ASUNTO N°: GP21-L-2016-000212
PARTE ACTORA: MILTON STERLIN RIVAS GONZALEZ
APODERADA DEL DEMANDANTE: JANNETT ACOSTA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADAS: AUTO SERVICIOS BEAL-CARS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE MIGUEL GALINDEZ GIL
AABOGADO ASISTENTE: FABIO CASTELLANO VILLAMIL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, SIENDO LAS 11:00 A.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte actora, la Abogada JANNETT ACOSTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.499, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MILTON STERLIN RIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V-14.109.411, según instrumento poder que presenta la abogada para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, para ser agregado a los autos. , y por la empresa demandada AUTO SERVICIOS BEAL-CARS, C.A., comparece su Presidente ciudadano JOSE MIGUEL GALINDEZ GIL, titular de la cedula de identidad número V-4.972.989, según consta de acta constitutiva y estatutos sociales, la cual presenta en este acto, para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar; debidamente asistido por el Abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617. Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, o precaver uno eventual por los mismos conceptos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada, en todas y cada una de sus partes, la reclamación suficientemente identificada en el libelo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que unió al demandante con la entidad mercantil demandado, ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN fueron reclamadas. Igualmente la apoderada judicial del demandante expone y deja expresa constancia que su patrocinado demandante ha recibido adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) y que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudiere corresponderle contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), se cancelan al trabajador MILTON STERLIN RIVAS, antes identificado, como diferencia de prestaciones sociales, la cual recibe en este acto mediante cheque Nº 73504981, girado contra la entidad bancaria BANCARIBE, Banco Universal, a nombre de su apoderada judicial JANNETTE ACOSTA a su entera y cabal satisfacción.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DEL DEMANDANTE.

POR LA EMPRESA DEMANDADA

EL SECRETARIO


Abogado. DANIEL GARCIA