REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206° Y 157º


ASUNTO: GP21-L-2016-000204
PARTE ACTORA: PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS
PARTES DEMANDADAS: ALMACENADORA ALCIDAM C. A.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARY DE CAIRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de septiembre del 2.016, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, el demandante PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 10.250.426 y de este domicilio, asistido por su apoderado judicial, abogado: DAMELIS PUERTAS SUAREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.080 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: ALMACENADORA ALCIDAM C. A. ., representada en este acto por el abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 quien actúa como apoderada judicial de la entidad de trabajo y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 10.250.426, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de ALMACENADORA ALCIDAM C. A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 03 de agosto 2015 en la empresa aquí indicada ALMACENADORA ALCIDAM C. A. Hasta el 31 de agosto de 2.016, cuando alega en el libelo que fue renuncio. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 650,61 por lo que mi salario mensual es de Bs. 19.518,30, que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 01 año, de los cuales se desempeñó con el cargo de operador. Por lo que demanda la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 115.703,55). por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, cesta ticket, intereses, , salario dejados de percibir. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción CINCUENTA Y SIETE MIL OCOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 57.851,78) y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No. 11000839 librado contra el Banco de Venezuela sucursal Puerto Cabello, de fecha 19 de septiembre de 2016. Con este pago PRIMERO: PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo SEGUNDO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas ALMACENADORA ALCIDAM C. A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante PEDRO P. MILLAN GUTIERREZ. TERCERO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ALMACENADORA ALCIDAM C. A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. CUARTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. QUINTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,


ABG.JOSE GREGORIO KELZI


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


Abg: DANIEL GARCIA