REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Septiembre de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº JP-54700-118.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Perención de la Instancia.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): CONCETTO DI TOMMASI., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.138.441, domiciliado en al Parcelamiento AGRINCO VALENCIA P.A.V., SITUADA EN JURISDICCION DEL Municipio Tocuyito del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSANA BIELINIS SPDA y OSCAR ROMERO PULIDO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.994 y 56.121.
PARTE ACCIONADA (SUJETOS PASIVO): YANETTE GREGORIA MARTÍNEZ y ELENA DELGADO (sujeto pasivo), titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.861.869 y V- 13.962.790, respectivamente y de este domicilio.
I
NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Rosana Andre Bielinis Spada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Concetto Di`Tommasi., antes identificado, presenta en fecha 27/05/2008 junto a sus anexos, solicitud de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, ante la Secretaria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada a la demanda presentada el 28 de Mayo de 2008. Asimismo en fecha 05 de noviembre de 2008, el referido Juzgado dicto sentencia definitiva de Declinatoria de Competencia, remitiendo asi el expediente a este Juzgado Agrario Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el oficio Nº 1925. (Folio 01 al 151).
El 12 de noviembre de 2008, se recibió por secretaría de éste Juzgado Agrario la presente causa, y se dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JP-54.700-2008. Folio (152).
En fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante, ya antes identificada, presento diligencia, en la cual expone y solicita; que se continué con el curso legal de la misma, además solicito Inspección Judicial sobre el Inmueble Objeto de la presente pretensión. Asimismo este Tribunal dicto auto en el cual acordó o solicitado. Folios (153-154).
En fecha 05 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante, antes identificada, por diligencia solicito Inspección Judicial sobre el Inmueble Objeto de la presente pretensión. (Folio 155).
En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Agrario dicto auto, que fija inspección judicial, sobre el predio objeto de la presente demanda. Asimismo el 18 de marzo del mismo año, se llevo a cabo la referida inspección judicial, siendo la misma levantada en acta, en la cual las partes solicitaron acordar la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) dias hábiles. (Folios 156-158).
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demanda ya antes identificada, presento diligencia, solicitando una copia simple del auto de la Inspección Judicial. Asimismo el Tribunal dicto auto, que acuerda con lo solicitado por las partes, en la suspensión de la causa. (Folios 159-160).
En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Tania Margarita Cedeño Melo, en el cual solicito copia fotostática simple. (Folio 161).
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial (antes identificado) de la parte actora presento diligencia solicitando la designación de un perito a los fines de realizar evaluación al terreno en litigio, postulando al momento a la Ingeniero Zobeida Rodríguez, quien acepto el cargo mediante diligencia presentada en la misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Instancia Agraria dicto auto de certeza procesal, mediante el cual da a conocer a las partes la suspensión de la presente causa; instando a las partes a la realización de un acuerdo conciliatorio. (Folio 164).
En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal Agrario dicto auto que declara la reanudacion de la presente causa. (Folio 165).
En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado Agrario llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual la parte demandada no hizo acto de presencia, levantando en actas la misma. En la misma fecha los apoderados judiciales (ya antes identificados) de la parte actora, presentaron diligencia, en la cual consignaron el informe de evaluación del terreno en litigio, realizado por el perito (ya antes mencionado). (Folios 166-192).
En fecha 02 de junio de 2009, el apoderado judicial (ya antes identificado) de la parte actora, presento diligencia ante esta instancia agraria, en la cual solicito la fijación para una nueva audiencia conciliatoria. Asimismo, este Juzgado Agrario, dicto auto fijando la audiencia conciliatoria. (Folios 193-194).
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal Agrario, llevo acabo la audiencia conciliatoria, la misma consta en actas. (Folios 195-196).
En fecha 17 de junio de 2009, esta Instancia Agraria dicto auto Interlocutorio, en el se declaro la en primer lugar la nulidad del auto de admisión, en segundo lugar, repuso la causa al estado de nueva admisión de dicha demanda, y por ultimo se notifico a los representantes judiciales de la parte demandante. (Folios 197-211).
En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal Agrario, mediante diligencia consigno boleta de notificación librada el 17 de junio del mismo año, previamente firmada por la parte actora, En la misma fecha, los apoderados judiciales, de la parte actora, presentaron diligencia, solicitando copias fotostáticas simples. (Folios 212-214).
En fecha 25 de junio de 2009, los apoderados judiciales (ya antes mencionados), de la parte actora, presentaron diligencia renunciando al poder otorgado. (Folio 215).
En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado Agrario, dicto auto en el cual notifico la renuncia del poder a la parte actora up supra identificada, asimismo se libro boleta de notificación. (Folios 216-217).
En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal Agrario, consigno boleta de notificación negativa librada el 26 de junio del mismo año. (Folio 218).
En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada Rosana Bielinis, presento diligencia ante esta Instancia Agraria, en la cual solicito que se realizara nuevamente la notificación la parte accionante, en una dirección que esta misma dio al Tribunal. (Folio 219).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal Agrario, consigno boleta de notificación negativa, librada el 15 de diciembre del mismo año. (Folio 220).
En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Rosana Bielinis, presento diligencia ante esta Instancia Agraria, en la cual solicito que se realizara nuevamente la notificación de la renuncia a ser apoderada judicial de la parte accionante. (Folio 221)
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario, dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa, librando asi mismo notificación a la parte actora (ya identificada). (Folio 223).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención. ”
En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Omissis:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de cinco (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
ABG. MEREDITH SACRISTE
EXPEDIENTE Nº JP-54700-118/QUERELLA INTERDICATL POR DESPOJO.
JGRG/ms/mg. -
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