa de la abuela esporádicamente? R: Si. ¿Cuándo la niña iba a casa de la abuela, en esas temporadas tu compartiste con el señor Jesús y la niña? R: Si, incluso cuando íbamos de viaje, porque yo era la única que quedaba soltera en la casa. ¿Con quién dormía Alondra cuando iba a la casa? R: Conmigo en mi cuarto. ¿Qué razones crees tú para la denuncia y para que la niña de siete años haga esa acusación contra tu padrastro? R: Yo no creo que haya sido por la niña, sino por su representante lo que estaba pasando, yo creo que porque como dos meses antes ellos estaban hablando de el padre llevarse la niña a Italia y mi hermana no quería, y pienso que usó esta denuncia para quitarle la niña a mi hermana, yo creo que fue para que él se llevara la niña a Italia, porque mi hermana le dijo que no, porque ella no quería separarse de la niña, ya que la niña visitaba a su mamá. ¿Sabes si canalizaron eso por los organismos competentes? R: Creo que no, porque él antes de la denuncia le había dicho que ya no se iba a llevar la niña, pienso que él desistió, ya que mi hermana no me dijo más nada, una semana antes del problema mi hermana me dijo que él la había dejado en paz. ¿Si ya ese problema había sido solventado, que razón tendría el padre para denunciar el hecho? R: Porque realmente pensé que con eso mi hermana perdía los derechos de la niña y él se la podía llevar. ¿Qué te dijo tu hermana de esta situación? R: A ella le tomó por sorpresa esto, porque ella también convivió con nosotros y ella sabe que él es respetuoso, mi hermana me dijo que pensaba que él hacía eso para quitársela. ¿Tú hablaste con tu sobrina? R: No. ¿Por qué? R: Porque el papá se la llevó y no la he visto más. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio no desvirtúa las pruebas de cargo, toda vez que, se evidencia subjetividad, por la gratitud expresada hacia el acusado, y por otra parte, al confrontarlo con el testimonio de la niña víctima, ésta manifestara que su tía ya no vivía en la casa de abuela Yaneth porque tuvo al bebe y se fue, por tanto, no está en posición de asegurar que los hechos señalados por la niña no ocurrieron y por otra parte, la tesis de que la denuncia obedeció al interés del padre por llevarse a la niña fuera del país , no resultó sustentado.
9) YOHAGLYS TANIUSA CHOURIO GARCIA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-22.206.259, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: técnico medio en Petroquímica, actualmente auxiliar de caja en Kromi Mañongo, de 21 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: a él lo conozco desde hace diez años, es amigo y conocido, a la niña solo la conozco de vista por ser familiar de ellos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Al señor Jesús lo conozco desde hace 08 años, su hijastra estudió conmigo en la escuela técnica industrial, de la Quizanda, ella y yo estudiamos petroquímica, la cual a veces hacíamos trabajo y a mí me tocaba quedarme ahí en su casa, es allí donde conozco al señor Jesús por medio de ella, hace dos años y medio las dos trabajábamos juntas y me tocaba quedarme en su casa, estuve seis meses allí, iba a mi casa solo los fines de semana y los días libres, los demás días vivía allí, prácticamente vivía donde la señora Yaneth y el señor Jesús, el cual me parece una persona bastante respetuosa y tampoco llegó a ser alguna persona abusiva conmigo o faltarle el respeto a uno como persona, es todo.”
