REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000041
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.379.393, 17.822.204 y 7.165.863, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Víctor Manuel García y Eduardo Antequera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.735 y 78.436 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. (originalmente denominada CONSTRUCCIONES HCL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A; posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alfredo Ramón Zea Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Alfredo Zea, en fecha 12 de agosto de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, (suficientemente identificados), en fecha 13 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 20 de junio de 2012, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONTRUCCIONES HCL, C.A. Una vez debidamente notificada la accionada en fecha 02 de julio de 2012, se celebra audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2012, la cual fue objeto de cinco prolongaciones por solicitud de las partes, siendo asimismo objeto de un diferimiento por actividades propias del tribunal, siendo en definitiva fijada para el día 28 de enero de 2013, dejándose en dicha oportunidad, constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio que corresponda. En fecha 04 de febrero de 2013, se consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 07 de febrero de 2013. En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Juicio respectivo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 18 de febrero de 2013, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el 30º día hábil siguiente. En fecha 08 de julio de 2013, se celebra la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal Cuarto de primera instancia de Juicio a diferir el dictamen del fallo oral para el 15 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, reproduciendo por escrito el fallo el día 26 de julio de 2013, el cual es impugnado a través del recurso ordinario de apelación por ambas partes, siendo remitido a este Juzgado Superior y una vez cumplidos todos los tramites del procedimiento de segunda instancia, esta Alzada en fecha 04 de noviembre de 2013, en la oportunidad del pronunciamiento del fallo oral respectivo, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y con lugar el de la demandada, inherente a la prejudicialidad opuesta, fallo que es reproducido por escrito en fecha 11 de noviembre de 2013. Así las cosas, una vez producidos el desistimiento del recurso de nulidad intentado, que había sido declarado sin lugar por la primera instancia, que dejaban sin efecto la cuestión prejudicial, el Juez Cuarto de Juicio procede mediante acta a inhibirse del conocimiento del asunto, por cuanto había dictado sentencia definitiva en la presente causa, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es declarada con lugar por esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2015, por lo que se le remite el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, quien en fecha 29 de julio de 2015, celebra audiencia pública, declarando parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. En fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte accionada, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)
Alegan los demandantes, en apoyo de su pretensión:
Que (…) en fechas 13 de Diciembre (sic) de 2010, 14 de Diciembre (sic) de 2010 y 06 de Diciembre (sic) de 2010, [ingresaron] a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L, C.A. (…) desempeñando los cargos de Ayudante de Soldador.
Que (…) el día el 29 de abril de 2.011, fecha esta en la cual [fueron] despedidos por parte de su patrono de manera injustificada y estando amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicitaron el reenganche y pago de salarios cuidos por ante la Inspectoría del trabajo (…) , donde luego de cumplirse con todos los actos y lapsos del procedimiento, en fechas 31 de Enero (sic) de 2012, 26 de Diciembre (sic) de 2.011 y 31 de Enero (sic) de 2012, respectivamente, fueron dictadas las Providencias Administrativas Declarando Con Lugar las solicitudes de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…) contra la Empresa…”
Que (…) muchas fueron las diligencias efectuadas para lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin poder lograrlo.
Que (…) la persona notificada manifestó No al Reenganche ni la cancelación de salarios caídos, no acata las Providencias Administrativas y asi (sic) mismo se negaron a firmar los informes.
Que (…) de conformidad con el reciente cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo del procedimiento administrativo debe tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales…”
Que (…) [ocurren] (…) para demandar:
1.- DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES:
Fecha de Inicio: 13-12-2010
Fecha de Despido: 29-04-2011
Tiempo Efectivo de Servicio: 04 meses y 16 días
Tiempo de Servicio incluido el procedimiento: 01 año 01 meses y 18 días
Ultimo salario a la fecha de [su] despido: Bs. 2.400 mensual
Ultimo salario diario: Bs. 80,00
Salario promedio: Bs. 126,00
A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año, 01 mes, y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126 = Bs. 9.450.
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126 = Bs. 10.710.
C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126 = Bs. 356,58.
D) UTILIDADES [Le] corresponden 120 días de salario por utilidades por 01 año, 01 mes y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento para un total de 120 días x Bs. 80,00 = Bs. 9.600.
