REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº JAP-171-2011
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: DESLINDE
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): MERY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.286.260, domiciliada en San Diego, parcela Nº 36-7 Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.097.804 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 27.212, domicilio procesal en la Urbanización La Granja, Residencias Villa Sol, Edificio D, Apartamento PH1, Naguanagua Estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA (SUJETO PASIVO): RUBEN ELÍAS MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.822.896 y de este domicilio.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 18 de Febrero de 2011, fue recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda por Deslinde, el cual distribuyó la presente demanda al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio (16)
En fecha 21 de Febrero 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (17)
El 21 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto dicto sentencia y se declaro incompetente, el cual, declino la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (18-19)
En fecha 31 de Marzo de 2011, el Juzgado declinante, dicto auto declarando definitivamente firme la decisión proferida el 21/03/2016, y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la presente demanda, mediante oficio Nº 362. Folios (20-21)
En fecha 06 de Abril del 2011, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual le dio entrada por esta instancia agraria y se registro en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-171-2011. Folio (22)
En fecha 17 de Mayo de 2011, esta Instancia Agraria dicto auto de esclarecimiento. Folio (23)
En fecha 19 de Septiembre de 2016, esta instancia agraria dicto auto de abocamiento y libro boleta de notificación a la parte actora, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación al dictamen proferido por este Tribunal. Folios (24-25)
.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de CINCO (05) AÑO y SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍA, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental
Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. MEREDITH SACRISTE GUEVARA
EXPEDIENTE Nº JAP-171-2011
JGRG/ msg/dvg
|