DEFENSA: “¿Desde hace cuantos años conoce al señor Jesús Ortega? R: 8 años aproximadamente. ¿En el tiempo que usted pernoctó en la casa del señor Omar y la señora Yaneth pudo observar que la niña Alondra pernoctaba en esa casa? R: Durante los seis meses que conviví en esa casa la niña nunca durmió allí y las veces que visitó la iban a buscar. ¿En qué período vivió esos seis meses en la casa del señor Omar y la señora Yaneth? R: En 2014. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Tiene conocimiento de los hechos que se ventilan aquí? R: Directamente no, pero si se. ¿De qué se trata eso que sabe? R: Lo están acusando de una violación. ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos o de esa violación? R: Yo se que él es una persona seria y responsable y yo vine a decir eso, yo se que a él lo acusan por una violación. ¿Cuando fue esa violación? R: Hace 08 meses, porque fue hace 06 meses que él está preso, el conocimiento es que a él lo están acusando de haber abusado de la nieta de la esposa de él, directamente no sé, una semana antes es que ellos habían salido y luego unos meses después es que salió eso. ¿Qué habían salido a donde? R: Que ellos habían tenido una reunión familiar. ¿Qué habían salido de donde? R: El papá se afinca en una salida familiar. ¿Cuál salida familiar? R: No sé porque yo no estaba presente. ¿A cuál salida se refiere usted? R: Como lógica la niña es nieta de la señora y como es lógico compartía con ellos en salidas familiares, pero que el papá de la niña denunció fue meses después. ¿Quién le contó a usted de los hechos que pasaron? R: Lo que se es por su hijastra y por la señora. ¿Qué le dijeron ellas? R: Lo que ya repetí que lo estaban acusando de haber abusado de la niña Alondra. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio, nada aportó para desvirtuar las pruebas de cargo, pues se desprendió del mismo, que efectivamente la niña iba a la casa de su abuela, donde vivía el acusado, resultando subjetivas, sus impresiones de considerar al acusado como hombre respetuoso, por no haber tenido conducta inapropiada hacia ella durante el tiempo que pernoctó en dicha casa.
10) CRISELIA MARGARITA PEÑA MARQUEZ, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-7.031.216, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: docente, de 56 años de edad, estado civil divorciado, relación o parentesco con el acusado o la víctima: amistad con la esposa del acusado, se le procede a imponer de las reglas de testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo conozco a la esposa del señor Jesús desde hace más de veinte años, porque vivíamos en el mismo sector, a través del tiempo nos seguimos comunicando a pesar de no vivir en el mismo sector, seguí frecuentándola, porque ella es manicurista, yo me dirigí en muchas ocasiones a casa de su mamá en la Isabelica, donde me arreglaba las uñas cuando supe de la situación que se estaba presentando con Jesús, de lo que lo estaban acusado y habiendo observado que en el él nunca note una conducta irregular, en los momentos que pudimos compartir me ofrecí que podía contar conmigo para venir a declarar, es todo.”
DEFENSA: “¿Desde cuándo conoce al señor Jesús Ortega? R: Desde hace más de 20 años. ¿Frecuentaba la casa del señor y de su esposa Janet? R: Ocasionalmente fui a la casa de ellos en Alicia Pietri de Caldera, pero frecuentaba más la casa materna de Janet. ¿A qué se dedica el señor Jesús? R: ES chofer de gandolas. ¿Cuándo usted fue a la casa de ellos en Alicia Pietri de Caldera, usted observó alguna conducta irregular del señor Jesús hacia la niña Alondra? R: No, nunca la observé y de hecho nunca vi mucho a la niña allí, las veces que vi a la niña estaba en casa de la abuela materna de ella. ¿En las oportunidades que usted vio a la niña Alondra donde su abuela, puede decir el nombre de la abuela? R: Carmen Henríquez. ¿Conoce la dirección de esa señora? R: la Isabelica, sector 04, calle 06, casa Nº 