REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE GP02-L-2013-001356
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TULIO RAFAEL BARRETO, NAIYARA DEYANIRA PIÑA BENAVIDES Y JULIO CESAR CASTILLO. Inpreabogado Nros 152.982, 156.007 Y 152.980, respectivamente.


DEMANDADA: DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 404-A- VII


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENARDO RAFAEL MARTINEZ y MARIA ISABEL MARTINEZ. Inpreabogado Nros 74.047 y 172.530, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de Julio del 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.302.973, asistido por los abogados TULIO RAFAEL BARRETO, NAIYARA DEYANIRA PIÑA BENAVIDES y JULIO CESAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.982, 156.007 y 152.980, respectivamente, contra la entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., identificada suficientemente en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

.- Invoca como punto previo el principio de la “Primacía de la Realidad de los Hechos”.
.- Que siendo menor de edad ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., el día 10 de enero de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.407,47.
.- Que cumplió una jornada de trabajo ordinario diurno, de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñándose como obrero.
.- Que la actividad predominante era limpiarlas diferentes maquinas y asear la línea de producción al final de cada jornada laboral; así mismo realizaba el etiquetamiento y posterior embalaje de productos terminados (JABONES) en sus diferentes presentaciones.
.- Que la actividad la realizo hasta el 27 de mayo de 2011, cuando el representante del patrono sin causa justificada le aviso que estaba despedido, que recogiera sus pertenencias porque hasta ese día trabajaba.
.- Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo era menor de edad; de allí, que la entidad de trabajo nunca solicito el correspondiente permiso ante Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tampoco llevaba un libro de registro de menores de edad en el trabajo.
.- Que la entidad de trabajo nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ni en el Sistema de Ahorro Habitacional (Bañaba), y no realizó las debidas cotizaciones de ley y nunca le pago el beneficio legal de alimentación.
.- Que procedió a ampararse en el fuero de inamovilidad imperante para el momento por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, iniciándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nº 069-2011-01-00730, finalizando con Providencia Administrativa Nº 0559-2011 de fecha 18 de octubre de 2011, declarando Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
.- Que en fecha 08 de noviembre del 2011 se traslado a ejecutar el reenganche obteniendo como respuesta una conducta de persistencia y contumacia en el despido injustificado, por lo que se procedió a abrir el procedimiento sancionatorio contra dicha entidad de trabajo.
.- Que como contraprestación por los servicios personales prestados le correspondían en cuanto al Régimen LOT (1997): 30 días salario por Utilidades y 15 días de salario por vacaciones mas 1 día adicional por cada año; bono vacacional el equivalente a 7 días de salario y 1 día adicional por cada año. Con respecto a la entrada en vigencia de la LOTTT
.- Que como consecuencia del despido injustificado el patrono debía pagar además lo correspondiente a los salarios caídos y bono de alimentación, dejados de percibir por el actor desde el 27 de mayo de 2011 hasta la presente fecha con carácter retroactivo y a titulo indemnizatorio.
.- Que el actor demandante ostenta una Antigüedad de 05 años, 06 meses y 14 días.
- Que demanda a la entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A. por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la actualidad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras demanda la cantidad de 327 días a razón del salario devengado mes a mes lo que arroja la cantidad de Bs. 30.416,98. (…).

INTERESES ACUMULADOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras demanda la cantidad de Bs.9.450, 01.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras demanda la cantidad de Bs. 30.416,98. (Por concepto de Indemnización por terminación de la RL, por causas ajenas al trabajador o trabajadora.

UTILIDADES NO PAGADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras demanda 30 días por cada año de servicio prestado, además de la fracción de 15 días, tomando como salario base para el referido cálculo, el último salario diario de Bs. 81,90 desglosado por periodos vencidos:
Año 2009 ------ 30 días de utilidades
Año 2010 ------ 30 días de utilidades
Año 2011 ------ 30 días de utilidades
Año 2012 ------ 30 días de utilidades
Año 2013 ------ 30/12 días de utilidades = 2,5 x 6 meses = 15 días de utilidades fraccionada para un total de 135 días por concepto de utilidades no pagadas oportunamente a razón del último salario diario devengado arroja la cantidad de Bs. 11.056,50.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Durante el tiempo que duro la relación jamás disfruto de vacaciones, por el contrario cuando le correspondían le eran pagadas, pero continuaba trabajando, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras demanda las vacaciones no disfrutadas más un día adicional por cada periodo, conforme a lo siguientes:
Año 2009 ------ 15 días de vacaciones no disfrutadas
Año 2010 ------ 16 días de vacaciones no disfrutadas
Año 2011 ------ 17 días de vacaciones no disfrutadas
Año 2012 ------ 18 días de vacaciones no disfrutadas
Año 2013 ------ 15/12 días de vacaciones fraccionadas = 1,25 x 6 meses = 7,5 días de vacaciones fraccionada no disfrutadas para un total de 73,5 días por concepto de vacaciones no disfrutadas a razón del último salario diario devengado arroja la cantidad de Bs. 6.019,65.