E) PREAVISO (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, [le] corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126 = Bs. 5.670.
F) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, [le] corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 x 126 = Bs. 3.780.
G) SALARIO CAÍDOS, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de Abril de 2011 hasta el 31 de Junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80 = Bs. 32.800.
H) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) Y TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa [le] adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860 para un total de Bs. 43.260.
Total de Prestaciones e Indemnizaciones (…) Bs. 115.626,58.
2.- AROON ENRIQUE SÁNCHEZ SUÁREZ:
Fecha de Inicio: 06-12-2010
Fecha de Despido: 29-04-2011
Tiempo Efectivo de Servicio: 04 meses y 123 (sic) días
Tiempo de Servicio incluido el procedimiento: 01 año 01 meses y 17 días
Ultimo salario a la fecha de [su] despido: Bs. 2.400 mensual
Ultimo salario diario: Bs. 80,00
Salario promedio: Bs. 126,00
A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), [le] corresponden un total de (…) 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año, 01 mes, y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450.
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126 = Bs. 10.710.
C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126 = Bs. 356,58.
D) UTILIDADES [Le] corresponden 120 días de salario por utilidades por 01 año, 01 mes y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento para un total de 120 días x Bs. 80,00 = Bs. 9.600.
E) PREAVISO (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, [le] corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126 = Bs. 5.670.
F) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, [le] corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 x 126 = Bs. 3.780.
G) SALARIO CAÍDOS, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de Abril de 2011 hasta el 31 de Junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80 = Bs. 32.800.
H) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) Y TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa [le] adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860 para un total de Bs. 43.260.
Total de Prestaciones e Indemnizaciones (…) Bs. 115.626,58.
3.- ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO:
Fecha de Inicio: 06-12-2010
Fecha de Despido: 29-04-2011
Tiempo Efectivo de Servicio: 04 meses y 123 (sic) días
Tiempo de Servicio incluido el procedimiento: 01 año 01 meses y 17 días
Ultimo salario a la fecha de [su] despido: Bs. 2.400 mensual
Ultimo salario diario: Bs. 80,00
Salario promedio: Bs. 126,00
A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), [le] corresponden un total de (…) 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 01 año, 01 mes, y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450.
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126 = Bs. 10.710.
C) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126 = Bs. 356,58.
D) UTILIDADES [Le] corresponden 120 días de salario por utilidades por 01 año, 01 mes y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento para un total de 120 días x Bs. 80,00 = Bs. 9.600.
E) PREAVISO (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, [le] corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126 = Bs. 5.670.
F) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, [le] corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 x 126 = Bs. 3.780.
G) SALARIO CAÍDOS, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de Abril de 2011 hasta el 31 de Junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80 = Bs. 32.800.
H) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) Y TARJETA DE ALIMENTACIÓN (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa [le] adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860 para un total de Bs. 43.260.
Total de Prestaciones e Indemnizaciones (…) Bs. 115.626,58.