08. ¿Cuál es la dirección exacta de la casa del señor Jesús Ortega? R: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, manzana 08, casa Nº 04. ¿Qué días de la semana acudía usted a esa casa? R: Fin de semana, porque era el día que ella prestaba el servicio de pintar las uñas, pero a veces no era allí porque generalmente lo hacía era en la Isabelica. ¿Cómo se llama la esposa del señor Jesús y abuela de la niña Alondra? R: Janett Henríquez. ¿Llegó usted a acudir a la casa de la señora Janett en Alicia Pietri a solicitar su servicio de manicurista? R: Si. ¿En esos momentos cuando usted asistió a la casa de la señora Janett llegó a observar la presencia de la niña Alondra en dicha casa? R: No observaba la presencia de la niña en esa casa, porque generalmente yo iba los fines de semana, porque para ir en semana tenía que ir en época de vacaciones, yo preguntaba por los niños, pero Alondra nunca estaba allí, porque el papá la llevaba para casa de la Abuela de Stefanny que es la mamá de Alondra, pero allí no, cuando Stefanny vivía con Fernando el papá de Alondra vivían aparte. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿A usted la une una gran amistad con el señor Travieso? R: No una gran amistad, sino con su esposa, pero en el transcurso de los años hubo cordialidad y trato familiar porque llegaba a la casa de su suegra, y como su esposa me arreglaba las uñas. ¿Sabe fecha y hora de los hechos por los cuales está siendo juzgado el señor Travieso? R: No se fecha y hora, se que hubo una problemática, que lo fue a buscar el CICPC, luego de un paseo para un río, que también estuvo la niña, creo que era algo como un puente, un día libre, creo que día de trabajador. ¿Cómo se enteró usted de estos hechos? R: Cuando fui a pintarme las uñas, que me contaron y yo dije imposible, porque yo nunca he visto nada raro en ese señor. ¿Usted estuvo el día de los hechos, de ese paseo que comenta? R: No, supe lo que me contó su esposa. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio no logró desvirtuar las pruebas de cargo, dado que, no conocía la dinámica de la casa, ya que frecuentaba otra casa familiar para recibir el servicio de las uñas por parte de la abuela de la víctima y pareja del acusado, resultando develada su imposibilidad de aportar nada, toda vez que aseguro que iba sólo los fines de semana y precisamente la niña vivía en la casa de su abuela, toda vez que así lo indico la niña en su declaración. Por otra parte, asegura nunca haber visto una conducta irregular en el acusado, lo que no resulta suficiente para desmeritar las pruebas fiscales.
11) JANETT COROMOTO HENRIQUEZ ESTRADA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-7.047.833, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: manicurista, de 53 años de edad, estado civil concubina, relación o parentesco con el acusado o la víctima: soy la concubina del acusado y abuela de la víctima, se le advierta sobre la exención de declarar prevista en la ley, así como lo dispuesto en el artículo 49.5º de la Constitución, manifestando que desea declarara y se le procede a imponer de las reglas de testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “El día viernes cuando a él lo detienen, yo trabajaba como ayudante de él, estando en Maracay haciendo un despacho, mi sobrina me dijo que la ayudara en su negocio en el Centro Comercial Los Aviadores, yo me quedé y él se vino, como a las ocho de la noche recibí una llamada donde estaban diciendo que la PTJ estaba en mi casa buscándolo a él, yo hablé con uno de los PTJ que andaban que tenía una denuncia por PTJ, yo llegué de Maracay como a las ocho y media al Big Low, volví a llamar y me dijeron que a él lo iban a dejar detenido, que fuera hasta allá, luego me dijo que lo habían detenido por una denuncia de Actos Lascivos, yo le digo yo soy la ayudante de él , hemos estado trabajando siempre juntos en el camión, todas las semanas viajando por toda Venezuela, es todo.”