BONO VACACIONAL NO PAGADO NI DISFRUTADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la demandada debió pagar 7 días ene. Primer año más un día por cada año de servicio y con la entrada de vigencia de la ley la cantidad de 15 días de Bono Vacacional más día adicional por lo que procede a demandar lo correspondiente a:
Año 2009 ------ 07 días de bono vacacional
Año 2010 ------ 08 días de bono vacacional
Año 2011 ------ 09 días de bono vacacional
Año 2012 ------ 18 días de bono vacacional
Año 2013 ------ 19/12 días de bono vacacional fraccionado = 1,58 x 6 meses = 9,5 días para un total de 51,5 días por concepto de bono vacacional, a razón del último salario diario devengado de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 4.217,85.
.- Que dichos conceptos arrojan un total general de 765 días para un monto de Bs. 45.854,37

PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la demandada la cantidad de 765 días de Salarios Caídos, calculados desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2013 a razón del último salario diario devengado de Bs. 81,90 la cantidad de Bs. 62.653,50.

PAGO DE BENEFICIO LEGAL DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET): Demanda por concepto de incumplimiento del pago de beneficio legal de alimentación la cantidad de Bs. 14.846,25, computados desde el 27 de mayo de 2011 hasta el día 15 de julio de 2013, que aplicando el 0,25% del valor de una Unidad tributaria, cuyo valor es de Bs.107, 00, representa la cantidad dineraria de Bs. 26,75, arrojando la cantidad de días de 555. A tal efecto, procedió a indicar la forma de cálculo, conforme al carácter retroactivo, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nº 8.166 con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, G.O. Nº 399.670 de fecha 18 de febrero de 2013. A tal efecto, desglosa los referidos cálculos indemnizatorios, en cuadro inserto al Escrito de Demanda, el cual este Tribunal lo tiene por reproducido.
.- Finalmente, pide sea declarada Con lugar la demanda, y se condene a la entidad de trabajo demandada a pagarle la sumatoria de todos los conceptos laborales señalados en el Capítulo II del Derecho y descritos en los gráficos, lo cual alcanza la suma de Bs. 169.077,72, lo cual equivale a 1.580,16 U.T., a los que debe sumársele los Honorarios Profesionales, que ha estimado a razón de Bs. 50.723, 32.

.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 219.801,04; igualmente pide se ordene la experticia complementaria del fallo a efectos de la corrección mentaría (Indexación de las totalidad de las sumas de dinero por los conceptos demandados y los intereses moratorios.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Junio del 2013.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 19 de Julio del 2013 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se inicio en fecha 02 de diciembre de 2013, dejando constancia en acta de la comparecencia de ambas partes y que las mismas consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, y en Acta de fecha 31 de marzo de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folio 74 y 82). Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 11 de abril de 2014, y se le da entrada el 30 de abril de 2014. En fecha 08 de Mayo del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 20 de junio de 2014, 12:00 a.m. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia y posteriores prolongaciones en fechas 14 de agosto, 24 de octubre, y 27 de noviembre del mismo año, en esta última se da por concluida la audiencia en virtud de la Incomparecencia de la parte demandada de autos, a la referida prolongación de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene por confesa en relación a los hechos alegados por la parte actora y el Tribunal declaró: SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro, y la misma fue publicada en fecha 04 de Diciembre de 2014 (Folios 135 y 174). En la misma fecha 04 de Diciembre, la abogada MARIA MARTINEZ, IPSA 172.530, en su carácter acreditado en autos, presenta diligencia y apela de la decisión. Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2014, el mencionado Tribunal la oye en ambos efectos., y ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgado Superiores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se ordenó proveer conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia. El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, publica Sentencia Definitiva en fecha 25 de febrero de 2015, declarando Con lugar la apelación de la parte recurrente que lo es, entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., identificada suficientemente en autos, y Revoca la Sentencia recurrida y ordena reponer la causa al estado de celebrarse la continuidad de la audiencia de juicio, para la evacuación de las restantes pruebas y se ordenó la notificación mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial . En fecha 11 de marzo de 2015, visto que la decisión quedó firme, se remite el presente expediente al Juzgado supra mencionado, el cual lo recibe en fecha 18 de marzo de 2015, y la ciudadana Abogado BEATRIZ RIVAS A. en su condición de Jueza Tercera de Juicio, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, y remitió el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, para su continuación.

Correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción judicial, que en fecha 14 de mayo de 2015 lo recibe y le da entrada a los fines de proveer. Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fija la audiencia de juicio para el 18 de junio del mismo año, a las 9:30. Hubo varias prolongaciones de la audiencia de juicio en virtud de insistencia de pruebas de informes, y en fecha 11 de agosto de 2016, se constituyó el Tribunal a los fines de las conclusiones finales, oídas éstas se difiere el Dispositivo del Fallo, el cual fue dictado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2016, declarando: 1º) SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la representación de la parte demandada. 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, antes identificado, contra DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO


Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, le adeuda la entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, por los servicios prestados desde su ingreso en fecha 10 de enero de 2008, en labores de Obrero, hasta el día 27/05/2011, cuando fue despedido.

En tanto que la parte demandada, entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., en su Escrito de Contestación de Demanda señala lo siguiente:

Alego como punto previo la prescripción de la acción, porque desde el 8 de noviembre del 2011 fecha de la última actuación, pese a que no existió relación laboral alguna entre las partes, transcurrió más de un año, conforme el artículo 1952 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego Niega, rechaza y contradice, los hechos generales, por ser falsa la existencia de una relación de trabajo entre la sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A., y el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, por no existir vínculo laboral alguno.

Posteriormente, pasa a realizar la negativa y rechazo de los hechos particulares y de manera pormenorizada, en los términos siguientes:

.- Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya prestado o prestó servicios para su representada.
.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya ingresado en la empresa en fecha 10 de enero del 2008, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya devengado un salario de Bs. 1407,47 mensuales, por cuanto no existió relación laboral alguna.
- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya tenido un horario de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, por cuanto no existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya desempeñado el cargo de obrero y desempeñar la actividad de limpiar las diferentes máquinas y asear la línea de producción, realizar el etiquetamiento y posterior embalaje de los productos terminados, cargar los camiones para distribución para defendida (sic).
- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya sido despedido de manera injustificada el día 27 de mayo de 2011 por su representada ingresado en la empresa en fecha 10 de enero del 2008, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, debió recibir beneficios laborales de 30 días de salario por concepto de utilidades y 15 días por concepto de vacaciones mas un día adicional por año, 7 días de bono vacacional más un día de adicional por cada año conforme a la ley Orgánica del Trabajo de 1997.
.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeuden beneficios laborales conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeuden beneficios laborales conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto no existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya tenido una antigüedad de 5 años, 6 meses y 14 días.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que, haya tenido 327 días de antigüedad y se le adeude la cantidad de Bs. 30.416,98, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude la cantidad de Bs. 9.450,01 por concepto de intereses sobre prestaciones, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, haya devengado los salarios de, Bs. 46,91, Bs. 51,60, Bs. 59,34, Bs.68, 25 y Bs. 81,90, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 30.416,98.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude utilidades no pagadas, y se le adeude 30 días de los años 2009,2010, 2011, 2012 y 15 días de utilidades fraccionadas del año 2013 y la cantidad de Bs. 11.056,50.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude vacaciones no disfrutadas, y que se le adeude 15 días en el año 2009, 16 en el año 2010, 17 días en el año 2011, 18 días en el años 2012 y la fracción año 2013 de 9,5 días y la cantidad de Bs. 6.019,65.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude bono vacacional no pagado ni disfrutado, que se le adeude 7 días del año 2009, 8 días año 2010, 9 días año 2011, 18 días año 2012 la cantidad de Bs. 4.217,85.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude salarios caídos y la cantidad de Bs. 62.653,50, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le adeude indemnización del beneficio de alimentación y la cantidad de Bs. 14.846,25, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA, se le deba pagar los honorarios profesionales de su abogado la cantidad de Bs. 50.723,32.
.- Y finalmente solicitan se declare sin lugar la demandada intentada.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a la pretensión y a los alegatos del demandante de autos, y a las defensas opuestas por la parte demandada ut supra identificada, debe este Tribunal resolver la defensa opuesta como punto previo de la Prescripción de la acción, pese a que alegan que no existió, ni existe relación laboral alguna entre las partes, todo lo cual será expuesto más adelante, y de quedar admitida la relación de trabajo en los términos alegados por el actor, quedarían como hechos controvertidos, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas y demás conceptos demandados.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada identificada en autos, demostrar los motivos de su excepción, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes y debidamente admitidas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS de la PARTE ACTORA:


En el capítulo I Del MERITO FAVORABLE: El mismo no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, que debe aplicar el Juez de Oficio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


En el capítulo II DOCUMENTALES: Juego de Copias Certificadas del expediente administrativo N° 069-2011-01-00730, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo. Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda del Estado Carabobo, que corre inserta del folio 47 al 61 del expediente, de los cuales se desprende: a) Providencia Administrativa Nº 0559-2011 de fecha 18 de octubre del 2011, respecto al cual surge el derecho de ser reenganchado en su antiguo puesto y que le cancelen los salarios caídos. B) Que la referida Providencia quedó firme: .- Que Inicio la relación el día 10 de enero de 2008; .- que el último salario devengado por el actor era de Bs. 1.407,47; - Que el irrito despido injustificado fue el 27 de mayo de 2011; .- Que a pesar de que el actor demandante renunció tácitamente a su derecho a ser reenganchado, mantiene su pretensión de que se les pague los salarios caídos desde la fecha en que fuera írritamente despedido hasta la fecha de presentación de esta demanda, y los intereses moratorios e indexación.

Ambas partes realizaron sus observaciones. Del contenido de las referidas copia certificada se constata que corresponden al Expediente Nº 069-2011-01-00730, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en fecha 02/06/2011, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, contra la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL, 2000, C.A. llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que el mismo culminó con la Providencia Administrativa Nº 00559 de fecha 18 de octubre de 2011, declarando con lugar dicha la solicitud, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido, el día 27/05/2011 hasta su total y efectiva reincorporación; Igualmente se constata, oficio Nro 288 mediante el cual se le remite al actor copia de la providencia administrativa; oficio Nro 289 mediante el cual se le remite a la accionada copia de la providencia administrativa, el informe de fecha 24/10/11, mediante el cual el funcionario administrativo, manifiesta que el encargado Luis Sumoza titular de la cedula de Identidad Nº 8.9925.512, no acato la orden de Reenganche solo firmando la providencia administrativa; Oficio Nº 03 /11/2011 de fecha 02 de noviembre del 2011, remitido por la Inspectora Jefe a la ciudadana ARHYS ARAUJO, abogado asistente de Sala Laboral, mediante la cual le solicita sea abierto el procedimiento de multa; Acta de Reenganche de ejecución forzosa de fecha 08-11-2011 (Folios 47 al 61).

Es Tribunal visto que se trata de copia certificada emanada de un ente administrativo, se asimila a documentos públicos por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio, en cuanto a la negativa por parte de la accionada de acatar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos emanada de la mencionada Inspectoría del trabajo, y que se inició un procedimiento de sanción que concluyó en la imposición de multa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO DE LA EXISTENCIA DE RELACION LABORAL: Niega rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo; que no existe ni existió.

De la prescripción de la acción: porque desde el 8 de noviembre de 2011 fecha ultima actuación según el demandante del expediente administrativo hasta la fecha de introducción de la demanda 17 de julio de 2013 ha transcurrido más de un año

Tales alegaciones forman parte de la controversia que por sí sola no constituyen medios de pruebas, las mismas deben ser analizadas en virtud de la aplicación del régimen probatorio que rige el proceso laboral, y de existir algún hecho que favorezca al actor demandante de autos, respecto a su alegación deberá surgir de alguna prueba debidamente promovida y admitida. ASÍ SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

.- Al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 236, respecto a lo cual el mismo informa:

“… a) El ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.302.973, no aparece registrado como asegurado ante el Instituto (…)”.

.- Al Sistema de Ahorro Habitacional (BANAVI) cuyas resultas cursan agregadas a los autos a los folios 242…. en la cual señalan:

“(…) Se informa que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 24.302.973, no aparece afiliado al Fondo.

