REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2014-001174
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARTÍN GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.227.393.
PODERADOS JUDICIALES: Abogados ANELL LOPEZ y DANIEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.530 y 146.554 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Entidad de trabajo CONSORCIO G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio del año 2012, anotado bajo el Nº 48, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada: GUEDYS AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.724
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre de 2012 (Ver Folio 19), en razón de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE MARTÍN GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.227.393, representado judicialmente por los abogados de libre ejercicio ANELL LOPEZ y DANIEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.530 y 146.554, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 1-C, de fecha 9 de abril de 2003, representada judicialmente por el abogado de libre ejercicio MAGDY DANIEL GHANNAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.061.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23/07/2014; admitida la demanda en fecha 30/07/2014, y se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 27/10/2015, se levantó acta de Audiencia Primigenia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejando constancia de la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas.
Luego de varias prolongaciones de la audiencia de mediación, esta se da por concluida en fecha 30/01/2015. En fecha 05/02/2015 el abogado en ejercicio MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, I.P.S.A. N° 31.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO G & O, consigna escrito de Contestación de la Demanda siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 26/03/2015.
En fecha 07/04/2015, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas de las partes y a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día lunes once de mayo del año dos mil quince, a las diez (11/05/2015, a las 10:00 a.m.).
En fecha 27/07/2016, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la audiencia Oran y Pública de Juicio, se da inicio a la misma.
Luego de varias prolongaciones en fecha 27/07/2016, la abogada en ejercicio ANELL LOPEZ GOMEZ, I.P.S.A. Nº 186.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por otra parte de la abogada BARBARA SALAZAR, I.P.S.A. Nº 252.206, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentan diligencia por ante la U.R.D.D., mediante la cual Desiste del procedimiento incoado y de todas y cada una de sus partes, es por lo que solicitan el cierre y archivo del mismo.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
Por otra parte, en el acto mediante el cual la parte demandante desiste del procedimiento, es suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, lo que evidencia que no se opone a tal desistimiento.
Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE MARTÍN GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 10.227.393, representado judicialmente por los abogados de libre ejercicio ANELL LOPEZ y DANIEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 186.530 y 146.554, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (3:30 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
|