DEFENSA: “¿Cómo acostumbraba la niña Alondra llamarla a usted? R: Mami. ¿Cuándo la niña Alondra dice su bisabuela a quien se refiere? R: A mi mamá, que era la que ella llamaba abuela. ¿Dónde vive su bisabuela? R: En la Urbanización La Isabelica. ¿Hasta qué edad la niña Alondra convivió con ustedes? R: Hasta los dos años. ¿Con quién se fue a los dos años? R: Se la di a la mamá, porque primero yo trabajaba viajando, porque cuando mi hija Krismar no me podía cuidar la niña ella la buscaba, por eso la mamá de Alondra decidió que se la iba a entregar a su papá mientras conseguía un sitio estable. ¿Recuerda usted la fecha en que fueron al río? R: 1º de mayo día de trabajador. ¿De qué año? R: 2015. ¿Antes de ese tiempo su hija la visitó? R: MI hija Krismar se casó en diciembre y desde antes de eso ya no la llevaban, yo veía la niña en casa de mi mamá, que yo iba los fines de semana a arreglar uñas allá, la niña no iba a la casa hasta ese día que el papá de la niña se enteró que íbamos al río, el mismo fue quien llamó para que fuéramos a buscar a Alondra, al día siguiente la fuimos a buscar, al día siguiente el propio papá la fue a buscar a las seis de la mañana, la niña ese día del río casi no se quiso acercar, ella me llamo aparte y me dijo mami tú tienes que hablar con mi mamá para que le firme el permiso a mi papá para irme a Italia, yo le dije mami yo no me puedo meter en eso tú lo sabes, al día siguiente a las seis de la mañana el papá la fue a buscar. ¿Tiene conocimiento usted si entre el progenitor de la niña y la progenitora Stefany peleaban por la guarda y custodia de la niña? R: Ellos habían tenido un problemita unos días antes por eso que él quería llevarse la niña a Italia, tuvieron unas palabras y Stefany le dijo que no iba a dejar que su niña se la llevaran fuera del país, porque el acuerdo era que cuando Stefany tuviera una casa donde poder tener la niña, ella se la iba a llevar, la abuela de Alondra le dijo a Stefany que se la llevara, mi hija se la llevó al apartamento, luego Fernando fue a buscar a la niña, le dijo a la niña que el ya se había separado de la madrastra, ya que Alondra tenía problemas con ella, él le dijo eso para convencerla de que se fuera con él otra vez, y le dijo a Stefany que si él no tenía a Alondra, se iba a matar porque Alondra era su vida. ¿A qué se dedica el señor Jesús Ortega? R: Es chofer de camiones. ¿Cuál es el horario? R: Cuando uno viaja no hay horario fijo, a veces nos quedábamos en otro sitio, uno puede llegar y carga y se regresa, no tiene un horario establecido de horas, a veces nos quedábamos hasta los sábados. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Tiempo de relación con el señor Jesús Ortega? R: 17 años. ¿Sabe exactamente fecha, hora y día en que ocurrieron los hechos ventilados en este juicio? Objeción de la defensa porque la pregunta es capciosa, se declara sin lugar la objeción y se ordena contestar. R: No. ¿Cómo se enteró usted de esos hechos por los cuales se le acusa al señor Travieso? R: Yo venía de Maracay que estaba trabajando y me dicen que la PTJ estaba en la casa, cuando fui a PTJ me dicen que lo están acusando de Actos Lascivos. ¿El día que ocurrió los hechos usted se encontraba con el señor Travieso? R: No. ¿En virtud de la relación de 17 años con el señor Travieso usted haría cualquier cosa por él? R: No, eso lo decide la juez. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio de la abuela materna de la niña víctima y pareja del acusado, nada aportó en descargo del acusado, ya que señaló que trabajaba con el acusado permanentemente, ubicándose desde diciembre que su hija Krismar se caso y no podía seguir apoyándola con la niña, la niña no fue llevada más, sino a casa de la bisabuela en la Ysabelica, donde la veía los fines de semana, en casa de su mamá que iba a arreglar uñas, lo que resultó contradictorio, toda vez que la niña victima aseguro que los fines de semana se iba con su Papá-
