REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre del año 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: Nº GP02-L-2012-001040

PARTE ACTORA: RICHARD LEONARDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.554.716

APODERADA JUDICIAL: Abogada: NAILETH ACOSTA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135468.


PARTE CODEMANDADA: PROAGRO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Dto. Federal y el estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nº 2 Tomo 104-A, actualmente domiciliada en Valencia estado Carabobo, y última modificación según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 20 de noviembre de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción, anotado bajo el Nº 08, tomo 143-A de fecha 19 de noviembre de 2009-


APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECG, JESUS EDUARDO MECG MEDINA, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECG, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, IVONNE ELIZABETH JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, AURA DEL CARMEN HERNANDDEZ CARMONA Y LEONARDO GARCIA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276, 125.277, 61.230, 97.451, 57.015 y 74.057 respectivamente

PARTE CODEMANDADA COMERCIALIZADORA DISPROVECA, CA., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 6-A de fecha 02 de febrero de 2007-

APODERADOS JUDICIALES: IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.230.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de junio del 2012, en razón de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, RICHARD LEONARDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, representado judicialmente por la Abogada NAILETH ACOSTA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135468, contra las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA DISPROVECA, C.A. y PROAGRO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11/06/2012. La demanda es Admitida en fecha 13/06/2012, se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/09/2012, día y hora fijado en el cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 03/12/2012, se da por concluida la audiencia y siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. La accionada presentó escrito de contestación en fecha 10/12/2012, las codemandadas COMERCIALIZADORA DISPROVECA, CA. Y PROAGRO, C.A.

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 10/01/2013. Por auto de fecha 17/01/2013, admite las pruebas aportadas por las partes y fija la Audiencia Oral y Pública.

El día 25/11/2013, el juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 18/03/2014, la abogada NAILETH ACOSTA, I.P.S.A. Nº 135.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita se ordene la continuación de la causa y fije fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En Vista la diligencia que antecede suscrita por la aboga Naileth Acosta con su carácter de autos, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se niega la fijación de la Audiencia, toda vez que no se ha cumplido con la totalidad de las notificaciones fecha 21/03/2014, el Tribunal emite auto mediante el cual se niega la fijación de la Audiencia, toda vez que no se ha cumplido con la totalidad de las notificaciones.

En fecha 13/06/2014, la apoderada de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual solicita la continuación de la causa y se fije fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

El fecha 20/01/2015, en virtud de que en fecha 01 de abril del año 2014, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606, y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia me Aboco al conocimiento de la presente causa el día 07 de octubre de 2015.- En tal sentido, se ordena la reanudación del proceso, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 25/06/2015, el ciudadano Virgilio Rodríguez consigna Boleta de notificación con resultado positivo e informa fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de NAYLETH ACOSTA, y dijo ser Abogada, procedió a recibir la boleta luego de leerla colocando al pie de esta nombre legible, fecha, hora, y lugar, le comunique que se encontraba legalmente notificada.

En este estado, siendo fecha 03/08/2016, comparece la abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, IPSA Nº 61.230, actuando con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., y presenta Escrito con fundamentos de derechos y consideraciones de Solicitud de Perención de la Instancia.

No obstante de acuerdo al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como regla general que expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 202 eiusdem. La perención, es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.


Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En este sentido efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte demandante, ciudadano RICHARD LEONARDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, NO LE HAN DADO IMPULSO PROCESAL al presente asunto, desde el día trece de junio del año dos mil catorce, (13/06/2014), fecha esta en la que abogada NAYLET ACOSTA, la parte demandante presenta diligencia mediante la cual solicita la continuación de la causa y se fije fecha para la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Aunado a ello, en fecha 25/06/2015, el ciudadano Virgilio Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigna Boleta de Notificación con resultado “Positivo” e informa fue atendido por una ciudadana que se identifico con el nombre de NAYLETH ACOSTA, y dijo ser Abogada, procedió a recibir la boleta luego de leerla colocando al pie de esta nombre legible, fecha, hora, y lugar, le comunique que se encontraba legalmente notificada; por lo cual, el Tribunal tiene a derecho a la parte demandante a partir de la fecha indicada, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha en que se emite esta decisión, no se realizó ningún tipo de actuación procesal, en consecuencia, se observa que transcurrió hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto



EZO/ AP/Javier.