REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre del año 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE. Nº GP02-N-2011-000235
PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO, N° 1093, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO
Se recibe el escrito Recursivo en fecha 03 de noviembre del año 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado de libre ejercicio FRANK TRUJILLO, I.P.S.A. N° 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO, N° 1093, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos de Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, y se le da entrada en fecha 04 de noviembre del mismo año.
En ese orden en fecha 09 de noviembre del 2015, se Admite con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 28 de enero del año 2014, se dictó auto, mediante el cual el otrora Juez de este Despacho Abg. Servio O. Fernández R., se Aboca al conocimiento de la presente causa, vista la diligencia de fecha 27 de enero del año 2014, suscrita por la abogada de libre ejercicio BRENDA SEZENKO, I.P.S.A. Nº 156.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., Diligencia, mediante la cual solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de abril del año 2014, En este estado y siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, el día 29 de octubre de 2014. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de noviembre del año 2014, este Tribunal ordena librar notificación al Beneficiario Principal del acto administrativo, del abocamiento de esta Juzgadora.
En fecha 18 de junio del año 2015, la abogada en ejercicio BRENDA SEZENKO, I.P.S.A. N° 156.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., presenta diligencia, mediante la cual solicita que se ordenen las notificaciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA y del TERCERO INTERESADO en la presente causa.
.-En fecha 29 de septiembre 2016, comparece el Abg. YASSER ABDELKARIM PARADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.765, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presenta por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, escrito constante de dos (02) folios sin anexos, mediante el cual presenta la opinión de la Institución que representa.
Al respecto, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que se recibió el mismo en fecha 12 de febrero 2014, escrito Recursivo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado de libre ejercicio FRANK TRUJILLO, I.P.S.A. N° 110.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO, N° 1093, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios autónomos de Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso al procedimiento data de fecha, 18 de junio del año 2015, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún otro acto procesal, este Tribunal observa
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 18/06/2015, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia.
La Secretaria.
Javier.-
|