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F), expresó: “Buenas tardes, mi nombre es Jesús Omar Ortega Travieso, ante todo me considero libre de toda culpa de lo que se me acusa en este tribunal, ya que no soy culpable de los hechos que acontecen, el primeo de mayo hubo una reunión familiar, a donde fuimos a un lugar, a un río, a compartir con mi hijo, la familia de mi hijo, mi esposa, las sobrinas de mi esposa y Alondra Valentina, que era su nieta y en particular mi nieta también, porque está en la familia, al otro día el señor Fernando López a las seis de la mañana, se presentó en mi casa, buscándola para decirle que la va a llevar a la playa, cosa que yo le dije que no le mintiera, porque él en varias oportunidades lo había hecho, yo tenía tiempo que no la veía a ella, porque yo soy chofer de profesión, transporto medicinas a nivel nacional, mi esposa la señora Yaneth Henríquez es mi ayudante, y poco teníamos relación con la niña, ya que nos comunicábamos por teléfono para saber de ella, las pocas veces que la veíamos era cuando su papá se la llevaba a su mamá y era obligado, porque Esthefany tenía muchos problemas con él sobre la niña, ya que la niña está con él, desde la edad de dos años, porque yo ayudaba mucho a Esthefany para comprarle sus cositas a la niña, para que le comprara lo necesario, ellos tuvieron una discusión por un viaje, donde aparentemente él se iba a llevar a la niña a Italia, no sé qué en que repercutió esa discusión, donde Salí perjudicado yo en este caso, ya que en mi familia, en la familia de mi esposa, todas son hembras, he criado cuatro hijas hembras, todas mayores de edad hoy en día, las cuales me dicen papá, en ningún momento, me han visto en cosas extrañas, yo me dedico a mi trabajo, a mi esposa y a mis hijos en los ratos libres, los fines de semana no estoy en mi casa porque estoy haciéndole mantenimiento al camión, y a veces hago mudanzas o busco valijas, soy inocente de todo lo que se me acusa, mantengo una conducta irreprochable, ya que hasta los momentos he estado dando clases de instrucción de orden cerrado en la Mínima de Carabobo y tengo 115 privados de libertad a mi disposición, es todo.”
FISCALIA: “¿Usted señaló que la discusión de los padres de Alondra lo perjudicó a usted, porque cree usted que lo eligieron a usted para perjudicarlo? R: Yo presumo, que como soy el mayor de la familia, soy el sostén de esa familia, ellos, más que todo la niña me quería mucho, no sé el por qué, o el negar la visita o privarla o que la alejen de nosotros por ese presunto viaje que iban a hacer, entre la mamá de la niña y la actual esposa del señor Fernando no le tenía aprecio a la niña, en varias oportunidades la niña le decía a su mamá que esa señora la regañaba, que no le gustaba que jugara con su bebé y le decía cosas a la niña para ponerla en contra de su mamá. ¿Cómo era la relación con la niña Alondra? R: Normal, como de abuelo a nieta, preguntas sencillas como todo padre, conducta irreprochable, normal, la niña me decía bendición abuelita. ¿Compartía mucho con ella? R: Poco, porque me mantenía viajando, siempre estaba fuera, a veces la veía, la saludaba pero era poco lo que compartía con ella. ¿Previo a estos hechos tuvo algún problema con el padre de la niña? R: Ningún problema señor fiscal. Es todo, no más preguntas.”
La Defensa no tiene preguntas.
TRIBUNAL: “¿Usted estableció que de acuerdo a su oficio de chofer, tenía poco tiempo de compartir con la niña, sin embargo, señaló que la niña lo quiere mucho, si poco compartía con ella, de donde nace el afecto de la niña hacia usted? R: Porque ella estuvo con nosotros en la familia, hasta los dos años, vivía Crismar, mi esposa y una sobrina mía que vivía allí con nosotros, yo le hice una mudanza a su abuela paterna, eventualmente nos veíamos el día de sus cumpleaños, porque yo le celebraba su cumpleaños, ese era el momento especial para nosotros, a ella le preguntaban quien es tu abuelito, decía Jesús, decía que me quería mucho, y como al abuelo paterno casi no lo veía, me veía era a mí, también en la Isabelica porque Esthefany vivía allí, muchas veces en la Isabelica yo lavaba el camión, y compartíamos en la Isabelica, echábamos broma, nos mojábamos, pasábamos el rato, toda la familia compartiendo. ¿Qué explicación encuentra usted que una niña de tan corta edad relate esos hechos vividos con usted y que le adjudique esos hechos, cual es la explicación suya desde el punto de vista lógico? R: Mi explicación lógica es que ella es manipulada por su madrastra, incluso cuando paso