REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº JAP-167-2011

ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Extinción del proceso por falta de Interés Procesal).

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): LILIANA COROMOTO DI MARCO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.101.446, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado Orlando Gracia Perez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.124.157, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.700, y de este domicilio.


I
NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:


En fecha 02 de Febrero del 2011, se recibió por secretaría de éste Juzgado Agrario la presente causa, presentado por la ciudadana Lilia Coromoto Di Marco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.101.446, debidamente asistida por el abogado Orlando Gracia Pérez, y se dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-167-2011. Folios (01 al 16).

En fecha 15 de Febrero de 2011, este juzgado agrario mediante auto, fija fecha para la inspección judicial para el tercer día de despacho. Folio (17).

En fecha 18 de Febrero de 2011, este juzgado agrario mediante auto, difiere y fija nueva fecha para la inspección judicial para el segundo día de despacho. Folio (18).

En fecha 22 de Febrero de 2011, este juzgado agrario mediante auto, difiere y fija nueva fecha para la inspección judicial extra litem para el primer día de despacho. Folio (19).

En fecha 23 de Febrero 2011, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente demanda, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. Folios (20 al 24).

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Lilia Coromoto Di Marco Hernández (identificada en auto) debidamente asistida por el abogado Orlando Gracia Pérez (ya identificado en auto), la cual consigna la copia fotostática simple de los ciudadanos Lilia Coromoto Di Marco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.101.446, el ciudadanos Ignacio Gutiérrez lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.737.491 Y EL CIUDADANO Alexis José Betancourt Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.405.695, quien fungirán como testigos promovido por la solicitante. Folios (25 al 26).

En fecha 13 de Abril de 2011, este juzgado agrario dicta Decreto Cautelar, en la cual se declara, se decreta medida autónoma de protección a la actividad de producción agroproductiva a favor de la ciudadana Lilia Coromoto Di Marco Hernández (identificada en auto) y ordena se libren los oficios Nros, 055/2011, 056/2011, 057/2011, 058/2011. Folios (36 al 51).


En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano Orlando García (identificado en auto). La cual solicita sea designado como correo especial para la entrega de los siguientes oficios Nº 055/2011, 056/2011, 057/2011 y 058/2011. Folio (52).

En fecha 26 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado Orlando García (identificado en auto). la cual consigna en este acto cuatro (04) folios útiles constitutivo de los oficios remitido por este tribunal Folio (57 al 61).

En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa, librando así mismo notificación a la parte actora (ya identificada). Folio (62).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente al interés procesal a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub íudice.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 28 de Junio de 2006, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 03 de diciembre de 2007, la parte accionante, presenta escrito de demanda junto a sus recaudos. (Folio 01 al 43); 2), en fecha 28 de junio de 2006, la parte accionante mediante diligencia consigno poder (Folio 123 y su vuelto), 3) en fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Folio 124 al 125).


De lo anterior se determina que desde la fecha de interposición de la demanda (03/12/2007), siendo la ultima actuación presentada el 28/06/2006, y hasta el día de hoy (16/09/2015), ha transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.


III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de la Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, intentado por la ciudadana Lilia Coromoto Di Marco Hernández, debidamente asistida por el abogado Orlando García Pérez, (identificados en autos)

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Accidental


Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Accidental


Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA

















EXPEDIENTE Nº JAP-167-2011
JGRG/msg/kl. -