REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de septiembre del año 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000468
PARTE ACTORA: ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 22 de mayo del año 1990, anotado bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ABTENCION O CARENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
Se inició el presente procedimiento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ABTENCION O CARENCIA, en fecha 21 de julio del año 2016, incoada por el abogado en libre ejercicio JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 22 de julio del mismo año.
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Este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2016, previa revisión del asunto planteado, Admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificación a la representación del Ministerio Público, así como la Citación de la Inspectora del Trabajo, recurrida.
Encontrándose en este estado, en fecha 16 de septiembre del año que discurre, comparece el abogado en ejercicio JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, y presenta diligencia por ante la U.R.D.D., mediante la cual desiste del procedimiento, y solicita el cierre y archivo del presente expediente.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte recurrente de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa.
Por otra parte, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, notificaciones estas que no constan al expediente, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” (…), ni del consentimiento del representante del Ministerio Público.
Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ABTENCION O CARENCIA, incoada por el abogado en libre ejercicio JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA", DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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