todo esto Jesús sacó a su mujer del país, porque ella dijo que no quería verse involucrada en todo esto, porque sabía lo que le venía, sabía el problema donde estaba metida, sabía que si esto se descubre esto iría mucho más allá. ¿Cuál sería el móvil de esa madrastra para involucrarlo a usted, que no es familia biológica de la víctima? R: Eso es como presionar a la mamá, pero como no pueden con la mamá, ello repercuten eso en mi, ellos manipulan la niña, con un helado, una barquilla, vas a decir esto y esto, ya otras veces ya había pasado, que ellos le estaban creando a la niña un monstruo en la cabeza, ya ellos le decían cosas a la niña, la madrastra, le decía cosas como amenazas, que si iba a jugar con su bebé le iba a pegar, que no le tocara las cosas al bebé, en una oportunidad Esthefany y Fernando tuvieron problemas, y Esthefany le dio la niña al padre mientras pudiera ubicar un sitio estable donde vivir, yo intervine, luego de eso, Esthefany logró ubicar donde vivir, yo la ayudé y Fernando no le quiso devolver la niña. ¿Esa situación la madre de Alondra la ventiló por alguna institución? R: No eso lo quisieron resolver entre la familia.
Valoración Individual: La tesis de Defensa del acusado fue, asegurar que la denuncia obedeció a un complot en contra de la madre de la niña, para quitársela o sacarla del país y la niña fue manipulada e incluso la madrastra de la niña (pareja del padre) se prestó para ello y que la denuncia fue para presionar a la mamá de la niña y no pudieron con ella y entonces lo alcanzó a él. No obstante, la madre de la niña, referida en algunas declaraciones como Estefanny, no fue presentada como prueba en juicio, para sustentar tal afirmación, no resultando, suficiente su testimonio para desvirtuar las pruebas de cargo en su contra.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F) , es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La declaración de la niña víctima, de 07 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado, a quien identifico con su nombre Jesús y su abuelastro, estableciéndose su individualización, señalando que: “ Él me chupó mi vagina, entonces él me obligó a que yo se lo chupara a él, entonces después me obligó también a que yo se lo tocara, y después me lo metió para adentro”,esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurrieron en el cuarto de la abuela, cuando ésta no estaba.
La niña a los 07 años de edad, en su declaración, señaló que le contó lo que estaba pasando a su madrastra Luisangela, porque en el colegio hubo una charla del bullying sexual, y luego se lo contó a su Papá.
Partiendo del testimonio de la niña víctima, pudo establecerse además, que el acusado vivía con la abuela materna de la misma (Yaneth), señalando que ella se quedaba en esa casa de su abuela a pesar de tener varias casas, la de su Papá y la de su Mamá. Señaló que no lo contó por pensar que la alejarían de su abuela, con quien vivía desde la separación de sus padres, señalando no recordar desde cuando vivía con su abuela, sin embargo, señaló que iba donde su bisabuela y luego se iba a donde su Papá cada cierto tiempo y los fines de semana y a pesar de desprenderse, que la niña no manejaba la temporalidad, preciso que cuando habían bastantes vacaciones, se iba a casa de su abuela y que la última vez que fue, cuando le contó a su madrastra, en un juego de futbol de su hermano, ella le contó a su Papá y luego ella (la niña) hablo con él (Su Papá).
Esta declaración de la niña, resultó corroborada por el padre de la misma, LÓPEZ FERNANDO, quien aseguro haberse enterado por su esposa, a quien la niña le contó lo que le hacía Jesús en casa de su abuela y que él le preguntó a la niña y esta le especifico lo que le hacia el acusado y que ocurría en casa de su abuela Yaneth, así mismo la tía paterna de la niña ELIZABETH LÓPEZ, corroboro en conversación con ella, la ocurrencia de los hechos, respetando que la niña no quería profundizar al respecto, pero si midiendo un poco la veracidad de lo informado por ella, advirtiéndole que se trataban de acciones negativas y que cuando se hacían cosas que no estaban bien , lo castigaban y la niña le dijo a su tía que el sr. Le había chupado la totona y que había sido en casa de su abuela.
