REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 09 de Septiembre de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-007635

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: MICHELLE (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: JOSE (DATOS OMITIDOS)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos en atención al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.






IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE (DATOS OMITIDOS), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.(DATOS OMITIDOS), VENEZOLANO, NACIDO EN Crucito estado Yaracuy EL DÍA 16/06/1958, HIJO DE MARIA MANUELA RODRIGUEZ (V), PADRE PEDRO TELMO GRATEROL, DE 59 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO ELECTRONICO, RESIDENCIADO EN: RBARRIO SIMON BOLIVAR (DATOS OMITIDOS), TLF: 0414(DATOS OMITIDOS).


TITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 25/06/2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana ANA RENGINFO en su condición de Representante Legal de la niña MICHELL (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) en su condición de victima, quien manifiesta ante el cuerpo policial que: ella había formulado una denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en días pasados en contra de un ciudadano que le había tocado el cuerpo y partes intimas de su hija de 08 años de edad, informando así que el mismo se había ido de la casa, hasta hoy que regreso y se encontraba en su casa. En razón de ello Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS GUAYOS, aprehendieron al ciudadano denunciado, no antes de que el mismo emprendiera una veloz carrera ante el llamado realizado por los efectivos policiales, persecución que culmino a una cuadra de la residencia en donde se encontraba el ciudadano, acto seguido fue sometido y llevado a la comandancia del respectivo cuerpo policial donde seria puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, seguidamente se procede a realizar el Acta de Entrevista a la niña Michelle quien entre otras cosas manifestara: “ el día miércoles 22 de junio del 2016, mi abuela, Ana y yo, nos fuimos para el Simón Bolívar, a visitar al señor Cheo y a la señora Rosa y para yo jugar con mi amiguita Erianyely, cuando llegamos a la casa yo me puse a jugar con mi amiguita y mi abuela Ana se fue para afuera con la señora Rosa, nosotros estábamos en la sala jugando y Cheo me llamo y me hizo señas que fuera para el cuarto y Cheo me bajo el pantalón y las pantaletas y me empezó a tocar mis partes intimas y me pasaba su cosa por el cuerpo y por el cuello, después me sento en sus piernas y me tocaba el cuerpo y mis partes intimas otra vez, cuando termino me dijo “PONTE EL PANTALON Y LAS PANTALETAS RAPIDO Y TE SALES RAPIDITO” yo me salí y me puse a jugar otra vez, después mi abuela me dijo que nos íbamos para la casa y cuando llegamos a la casa mi mama Ana que venia llegando de viaje y me abrazo y me dijo que para hablar y yo le dije lo que me había pasado con el señor Cheo”.







TITULO II

LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y
DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor público, y la Representante del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado JOSE (DATOS OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MICHELL (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien, una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, procede admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; ya que la acusación cumplen con todos y cada uno de requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 Ejusdem.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales una vez analizadas en su totalidad bajo los criterios de la utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia fueron admitidas en su totalidad, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación al delito admitido, por considerar igualmente que los elementos de marra cumplen con los requisitos previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 80 de la ley especial.

Una vez admitida la Acusación; el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, lo cual le fue explicado de manera clara y precisa, informándole el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, por lo que manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en la norma antes mencionada, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DEL CUERPO DEL DELITO

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MICHELL (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), a todo evento se observa:

Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños y adolescentes, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de las víctimas, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio del interés superior del niño niña o del adolescente debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."


Así pues, revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, en consecuencia los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima que por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MICHELLE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 107 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor dº Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En cuanto a este particular se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al ACUSADO, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPITULO III
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS), admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MICHELLE (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

Siendo que la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicho delito es CUATRO (04) Años de prisión.

No obstante, teniendo en cuenta que existe la presencia del agravante CONTINUADO y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se procede al aumento de la mitad de la pena a imponer siendo este Dos (02) Años, por lo cual la pena a imponer seria de SEIS (06) Años de Prision.

Ahora bien, en atención al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, siendo el mismo Dos (02) años, por lo que quedaría la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE (DATOS OMITIDOS), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.(DATOS OMITIDOS), VENEZOLANO, NACIDO EN Crucito estado Yaracuy EL DÍA 16/06/1958, HIJO DE MARIA MANUELA RODRIGUEZ (V), PADRE PEDRO TELMO GRATEROL, DE 59 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO ELECTRONICO, RESIDENCIADO EN: RBARRIO SIMON BOLIVAR (DATOS OMITIDOS), TLF: 0414(DATOS OMITIDOS); es de CUATRO (04) DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintientes en: 2º la inhabilitación política mientras dure la pena, y la del articulo 70 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

TITULLO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.





TITULO IV

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…

…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

Por otro lado, es necesario hacer un estudio a la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan con carácter vinculante, extracto del fallo:

“En los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. (Señalamiento del Tribunal)


Dicho criterio vinculante manifiesta la posibilidad de ponderar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal, mas no exhorta a los jueces de la República a decretar per se a decretar una medida cautelar de forma inmediata cuando se trate de delitos cuyo limite máximo no supere los diez (10) años.-

Sin embargo debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento al de la privativa de libertad; además, el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal referente al Principio de Proporcionalidad.

Es por ello que este Juzgador procede a revisar de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y de conformidad con el articulo 230 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo 250 eusdem, decreta en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 95 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en; 4º prohibición de residir en el mismo municipio de la niña víctima, asimismo se impone de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º y 8º, consistentes en; 2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, que resida fuera del Municipio donde reside la victima y 8º. La presentación de DOS (2) fiadores, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a Ciento cincuenta (150) U.T.) Unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. Asimismo se prohíbe al ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS) la salida del estado Carabobo, así como del país de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del código orgánico procesal penal Y ASI SE DECLARA.-


TITULO V
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSE (DATOS OMITIDOS), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.(DATOS OMITIDOS), VENEZOLANO, NACIDO EN Crucito estado Yaracuy EL DÍA 16/06/1958, HIJO DE MARIA MANUELA RODRIGUEZ (V), PADRE PEDRO TELMO GRATEROL, DE 59 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO ELECTRONICO, RESIDENCIADO EN: RBARRIO SIMON BOLIVAR (DATOS OMITIDOS), TLF: 0414(DATOS OMITIDOS); es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
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TERCERO: Se CONDENA igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la inhabilitación política mientras dure la pena, con la obligación del ACUSADO de someterse a programas de orientación, de atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 ejusdem igualmente la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

CUARTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que el tiene el acusado por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.


QUINTO: se revisar de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y de conformidad con el articulo 230 de la norma adjetiva penal, en relación con el articulo 250 eusdem, procede a revisar la misma y decreta en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 95 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se impone de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º y 8º de la norma adjetiva penal.

SEXTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA


LA SECRETARIA


ABG MICHELLE RONDON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y asi lo certifico

LA SECRETARIA,


ABG MICHELLE RONDON