REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 09 de Septiembre de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-Q-2016-000006

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO-QUERELLADO: WILLAM ARGENIS VILLAMIZAR
DENUNCIANTE- QUERELLANTE: RUTH MIREYA SILVA RUIZ
APODERADO JUDICIAL: MARIALILA OLIVERO Y ELSEN VIZVAYA

DE LA ADMISION DE LA QUERELLA
En fecha 12-07-2016, la ciudadana: RUTH MIREYA SILVA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad No 14.185.225, representada por el Apoderado judicial: MARIALILA OLIVERO Y ELSEN VIZVAYA, I.P.S.A: 156.056 y 157.917, acuden ante esta Jurisdicción a fin de interponer formal Querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: WILLAM ARGENIS VILLAMIZAR.

DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE QUERELLA Y LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN:
He venido siendo objeto de violencia por parte del ciudadano WILLAM ARGENIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, de Oficio profesor de Pre-Militar, Titular de la Cedula de identidad Nº V-7.116.412.

En fecha 01-02-2008, contrajeron matrimonio por ante el jefe civil de la parroquia Miguel peña del Municipio Valencia del estado Carabobo antes señalada y procrearon dos (02) hijos en la unión. En el transcurso de la relación se empezaron a suscitar algunos inconvenientes pero lo que dio lugar a la ruptura definitiva fue cuidando el querellante comenzó a amenazar y agredir verbalmente a la señora Rut Silva, desde ahí, tuvieron ayuda psicológica pero con el tiempo volvió a lo mismo, entonces antes de hacerse mas daño como pareja y al ambiente familiar donde conviven sus hijas, decidieron divorciarse, pero ahora las discusiones son mas fuertes, empujones, no respeta el espacio de la ciudadana cuando se acuesta, ella no duerme, tiene miedo de que el pueda atentar contra su vida, los vecinos no se meten, no pueden hacer nada ya que su ex fue funcionario de la policía de Carabobo, actualmente esta retirado.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Con especial atención que le exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, ello conforme lo prevé nuestro artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

De la misma manera atendiendo a la propia garantía Constitucional mencionada por la peticionante en su escrito de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otro lado la misma norma constitucional establece en su dispositivo numero 257:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano, representado a través los Tribunales de la República de decidir conforme a lo peticionado por las partes en el proceso, dando respuestas no solamente oportunas sino eficientes y por sobre todo, congruentes conforme a los principios propios del proceso.

Se evidencia, hecho de Violencia, que generó un resultado que afectó la salud física y psicológica de la ciudadana denunciante y que se encuentra previsto en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, instrumento legal que se caracteriza por un inminente sentido social, cuyo objeto es prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, para construir una sociedad paritaria, en la que prevalezca la plena y real igualdad, entre hombres y mujeres, cuya promulgación fue una respuesta del Estado y adoptar una política pública de protección integral a la mujer, no sólo de índole represivo, sino preventivo, de allí que la naturaleza de estas modalidades delictivas, son de orden público y el Estado tiene la potestad para intervenir, y restablecer las situaciones planteadas, activada como fue esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia.

Por lo que tiene el deber este Juzgador de emitir pronunciamiento, en razón de lo solicitado por la defensa, conforme a la declaratoria de firmeza del fallo previamente mencionado. De este modo, la pretensión de la ciudadana: RUTH MIREYA SILVA RUIZ, se corresponde a la interposición de una Querella, siendo esta, una facultad otorgada por la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 82 “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley…”, así mismo en su artículo 83 “La querella se presentará por escrito ante el tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”, por tanto se pasa a examinar los extremos exigidos en el artículo 84 de la mencionada Ley especial, respecto al escrito presentado por la referida ciudadana , quien se adjudica el rol de víctima frente a las acciones descritas.

DISPOSITIVA
Examinado como fue el escrito presentado en fecha 12-07-2016, por la ciudadana RUTH MIREYA SILVA RUIZ, en su condición de víctima, representada por su apoderado Judicial, el ABG. MARIALILA OLIVERO y ELSEN VIZVAYA, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la referida Ley especial se procede a pronunciarse, así como lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana: RUTH MIREYA SILVA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad No 14.185.225, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipo penal descrito en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo la víctima, la condición de Parte Querellante y así expresamente se declara, pudiendo la misma solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley Penal adjetiva. En consecuencia, remítase la presente actuación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, Despacho que tiene el conocimiento de la denuncia y notifíquese al ciudadano querellado: WILLAM ARGENIS VILLAMIZAR, y que puede ser localizado en la cuidad de valencia, urbanización libertador, manzana c3 casa nº 4, y de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la ley Procesal, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, a los fines de la investigación y de acuerdo a evaluación determine el trámite de lo solicitado por la ciudadana Querellante, en su condición víctima- querellante.

Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ,


ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA


LA SECRETARIA


ABG. MICHELLE RONDON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MICHELLE RONDON