Además resultó corroborado el testimonio de la niña, con la Prueba de Experta sustituta, ya que fue evaluada por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, quien señaló, con vista al Informe de la Evaluación psicológica efectuada , de la cual se extrajo que la niña evaluada verbalizo su experiencia, con el acusado precisando haber ocurrido en cuatro ocasiones: 1) sexo oral a la niña, 2) sexo oral la niña hacia el acusado, 2) le tocara el pene y la 4) cuando se lo metió, señaló la psicóloga que además del verbatum, se le aplico test proyectivos, con lo cual, se desprendió de su lectura por parte de la Experta, se obtuvo como resultado en la niña evaluada, indicadores de stress post traumático, como consecuencia de la agresión sexual, que de no tratarse, pudiera repercutir en etapas ulteriores a su sexualidad y en las relaciones interpersonales, y sucede por vivencias a temprana edad en su sexualidad, dichos signos determinados, fue como resultado de la entrevista y de los test aplicados, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la niña evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida, sin evidenciarse , simulación o manipulación respecto al verbatum de la niña , ni arrojado en el resultado de los test.
Con el testimonio del médico forense Alain Daher, quien indicó que había indemnidad en las áreas vaginal y ano rectal, sin embargo, el médico forense indicó que los actos lascivos pueden realizarse sin ninguna evidencia, Máxime cuando no se tiene precisión de la fecha, ya que la niña informa tiempo después, no hay proximidad de los hechos con la denuncia como para corroborar a través de signos o señales físicas, esto no necesariamente desmerita el señalamiento de una niña, de los 7 años de edad, y aun cuando de su testimonio se evidencia con claridad, que no maneja tiempos y días de semana, pudo describir las vivencias por ellas experimentadas.
Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, de 07 años de edad, quien según movida por una charla respecto al bullying sexual, que recibió en su colegio, le contó a su Madrastra lo que le hacia el acusado, corroborándolo frente a su papa y su tía e incluso esta última, le advirtió de lo delicado y sus consecuencias, cuando una persona actuaba mal, manteniendo la niña su relato de lo vivido, versión que mantuvo frente al Médico Forense , hasta declarar en la audiencia de presentación, en que se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración, tanto de la niña victima como de su padre, que la niña permanecía en la casa del acusado, por ser la pareja de su abuela materna, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas abusivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza respecto al agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas al acusado, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, señalo manipulación del padre hacia la niña para quedarse con ella, no obstante, la niña siempre vivió con su padre, así mismo señaló que se la quería llevar para Ytalia, sin embargo, la madre de la niña, no fue ofrecida para declarar en juicio a fin de sustentar tal aseveración, por tanto, ni el acusado, ni la defensa, justificaron nada para acreditar que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias con el propósito señalado por el acusado.
