REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000429
RECURRENTE: PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 249 de los Libros respectivos.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, ASÍ COMO DE LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 55, de fecha 12/05/2008, Expediente Nº 080-2008-02-000001, emanada de la mencionada Inspectoría
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 06/06/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.
En este estado, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción judicial, recibió el mismo en fecha 08/08/2008, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo incoada por la entidad de trabajo SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 55 de fecha 12/05/2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, ASÍ COMO DE LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 12 de Noviembre de 2008, realizada por el abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO, I.P.S.A. Nº 121.528, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., y de este Tribunal el auto de abocamiento de fecha 07 de Julio del 2016, sin impulso respectivo, por lo que se verifica que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal.-
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 12 de Noviembre de 2008, con la presentación de Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Administrativo, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.
Javier.
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