Que (…) [ocurren] (…) para demandar (…) la cantidad de (…) Bs. 346.879,74, por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros beneficios legales…”
Que (…) condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria (…) así como que se condene en las costas…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 124-143)
Que (…) [reconoce] formalmente las fechas de ingreso los días 1) 13 de Diciembre (sic) de 2.010, 2) 14 de Diciembre de 2010 y 3) 06 de Diciembre (sic) de 2010, las fechas de terminación de la relación laboral, por culminación de contrato a tiempo determinado según las proyecciones determinadas por el patrono el día 29 de Abril (sic) de 2.011 (…) el salario devengado (…) de Setenta y nueve con veintitrés (79,23) Bolívares…”
Que (…) la Empresa le cancelo (sic) la cantidad de 1) (…) 12.837,94, 2) (…) 12.770,76 Y 3) (…) 11.755,87 (…) por pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolera de PDVSA…”
(…) [NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE) que [su] representada sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron demandados (…) como lo son las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic) y especialmente en la convención colectiva de trabajo petrolera de P.D.V.S.A,, tales como antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anual y fraccionado y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anual y fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses sobre las respectivas incidencias por aumento decretados por el Ejecutivo Nacional y otros derechos (…) YA QUE [SU] REPRESENTADA CUMPLIO EN EL MOMENTO LEGAL PERTINENTE…”
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
RECURSO DE APELACIÒN:
Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 21 al 23 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la entidad accionada, procede a impugnar la sentencia, básicamente en lo inherente a la supuesta condenatoria de la TEA, tarjeta electrónica de alimentación, así como la tarjeta de alimentación denominada “TOMATERA” y de la impertinencia de la consideración de los accionantes, en el sentido que son trabajadores no a tiempo indeterminados, todo de acuerdo a lo que establece la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera, que instaura la estabilidad laboral de los trabajadores, asimismo señala que su representada fue contratada para realizar una obra a tiempo determinado, dentro del área de la Refinería El Palito, y de la prueba de informe se desprende que es así.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL., C.A, con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promovieron marcadas “A”, “B” y “C”- rielan de los folio 67 al 93- copias simples de Providencias Administrativas, proferidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fechas 31 de enero de 2012, 26 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012 respectivamente mediante las cuales, como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., se declaran con lugar dichas solicitudes; ahora bien, en lo que respecta a estas documentales, se tiene que en principio participan de la naturaleza de un documento público administrativo, como lo ha señalado infinidad de veces nuestro más alto tribunal, no obstante en el presente caso, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada procedió a impugnarla por tratarse de copias simples y constituyendo al mismo tiempo la valoración de esta probanza un aspecto fundamental del recurso de apelación planteado y sometido a la consideración de este operador jurídico de segundo grado, es por lo que todo lo inherente a este punto va ser tratado con mayor amplitud en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovieron dentro del mismo legajo, instrumentos denominados INFORME, suscrito por el funcionario, Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, desprendiéndose de los mismos, que éste compareció ante la sede de la empresa demandada en la oportunidad acordada y deja constancia de no haber sido atendido por la representación patronal, del no renganche de la trabajadora ni del pago de los salarios caídos; ahora bien, con respecto a esta probanza, se reiteran las consideraciones anteriores referidas a las providencias administrativas. Así se establece.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA
INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Refiera El Palito, con la finalidad de acreditar que la accionada fue contratada para efectuar la obra denominada REPARACION Y MANTENIMIENTO MAYOR DE CALDERAS B/7452 PERTENECIENTE A LA REFINERÍA EL PALITO N° CONTRATO 4600037130, así como la fecha de inicio y culminación de la misma. Ahora bien, constata esta Alzada, resultas de la información requerida del folio 174 al 178, de la que se desprende que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., fue contratada por PDVSA PETROLEO S.A., para ejecutar la obra denominada “SERVICIO RELACIONADO CON LA REPARACION Y MANTENIMIETNO MAYOR DE LAS CALDERAS B-7452 Y B-7454 PERTENECIENTES A LA REP”, y que la obra se inició en fecha 24/11/2010 y culminó en fecha 31/08/2011, otorgándose a dicha información valor probatorio. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió igualmente información del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, presentó en fecha 18 de abril de 2012, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada bajo el N° 00045/2012, de fecha 31 de enero de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES. Ahora bien, constata esta Alzada, resultas de la información requerida (folio 161) mediante la cual el referido juzgado comunica, que efectivamente si existe el precitado Recurso de Nulidad, que fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 18/04/2012 por el Abogado Brigido González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.839, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., recurso al que se le asignó la nomenclatura GP21-N-2012-000025 y que es admitido en fecha 27/04/2012, que se ordenó además la apertura del cuaderno separado al que se asigna la nomenclatura N° GH22-X-2012-000020, en el que se encuentra [para la fecha] la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, otorgándosele a dicha información valor probatorio. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió igualmente información del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, presentó en fecha 09 de marzo de 2012, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada bajo el N° 00478/2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AROON SANCHEZ SUAREZ. Ahora bien, no constata esta Alzada resultas de la información requerida en autos, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió igualmente información del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, presentó en fecha 18 de abril de 2012, Recurso de Nulidad con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada bajo el N° 00040/2012, de fecha 31 de enero de 2012, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO. Ahora bien, no constata esta Alzada resultas de la información requerida en autos, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes, de la entidad Banco Occidental de Descuento (BOD), cursando al folio 181 resultas de dicha probanza, desprendiéndose que los ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, son titulares de las cuentas de ahorros números: 0116-0153-73-0200783769, 0116-0153-72-0200788639 y 0116-0153-75-0200791028 respectivamente, asimismo que las tres cuentas de ahorros no tuvieron movimientos durante el mes de mayo de 2010, otorgándosele a dicha información valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promovió marcados del “01” al “03” -rielan de los folios 105 al 113- instrumentos denominados “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA”, suscrito entre las partes, donde se señala que los ciudadanos Dalliber Alfredo Dewuendt Faneites, Aroon Enrique Sánchez Suarez y Arnordo José González Barreto, fueron contratados como Ayudante Soldador, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERAS B/7452 PERTENECIENTES A LA REFINERIA EL PALITO. En lo que respecta a estos instrumentos se realizaran algunas consideraciones en cuanto a su valoración en la motivación de esta sentencia. Así se establece.