Las testigos de la defensa, resultaron contradictorias, subjetivas e interesadas, por lo que no aportaron mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, para desvirtuar las pruebas de cargo, no hicieron ningún aporte, desde su contexto de relación con el acusado, que fuera sustentable para dudar sobre el testimonio de la niña, más bien señalaron que la niña frecuentaba la casa de la Sra. Yaneth, esposa del acusado, expresando que el acusado era un hombre respetuoso e incapaz de cometer el hecho por el que fue acusado. Por tanto esta Juzgadora los desestimo, en el proceso de examen y valoración de dichos órganos de pruebas, confrontados como fueron con las pruebas de cargos.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. Y la pretendida tesis expuesta por el acusado en su declaración, que la denuncia interpuesta y el testimonio de la niña se explica por el interés del padre de llevarse a la Niña a Ytalia , porque la mamá se negaba aceptarlo, no resultó sustentado, más allá de su dicho.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con el Informe Integral de la Evaluación Psicológica, Equipo Interdisciplinario, en la que se concluyó: desde el punto de vista emocional se encuentra el miedo, depresión, culpa, baja autoestima, inseguridad, tristeza, temor a salir, desencadenando tartamudeo(alteración de la fluidez y organización normal del habla), ocasionado por un sufrimiento intenso, la sensación de debilidad concibe varios indicadores principales que forman parte de la resignación, indecisión, pesadillas asociadas a la situación problema, tristeza, inhibición e inhabilidad para defenderse ante una situación que pueda ser considerada de peligro los cuales fueron todos hallados durante la evaluación. Todo ellos están tipificado en el DSM-IV.TR (manual diagnostico y estadísticos de los trastornos mentales) para un stress postraumático, además de la declaración del padre de la niña víctima y su tía paterna, ambos declararon en torno a lo expresado por la niña , coincidiendo con lo declarado, por la misma, ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como Prueba Anticipada, e incorporada por su lectura, en fase de juicio, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la Experta sustituta, consistente en la incorporación del Informe de la Evaluación efectuada por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, así mismo lo declarado por el Padre de la niña, y de la tía paterna, quienes conversaron con la niña , habiendo declarado ambos ante este tribunal, lo que ella les informó y que corresponde con lo declarado ante este Tribunal .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante su madrastra, su papá y su tía paterna, al Médico Forense, ante el Tribunal en la audiencia de presentación y posteriormente ante el Equipo Interdisciplinario, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Se considera de relevante importancia establecer, que la prueba de experto (Medicina Forense) aunque no fue concluyente, para acreditar desde el punto de vista objetivo las acciones precisadas por la niña, que ejecutaba su agresor en detrimento de su indemnidad sexual, por la niña precisadas, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 7 años de edad, y se lo contó a la pareja de su padre, motivada por una charla escolar del bullying sexual, no precisando la niña, en que fechas ocurrieron, ni el tiempo transcurrido a la fecha, en que lo informó y su padre denunció, por tanto, las acciones descritas por ella, de haber dejado huellas a nivel físico, no estaban presentes para el momento que fue evaluada por el Médico Forense. Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos
.
Relevante de igual manera, resulta el aspecto de la vulnerabilidad de la niña, aprovechado por su agresor, quien era una persona que estaba entre la familia por ser la pareja de su abuela materna, por tanto, lo veía como una figura de autoridad, situación que fue aprovechada para ejercer sometimiento, manipulación y abuso de poder, cuando la niña acudía y permanecía en la casa de su abuela;
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, 07 años , tratarse de una persona del entorno familiar, siendo la victima vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y las facilidades que le ofreció el hecho de que la niña era dejada en su casa para ejercer sobre la misma el cuido, atención y vigilancia, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad sexual de la niña, su derecho a preservar su ingenuidad e inocencia y llevarla a vivir una sexualidad no acorde a su edad, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F) , es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL , previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima niña de 07 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado en etapa de niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser visto como un abuelastro, pareja de su abuela materna, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, habiendo resultado acreditado su afectación a nivel emocional, se recomendó observar su conducta y orientación psicológica.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, mediante su nombre Jesús y el vínculo que tenía con el acusado: Abuelastro.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
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PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sánchez (F), se pasa a establecer: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la Pena a Imponer seria el término medio, que en el presente caso, corresponde a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, no obstante, tomando en cuenta que el acusado presenta cuadro de salud que aparece documentado en el expediente, se determina la pena en su término mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de su condena y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal,.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F), con domicilio en la Urb Alicia Pietri de Caldera, Vereda A-08, Casa No 4, Parroquia Los Guayos, edo. Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑA, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 07 años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se declaro mantener vigente la medida cautelar privativa de Libertad. TERCERO: Se le CONDENA JESUS OMAR ORTEGA TRAVIESO, venezolano, natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-72, titular de la cedula N° V- 11.358.180 hijo de Esteban Ortega (F) y María Sanchez (F)igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar mayor retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog. Goyceder Izaguirre Secretaria
Hora de Emisión: 5:39 PM
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