Este Tribunal, observa que dichas informaciones son en el orden negativo, por no aparecer el ciudadano actor LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, registrado ni afiliado a dichas instituciones; no obstante, es irrelevante para quien sentencia la valoración adversa al actor demandante, por cuanto dicho incumplimiento no depende de éste sino de la administración de la entidad de trabajo demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.,
Dicha defensa de prescripción de la acción la opone la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por considerarlos aplicable al caso, y que no se evidencia acto interruptivo de prescripción alguno, por lo que la acción se encuentra prescrita.
Al respecto, este Tribunal observa que dicha defensa es propuesta tempestivamente, de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial; sin embargo, cabe señalar que la misma es propuesta como punto previo, y no así como defensa subsidiaria según lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe. Distinto seria, cuando habiéndose negado la existencia del vinculo jurídico laboral, se opone la Prescripción como defensa subsidiaria -es decir- sólo para el caso que el Juzgador considerare que existen elementos suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo, debiendo pasar a posteriori a pronunciarse en relación a si en efecto opero o no la Prescripción de la Acción Laboral.
En este sentido se trae a colación la Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007, caso LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente:
“(…) Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005).
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).
(…)
En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:
“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.
Por consiguiente y en virtud de los razonamientos antes expuestos, debe la Sala forzosamente declarar sin lugar la presente denuncia, al no incurrir la sentencia impugnada en los vicios que le imputa la parte recurrente. Así se decide. (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Del análisis de las doctrinas citadas en confrontación al libelo de la demanda y a la contestación de la demanda en los términos expresados, este Tribunal en atención a los principios de la sana crítica y las normas más favorable, que rigen el proceso laboral, se determina la existencia de la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS con la entidad de trabajo DERMOJABONES NACIONAL, 2000, C.A., ambas partes suficientemente identificados en autos, en los extremos señalados por el actor demandante, desde el 10 de enero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2011.
Determinado como ha sido la existencia de la relación de trabajo, se hace necesario el examen de las normas relativas a la Prescripción de la acción a fines de verificar sí la acción propuesta se encuentra prescrita.

El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”


A la luz de la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.


De acuerdo a las normas citadas, y conforme a lo alegado por el demandante de autos, que señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 27 de mayo de 2011, y que la misma culminó por despido; asimismo, se verifica de las actas procesales, inserta a los folios 47 al 62 Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquia El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Carlos Arvelo. Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda del Estado Carabobo, respecto al Expediente Nº 069-2011-01-00730, que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, procedimiento en el cual se materializó la notificación de la reclamada en fecha 22 de junio de 2011, obteniendo mediante Providencia No. 0559-2011, orden de Reenganche y Pago de salarios caídos en contra de DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.. Aunado a ello, se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa citada, lo cual se verificó el día 24 de Octubre del 2011, conforme cual se deduce del informe de notificación (folio 57) emanado de la Inspectoría del Trabajo, procediéndose posteriormente a apertura el procedimiento de multa al patrono por desacato de la providencia administrativa Nº 0559-2011 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 02 de noviembre de 2.012.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, de fecha 14/11/2014, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales estableció:

“… omissis…”

En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

(…)



Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

En cuanto a estos señalamientos, debe esta Sala mencionar lo afirmado en sentencia número 376 del 30 de marzo 2012, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: ‘Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley’ (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia (…)


Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)


Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (Omssis)”.


En consonancia al criterio jurisprudencial citado, respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer el actor la pretensión, comienza a computarse a partir de la fecha de interposición de la demandada, es decir, del 16 de julio del 2013; en consecuencia la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, “DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A. debe ser declara Sin Lugar.”. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó acreditada la relación de trabajo del actor LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS con la entidad de trabajo, “DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A. , desde fecha de ingreso 10 de Enero de 2008, hasta la fecha del despido 27 de mayo de 2011 y además el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, hasta el 16 de julio de 2013; teniéndose de igual forma como cierto que el accionante devengaba los salarios señalados en su libelo de demanda, así como el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada.

En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho.

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un (01) día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 2008 al 06/05/2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consideración a que el actor inició sus labores en fecha 10 de enero de 2008 y culminó en fecha 16 de Julio del 2013, teniendo un tiempo de servicios de 5 años, 6 mes y 15 días, por lo que de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de 30.416,98.