Promovió marcadas “04”, “05”, “06” -rielan del folio 114 al 119 - instrumentos denominados FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, de los que se desprende el pago de Bs. 12.837,94; Bs. 12.770,76 y Bs. 11.755,87 a los demandantes por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con sus respectivas deducciones. En lo inherente a estas probanzas, es menester destacar que las mismas no están suscritas por los accionantes, por lo que no es oponible a estos. Así se establece.
Promovió marcadas “07”, “08” y “09” -rielan a los folios 120, 121 y 122- ejemplares de Constancias de Registro de Trabajador, de los ciudadanos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos, Dalliber Alfredo Dewuendt Faneites, Aroon Enrique Sánchez Suarez y Arnordo José González Barreto, de las que se desprenden hechos no controvertidos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El primer aspecto impugnado por la entidad de trabajo accionada, se circunscribe la inconformidad manifestada en cuanto a la supuesta condenatoria por parte de la operadora jurídica de primer grado, en lo inherente al pedimento de los accionantes referidos a la “TEA”, es decir, la tarjeta electrónica de alimentación, igualmente a la declaratoria con lugar en la sentencia (recurrida), al pago de 14 meses de una tarjeta de alimentación denominada “TOMATERA”
Ahora bien, para dilucidar este primer punto impugnado, se hace imprescindible la reproducción de la recurrida, en cuanto al aspecto en cuestión, en este sentido, se tiene que el Juzgado de Primera Instancia estableció al respecto:
(…) 8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda: 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. [Ese] tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que este derecho no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada)
Como se desprende diáfanamente del extracto anterior, la juzgadora de primer grado declara la improcedencia de los conceptos y montos de Tarjeta Electrónica de Alimentación, así como el referido a la denominada tarjeta de alimentación “TOMATERA”, por lo que indefectiblemente se debe declarar sin lugar, la delación planteada por la representación judicial de la accionada, quien pareciera haber impugnado la recurrida, sin el debido análisis y ponderación de lo verdaderamente acordado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Así se establece.
El segundo aspecto recurrido por la accionada, se circunscribe a la valoración efectuada por la operadora de primer grado con respecto a las providencias administrativas promovidas en copia simple por la parte accionante y que fuera impugnada precisamente por tratarse de copias fotostáticas simples, otorgándole no obstante ello, valor probatorio el a quo, y estableciendo que los demandantes son trabajadores a tiempo indeterminados, todo de acuerdo a lo que establece la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece la estabilidad laboral de los trabajadores a tiempo indeterminado de PDVSA, siendo que su representada fue contratada para realizar una obra a tiempo determinado, dentro del área de la Refinería El Palito, y de la prueba de informe se desprende que es así como tal, igualmente ellos están enmarcados en la Cláusula 70 que se refiere a las empresas contratistas, y que aquí no se aplicó verdaderamente y ciertamente lo que es la convención colectiva.
En este sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
En ese mismo orden, pero con una mayor amplitud, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que cuando se promueven documentos en copias simples, los mismos podrán ser impugnados por el adversario, no pudiendo tenerse en principio como fidedignas.
Como ha sido referido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y por lo tanto no pueden asimilarse planamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de estos documentos como lo es la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, es que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo tal presunción desvirtuarse mediante prueba en contrario. Esta presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, deviene a su vez del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por lo tanto deben considerase ciertos hasta prueba en contrario.
La Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia del 26/04/1990 – caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A-), ha dejado establecido que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1,357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial, por lo que es necesario para ejercer la impugnación de las pruebas en referencia, exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, limitándose la accionada impugnante a señalar que se tratan de copias simples.
En el caso que nos ocupa, se torna conveniente reproducir lo expresado por la recurrida al respecto:
(…) Por otra parte tenemos que los ciudadanos hoy demandantes acudieron a la sede administrativa a reclamar la reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales fueron acordados mediante la Providencia Administrativa de No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, para el ciudadano Dalliber Dewuendt Faneites, titular de la cedula de identidad Nº 14.379.393, para el ciudadano Aroon Sánchez Suárez titular de la cedula de identidad Nº 14.379.393 mediante Providencia Administrativa de No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, y para el ciudadano Arnordo González Barreto, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.165.863, Providencia Administrativa de No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, proferidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por otra parte el demandado alegó que interpuso ante los tribunales laborales de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra dicha providencia, las cuales fueron declaradas Sin Lugar. Ahora bien, visto que los Recursos de Nulidad interpuestos por la entidad de trabajo Inversiones Construcciones HCL, C. A., fueron declarados Sin lugar, es por lo que quedaron definitivamente firmes las Providencias Administrativas No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, y No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, interpuesta por cada demandante y que declaró Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos…”
Efectivamente, en el caso de marras la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a impugnar, por haber sido promovida en copias simples, las providencias administrativas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, no obstante, la propia accionada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió información de los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, para acreditar que presentó Recursos de Nulidad con suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas referidas, reconociendo la existencia de las mismas, las cuales además se desprenden de los autos, en las que se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de incoados por los ciudadanos Dalliber Alfredo Dewuendt Faneites, Aroon Enrique Sánchez Suarez y Arnordo José González Barreto, por lo que obviamente la existencia y veracidad de las providencias impugnadas, se evidencia de las pruebas de autos, por lo que mal puede pretender que la impugnación efectuada produzca el efecto de desechar dichos documentos públicos administrativos, cuando la misma entidad accionada procuraba su nulidad. Así se establece.
En ilación de todo lo anterior, es menester destacar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral, tenemos por norte la verdad y estamos obligados a inquirirla por todos los medios, sin perder de vista los derechos irrenunciables de los trabajadores, por lo tanto, no hay duda que habiéndose comprobado la existencia de las providencias administrativas, proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Dalliber Alfredo Dewuendt Faneites, Aroon Enrique Sánchez Suarez y Arnordo José González, desprendiéndose en consecuencia, la indeterminación de la relación de trabajo, lo cual deviene además del cargo de los trabajadores de ayudante soldador, como fue determinado por el a quo y obviamente desprendiéndose igualmente, lo injustificado del despido. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, habiendo sido desechados los puntos apelados por la accionada, en aras de la mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la decisión de juzgado de primera instancia, el cual se confirma en todas sus partes:
(…) Así las cosas, de la revisión del expediente y en aplicación de la sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece el procedimiento para calcular los conceptos reclamados cuando queda firme una Providencia Administrativa que declaro Con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en vista que el patrono persiste en el despido y desacata dicha providencia y en virtud del acerbo (sic) probatorio analizado se evidencia mediante informe suscrito por la Inspectorìa del Trabajo el cual corre inserto a los folios 75, 84 y 93, la cual establece para el calculo (sic) de la antigüedad lo siguiente;
“…Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide…… ” (Subrayado de la recurrida)
En virtud de lo anterior es menester precisar el tiempo de servicio de los demandantes, incorporando el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo de conformidad con el criterio fijado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, así tenemos que;
Para el ciudadano Dalliber Dewuendt Faneites, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 13 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 31 de enero de 2012, hace un tiempo de servicio de 1año, 1 mes y 18 días. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:
1.- Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días trabajado incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Ahora bien [ese] Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos una Antigüedad Legal corresponde 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para una Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo una Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Asimismo el trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo (sic) matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención la cual establece 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. Por cuanto existe una providencia administrativa No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, Ahora bien, al trabajador le corresponde una fracción de acuerdo a la cláusula 24 de la Convecino Colectiva Petrolera 2011-2013 que establece una fracción de 2,83 días por mes completo quiere decir 2,83 multiplicado por 1 mes resultado que es multiplicado por el salario normal Bs. 80, oo lo que arroja la cantidad de Bs. 226,4. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año, 1 mes y 18 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 x 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta (sic) considerado en la convención colectiva antes mencionada, por lo que al resultar mas (sic) beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponden 30 días de indemnización, multiplicado por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00045 de fecha 31 de enero de 2012, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. [Ese] Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. Para la suma de las dos indemnizaciones para un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, [ese] tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:
“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado de la recurrida)
Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo (sic) de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:
Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convención colectiva de PDVSA, la empresa le adeuda: 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. [Ese] tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que este derecho no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Para el siguiente demandante el ciudadano Aroon Sánchez Suárez, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 14 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 26 de diciembre de 2011, hace un tiempo de servicio de 1 año, y 17 días. Y ASÍ SE DECIDE., el Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:
1.- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 18 días incluido el tiempo del procedimiento administrativo, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Asimismo [ese] Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos que para la Antigüedad Legal corresponden 30 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para la Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo (sic) la Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Por otra parte al trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo (sic) matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención la cual establece 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs. 7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. [Ese] tribunal desecha este concepto por cuanto no le corresponde tal fracción alegada, visto que su tiempo de servicio es de de (sic) 1 año, y 17 días y para ser merecedor de la fracción que establece en la cláusula 24 de la referida Convención, el trabajador tiene que haber laborado un mes completo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Por el concepto de Utilidades, corresponden 120 días de salario por utilidades por 1 año y 17 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Por el concepto de Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta (sic) considerado en la convención colectiva antes mencionadas, por lo que al resultar mas (sic) beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Por el concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00478 de fecha 26 de diciembre de 2011, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo (sic) 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. [Ese] Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. La suma de las dos indemnizaciones arroja un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Por el concepto de Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, este tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:
“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado de la recurrida).
Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo (sic) de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:
Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convecino colectiva de PDVSA, la empresa me adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. [Ese] tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Y para el ultimo ciudadano Arnordo González Barreto, el que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 06 de diciembre de 2010 y el irrito despido se produjo el 29 de abril de 2011, hasta la publicación de la Providencia Administrativa en fecha 31 de enero de 2012, hace un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 25 días. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal ajusta los conceptos reclamados como sigue:
1.- Reclama Prestación de Antigüedad, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), corresponden un total de 75 días de salario, por el periodo efectivo trabajado de 1 año, 1 mes, y 25 días incluido el tiempo del procedimiento, para un total de 75 días x Bs. 126,oo = Bs. 9.450. Ahora bien [ese] Tribunal determina el salario mensual de Bs. 2.400, para un salario diario de Bs. 80,oo y para un salario integral de Bs. 120,43, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual establece un régimen de indemnización por lo que tenemos que para una Antigüedad Legal corresponden 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 3.612,9, además para la Antigüedad Adicional 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, y por ultimo (sic) la Antigüedad Contractual de 15 días multiplicados por el salario integral Bs. 120,43 arrojando un resultado de Bs. 1.806,45, para un total de Bs. 7.225,8. