REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000234

RECURRENTE: INGENIERIA Y MANTENIMIENTO INMACA, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO –extinta- en el MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO EN LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 655 de fecha 24/11/2003, dictado por la mencionada Inspectoría.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 15/02/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Criterio ratificado por la Sala Plena del TSJ en sentencia Nª 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.), y finalmente el criterio vinculante, en decisión Nª 37 de fecha 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán); en este sentido, en fecha 18 de febrero de 2016, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. En el mismo auto ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 07/07/2004 recibe el expediente. En fecha 14 de febrero de 2005, el mencionado Tribunal dicta Sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE Y DECLINA PARA ANTE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En fecha 01 de junio de 2005, la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le da entrada. En fecha 28 de junio de 2005, pasando a decidir declarando su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción y Ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ.
En fecha 25 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del TSJ, lo recibe a los fines de decidir el Conflicto de Competencia. En fecha 15 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del TSJ, declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte es COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

De acuerdo al resumen de las actuaciones que integran el presente asunto, se verifica que el Recurrente de autos, comparece exclusivamente en el momento de presentar la demanda, esto es, en fecha 29 de junio de 2004, siendo la última actuación y en virtud de que ha transcurrido en creces, más de Un (01) año sin que la parte recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la actuación exclusivamente de presentar la demanda, esto es, en fecha 29 de junio de 2004, es la única y última actuación, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.

Javier.