Quien decide, pasa a ponderar de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 L.O.T.T.T., en lo siguientes términos:

Según lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al actor le correspondería la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.: 16.352,78); según se detalla a continuación:


Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2008 Enero 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 0 0,00 Bs -
Febrero 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 0 0,00 Bs -
Marzo 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 0 0,00 Bs -
Abril 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 185,25
Mayo 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 370,49
Junio 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 555,74
Julio 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 740,99
Agosto 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 926,24
Septiembre 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 1.111,48
Octubre 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 1.296,73
Noviembre 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 1.481,98
Diciembre 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 1.667,22
2009 Enero 1.047,47 34,92 7 0,68 15 1,45 37,05 5 185,25 Bs 1.852,47
Febrero 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 7 260,02 Bs 2.112,49
Marzo 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 2.298,23
Abril 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 2.483,96
Mayo 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 2.669,69
Junio 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 2.855,42
Julio 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.041,15
Agosto 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.226,89
Septiembre 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.412,62
Octubre 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.598,35
Noviembre 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.784,08
Diciembre 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 5 185,73 Bs 3.969,81

2010 Enero 1.047,47 34,92 8 0,78 15 1,45 37,15 9 334,32 Bs 4.304,13
Febrero 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 4.490,35
Marzo 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 4.676,57
Abril 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 4.862,78
Mayo 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.049,00
Junio 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.235,22
Julio 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.421,43
Agosto 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.607,65
Septiembre 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.793,87
Octubre 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 5.980,08
Noviembre 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 6.166,30
Diciembre 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 5 186,22 Bs 6.352,52

2011 Enero 1.047,47 34,92 9 0,87 15 1,45 37,24 11 409,68 Bs 6.762,19
Febrero 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 6.948,90
Marzo 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 7.135,60
Abril 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 7.322,30
Mayo 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 7.509,00
Junio 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 7.695,70
Julio 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 7.882,41
Agosto 1.047,47 34,92 10 0,97 15 1,45 37,34 5 186,70 Bs 8.069,11
Septiembre 1.548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 5 275,95 Bs 8.345,06
Octubre 1.548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 5 275,95 Bs 8.621,02
Noviembre 1.548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 5 275,95 Bs 8.896,97
Diciembre 1.548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 5 275,95 Bs 9.172,92
2012 Enero 1.548,21 51,61 10 1,43 15 2,15 55,19 13 717,48 Bs 9.890,40
Febrero 1.548,21 51,61 11 1,58 15 2,15 55,33 5 276,67 Bs 10.167,08
Marzo 1.548,21 51,61 11 1,58 15 2,15 55,33 5 276,67 Bs 10.443,75
Abril 1.548,21 51,61 11 1,58 15 2,15 55,33 5 276,67 Bs 10.720,42
Mayo 1.780,45 59,35 15 2,47 15 2,47 64,29 15 964,41 Bs 11.684,83
Junio 1.780,45 59,35 15 2,47 15 2,47 64,29 0 0,00 Bs 11.684,83
Julio 1.780,45 59,35 15 2,47 15 2,47 64,29 0 0,00 Bs 11.684,83
Agosto 1.780,45 59,35 15 2,47 15 2,47 64,29 15 964,41 Bs 12.649,24
Septiembre 2.047,52 68,25 15 2,84 15 2,84 73,94 0 0,00 Bs 12.649,24
Octubre 2.047,52 68,25 15 2,84 15 2,84 73,94 0 0,00 Bs 12.649,24
Noviembre 2.047,52 68,25 15 2,84 15 2,84 73,94 15 1109,07 Bs 13.758,31
Diciembre 2.047,52 68,25 15 2,84 15 2,84 73,94 0 0,00 Bs 13.758,31
2013 Enero 2.047,52 68,25 15 2,84 15 2,84 73,94 0 0,00 Bs 13.758,31
Febrero 2.047,52 68,25 16 3,03 15 2,84 74,13 17 1260,17 Bs 15.018,48
Marzo 2.047,52 68,25 16 3,03 15 2,84 74,13 0 0,00 Bs 15.018,48
Abril 2.047,52 68,25 16 3,03 15 2,84 74,13 0 0,00 Bs 15.018,48
Mayo 2.457,02 81,90 16 3,64 15 3,41 88,95 15 1334,30 Bs 16.352,78
Junio 2.457,02 81,90 16 3,64 15 3,41 88,95 0 0,00 Bs 16.352,78
Bs 16.352,78



Según lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al actor le correspondería la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.: 20.311,20); según se detalla a continuación:

Fecha de ingreso: 10 de enero de 2008
Fecha de egreso: 16 de Julio de 2013
Tiempo de servicio: 5 años, 6 meses y 06 días

AÑO TIEMPO DE SERVICIO (MESES) DIAS QUE LE CORRESPONDE ULTIMO SALARIO DEVENGADO
2008 12 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
2009 12 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
2010 12 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
2011 12 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
2012 12 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
2013 6 meses y 6 dias 30 Bs. 112,84 Bs. 3.385,20
TOTAL Bs. 20.311,20


