REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº JAP-192-2012.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): FLOR NACARI NARANJO NUÑEZ y EVER SMELING QUINTERO AMADOR, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.218.283 y E- 83.548.236, con domicilio procesal en el Fundo el Tesoro, ubicado en el Asentamiento Campesino Manuare, Sector El Cocuy, Parroquia Belen, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JENNY DIAZ y JOSE DELMORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.140 y 61.838.

PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVO): HECTOR MANUEL GARCIA y MARIA OLGA TORRES DE GARCIA (sujeto pasivo), titulares de las cédulas de identidad Nros V- 699.389 y V- 1.703.525, respectivamente y de este domicilio.

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos Flor Nacari Naranjo Nuñez y Ever Smeling Quintero Amador ya antes identificados, presenta junto a sus anexos, solicitud de CUMPLIMIENTO, ante la secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada a la demanda presentada el 30 de Mayo del mismo año. (Folios 1-10).


El 05 de junio de 2012, este Tribunal Agrario, dicto auto de despacho saneador, instando a la parte actora (ya antes identificada) para que un lapso de (3) dias procediera a subsanar el efecto u omisión, indicado en auto. En es sentido se libro boleta de notificación a la parte accionante para que procediera con lo indicado. Folios (11- 12).


En fecha 27 de junio de 2012, esta Instancia agrario recibió escrito de la parte accionante up supra identificada, reformando la demanda antes interpuesta, consignaron anexo de Inspección Judicial, realizada el 08 de mayo de 2012, por el Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (14-37).

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal Agrario, dicto auto de admisión de la demanda; En la misma fecha se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas, librandose boletas de notificaciones para las partes en la presente causa (ya antes identificada). (Folios 38-41).

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación libradas para ambas partes con resultado negativo. (Folios 42-45).

En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demanda ya antes identificada, presento escrito, en el cual confirieron poder Apud Acta, a los abogados en representación Up Supra identificados. (Folio 46).

En fecha 15 de septiembre de 2013, esta Instancia Agraria recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante (ya antes identificados), en la cual solicito que se practicara nuevamente la notificación a la parte demandada, en vista de la negativa de la notificación anterior. (Folio 161).

En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado Agrario dicto auto de Certeza y Seguridad Social. (Folios 48-50).

En fecha 25 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, presento diligencia ante esta Instancia Agraria, solicitando el abocamiento a la causa. (Folio 51).

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal Agrario dicto auto de abocamiento librándose boleta de notificación para la parte accionante. (Folios 52-53).

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación para la parte accionante. (Folios 52-53).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”


En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE








































EXPEDIENTE Nº JAP-192-2012/CUMPLIMIENTO.
JGRG/ms/mg. -