REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 10 de septiembre del 2016
AÑO: 205º y 156º

ASUNTO NºGP01-S-2016-008674


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio CJ-15-4223 De fecha 24-11-2015, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, con Competencia amplia en el Plan de Descongestionamiento, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal °3 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:

PUNTO PREVIO

Tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el Sobreseimiento de la Causa, quien lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificarse a las partes de tal decisión, es por lo que se procede a dictar la siguiente Resolución Judicial, mediante el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RONNY VENTURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-24.903.185.

DE LOS HECHOS

En fecha 13/02/2009, la ciudadana LINHEY GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad V-22.404.565, interpuso denuncia en contra del ciudadano RONNY VENTURA ROMERO, señalando que fue víctima de AMENAZA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En efecto este Juzgador luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto por la comisión del delito antes expresado, observando que la pena impuesta para dicho delito es de (08) a (22) meses de prisión, para el delito de AMENAZA; siendo evidente claramente que la acción penal se encuentra prescrita, ya que su lapso de prescripción es de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13/02/2009 hasta el día de hoy, han transcurrido más de (07) AÑOS, lo cual excede el lapso estimado para que opere la prescripción legal en este asunto, motivo por el cual quien decide considera procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RONNY VENTURA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cesa la condición de Investigado del ciudadano, así como de las Medidas de Protección que fueron impuestas. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

ABG. JESTTER QUINTANA
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

ABG. LUZ PAEZ CARUTO
Secretaria