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del articulo 142 L.O.T.T.T. el corresponde a la demandada DERMOJABONES NACIONALES 2000, C.A. , pagar a la parte actora ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, antes identificado, la resulta del calculo obtenido con la aplicación de lo establecido en el literal “c” por ser el monto que resulta mayor conforme a lo estipulado, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.: 20.311,20). ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.: 20.311,20). ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES NO PAGADAS: Demanda el actor la cantidad de 135 días por concepto de Utilidades no pagadas a razón de 30 días de salario por año de servicio prestado. Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente cumpliera con el pago de dicho concepto, se declara procedente, a razón de 15 días de salario para los periodos: fracción del año 2008, años 2009, 2010, 2011, fracción del año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y 30 días de utilidades para los periodos: fracción del 2012 y 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no existir en autos elemento probatorio alguno mediante el cual el actor lograra demostrar la correspondencia en el pago de 30 días por dicho concepto durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; todo a razón del siguiente detalle.


AÑO MESES DE SERVICIO DIAS QUE LE CORRESPONDE FRACCION SALARIO DEVENGADO
2008 11 15 13,75 Bs. 34,92 Bs. 480,15
2009 12 15 15 Bs. 34,92 Bs. 523,80
2010 12 15 15 Bs. 34,92 Bs. 523,80
2011 12 15 15 Bs. 51,61 Bs. 774,15
2012 HASTA EL 05/05 15 6,25 Bs. 68,25 Bs. 426,56
2012 DESDE EL 06/05 30 17,5 Bs. 68,25 Bs. 1.194,38
2013 6 meses y 6 dias 30 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,50
TOTAL Bs. 5.151,34


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.: 5.151,34). ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: El actor demanda 73, 5 días por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 6.019,65, dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente el actor haya disfrutado de dicho beneficio, es por lo que se declara procedente su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del ultimo salario diario devengado de Bs. 81,90 conforme a lo siguientes:



PERIODO
DÍAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO
TOTAL
2008 – 2009 15 Bs. 81,90 Bs. 1.228,50
2009 – 2010 16 Bs. 81,90 Bs. 1.310.40
2010 – 2011 17 Bs. 81,90 Bs. 1.392.30
2011 – 2012 18 Bs. 81,90 Bs. 1.474,20
2012 – 2013
19/12 días de vacaciones fraccionadas = 1,58 x 5 meses = 7,92 días
Bs. 81,90
Bs. 648.64

Bs. 6.054,04



En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SÉIS MIL CINCUENTRA Y CUATRO BOLÍVARES CUATRO CENTIMOS, (Bs.6.054,04). Y ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL NO PAGADO: Reclama el actor por este concepto, un total de 51,5 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 81,90; para un total de Bs. 4.217,85; no obstante, dada la confesión expresa del actor reconoce que percibió el pago por dicho concepto al señalar en su libelo de demanda que sus vacaciones le eran pagadas, pero continuaba trabajando, por lo cual quien decide declara improcedente lo reclamado. Y ASI SE DECIDE.


SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de salarios caídos, ello como consecuencia de la Providencia Administrativa No. 559 de fecha 18 de Octubre de 2011, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, que lo fue el 27 de mayo del año 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, 16 de Julio del año 2013, a razón de los salarios diarios devengados mes a mes, según la siguiente tabla:


AÑO MES JORNADAS DIARIAS Salario Diario Total
2008 mayo 4 Bs 34,92 Bs 139,68
2008 Junio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2008 Julio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2008 Agosto 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2008 Septiembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2008 Octubre 29 Bs 34,92 Bs 1.012,68
2008 Noviembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2008 Diciembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Enero 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Febrero 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Marzo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Abril 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 mayo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Junio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Julio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Agosto 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Septiembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Octubre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Noviembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2009 Diciembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Enero 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Febrero 28 Bs 34,92 Bs 977,76
2010 Marzo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Abril 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 mayo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Junio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Julio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Agosto 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Septiembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Octubre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Noviembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2010 Diciembre 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Enero 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Febrero 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Marzo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Abril 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60

2011 mayo 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Junio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Julio 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Agosto 30 Bs 34,92 Bs 1.047,60
2011 Septiembre 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2011 Octubre 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2011 Noviembre 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2011 Diciembre 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2012 Enero 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2012 Febrero 29 Bs 51,61 Bs 1.496,69
2012 Marzo 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2012 Abril 30 Bs 51,61 Bs 1.548,30
2012 mayo 30 Bs 59,35 Bs 1.780,50
2012 Junio 30 Bs 59,35 Bs 1.780,50
2012 Julio 30 Bs 59,35 Bs 1.780,50
2012 Agosto 30 Bs 59,35 Bs 1.780,50
2012 Septiembre 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2012 Octubre 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2012 Noviembre 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2012 Diciembre 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2013 Enero 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2013 Febrero 28 Bs 68,25 Bs 1.911,00
2013 Marzo 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2013 Abril 30 Bs 68,25 Bs 2.047,50
2013 mayo 30 Bs 81,90 Bs 2.457,00
2013 Junio 30 Bs 81,90 Bs 2.457,00
2013 Julio 30 Bs 81,90 Bs 2.457,00
TOTAL Bs 83.962,61




























Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de Salarios caídos, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NUEVE CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 83.962,61). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Por cuanto es carga procesal de la parte demandada de autos, el demostrar el pago de tal beneficio y no habiendo demostrado el pago mediante elemento probatorio alguno, es por lo que este Tribunal lo declara procedente, de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 01 y 05; y del artículo 06 del Reglamento respectivo; ello en los parámetros peticionados en el escrito libelar, desde el irrito despido ocurrido en fecha 27 de mayo del año 2011, hasta el 16 de julio del año 2013, de acuerdo al siguiente detalle:


AÑO MES JORNADAS DIARIAS
2008 mayo 4
2008 Junio 30
2008 Julio 30
2008 Agosto 30
2008 Septiembre 30
2008 Octubre 29
2008 Noviembre 30
2008 Diciembre 30
2009 Enero 30
2009 Febrero 30
2009 Marzo 30
2009 Abril 30
2009 mayo 30
2009 Junio 30
2009 Julio 30
2009 Agosto 30
2009 Septiembre 30
2009 Octubre 30
2009 Noviembre 30
2009 Diciembre 30
2010 Enero 30
2010 Febrero 28
2010 Marzo 30
2010 Abril 30
2010 mayo 30
2010 Junio 30
2010 Julio 30
2010 Agosto 30
2010 Septiembre 30
2010 Octubre 30
2010 Noviembre 30
2010 Diciembre 30
2011 Enero 30
2011 Febrero 30
2011 Marzo 30
2011 Abril 30
2011 mayo 30
2011 Junio 30
2011 Julio 30

2011 Agosto 30
2011 Septiembre 30
2011 Octubre 30
2011 Noviembre 30
2011 Diciembre 30
2012 Enero 30
2012 Febrero 29
2012 Marzo 30
2012 Abril 30
2012 mayo 30
2012 Junio 30
2012 Julio 30
2012 Agosto 30
2012 Septiembre 30
2012 Octubre 30
2012 Noviembre 30
2012 Diciembre 30
2013 Enero 30
2013 Febrero 28
2013 Marzo 30
2013 Abril 30
2013 mayo 30
2013 junio 30
2013 julio 30
TOTAL JORNADAS DIARIAS 1858



















Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal establece que para el cálculo del monto definitivo que alcance este derecho, “…con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”, el Juez de la ejecución deberá calcularlo sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (1.858) x el 0.75% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la accionada materialice el pago del concepto. ASÍ SE ESTABLECE.


En cuanto al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 L.O.T.T.T., para lo cual solicita el nombramiento de un experto para el cálculo respectivo. Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, los cuales serán calculados desde ASÍ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: declarando: 1º) SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la representación de la parte demandada. 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SEVILLA ROJAS, antes identificado, contra DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago a favor del demandante, los siguientes montos y conceptos:

 ANTIGUEDAD: VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.: 20.311,20).
 INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: VEINTE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.: 20.311,20).
 UTILIDADES NO PAGADAS: CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.: 5.151,34).
 VACACIONES NO DISFRUTADAS: SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.052,41).
 SALARIOS CAIDOS: OCHENTA Y TRES MIL NUEVE CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 83.962,61).

Más las cantidades que resulten por los conceptos de:

BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): calculado sobre la base de la siguiente operación aritmética: Nro. De Jornadas determinadas previamente (1.858) x el 0.75% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la accionada materialice el pago del concepto.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha del reenganche efectivo, es decir, desde el siete de mayo del año dos mil quince, (07/05/5015) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se ordena, en apego a doctrina sentada por la Jurisprudencia a tal efecto, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 176° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,

La Secretaria
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.