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicita las Vacaciones y Bono Vacacional anuales, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponde 85 días de salario por vacaciones para un total de 85 días x Bs. 126, oo = Bs. 10.710. Asimismo al trabajador le corresponden vacaciones y bono vacacional del periodo 2011 de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, se realiza el calculo (sic) matemático como sigue: se multiplica el salario diario de Bs.80,oo por los días de vacaciones que son 34 días lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 2.720,oo. Adicionalmente la entidad de trabajo paga por concepto de Bono vacacional de acuerdo a dicha cláusula 24 de la mencionada convención 62 días multiplicados por el salario diario de Bs. 80,oo lo que suma la cantidad de Bs. 4.960, para un gran total por estos conceptos es de Bs7.680,oo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, (cláusula 24 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 2,83 días de salario por vacaciones para un total de 2,83 días x Bs. 126, oo = Bs. 356,58. Por cuanto existe una providencia administrativa No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, Ahora bien, al trabajador le corresponde una fracción de acuerdo a la cláusula 24 de la Convecino Colectiva Petrolera 2011-2013 que establece una fracción de 2,83 días por mes completo quiere decir 2,83 multiplicado por 1 mes resultado que es multiplicado por el salario normal Bs. 80, oo lo que arroja la cantidad de Bs. 226,4. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Reclama las Utilidades, a razón de 120 días de salario por 1 año, 1mes y 25 días trabajados incluido el tiempo del procedimiento administrativo para un total de 120 días x Bs. 80, oo = Bs. 9.600. Ahora bien, visto que del acervo probatorio analizado no se evidencia pago alguno es por que procede el pago de utilidades del período 2011, y por cuanto existe una providencia administrativa que quedó firme, por lo que le corresponden 120 días, los que multiplicados por el salario de Bs. 80,oo, arroja un resultado de Bs. 9.600,oo, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Reclama el Preaviso, (cláusula 25 convención de P.D.V.S.A.), de conformidad con dicha cláusula, corresponden 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, multiplicados por el salario promedio 45 días x Bs. 126, oo = Bs. 5.670. Se observa que este concepto esta (sic) considerado en la convención colectiva antes mencionada y al resultar mas (sic) beneficioso para el trabajador la aplicabilidad de la estipulación contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues con fundamento a este criterio, se declara improcedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Solicita la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 30 días de indemnización, multiplicados por el salario promedio, 30 días x Bs. 126, oo = Bs. 3.780. En vista que en el presente asunto se evidencia una Providencia Administrativa signada con el No. 00040 de fecha 31 de enero de 2012, en la que fue declarado Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, no obstante el patrono es contumaz al no reenganchar al trabajador, en consecuencia, y siendo que la Providencia Administrativa en cuestión quedó firme, queda el patrono obligado a pagar la indemnización contemplada en el articulo (sic) 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la que resulta aplicable al caso de marras, que establece el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad de conformidad o fracción de seis (6) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada para un monto de 30 días de salario multiplicados por el salario diario que de Bs. 120,43, esa operación arroja un total de Bs. 3.612,9. [Ese] Tribunal ordena además el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de marras, el cual establece el pago de 45 días de salario multiplicados por el salario Bs. 120,43 para un total de Bs. 5.419,35. Para la suma de las dos indemnizaciones para un total de Bs. 9.032,25, suma que debe pagar el patrono de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Demanda los Salario Caídos, la empresa debe cancelar 410 días de salario caídos, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el 13 de junio de 2012, fecha de la interposición de la demanda, al salario devengado al momento del despido, 410 días x Bs. 80, oo = Bs. 32.800. Asimismo, [ese] tribunal acuerda lo solicitado por cuanto consta que se inició un procedimiento administrativo cuya providencia administrativa quedó definitivamente firme y en atención a la jurisprudencia reiterada, según sentencia No. 0547 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala Casación Social la cual establece:
“..En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche...” (Subrayado de la recurrida)
Asimismo, la entidad de trabajo pagará los salarios caídos desde que se produjo el despido en fecha 29 de abril de 2011 hasta la interposición de la demanda por ante la sede laboral en fecha 13 de junio de 2012, ahora bien, una vez establecidos los parámetros para el calculo (sic) de los salarios caídos la entidad de trabajo debe pagar, según el grafico que sigue:
Fecha N° de días Salario Normal Bs. Total Bs.
Abr-11 1 Bs. 80,oo Bs. 80,oo
May-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Jul-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ago-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Sep-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Oct-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Nov-11 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
Dic-11 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Ene-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Feb-12 29 Bs. 80,oo Bs. 2.320
Mar-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Abr-12 30 Bs. 80,oo Bs. 2.400
May-12 31 Bs. 80,oo Bs. 2.480
Jun-12 13 Bs. 80,oo Bs. 1.040
Total Bs. 32.880
En conclusión, tenemos que los salarios dejados de percibir dan como resultado la cantidad de Bs. 32.880,oo, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y tarjeta de alimentación (TOMATERA), de conformidad con la cláusula 18 de la convecino colectiva de PDVSA, la empresa me adeuda 1- Por 14 meses de la tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de Bs. 29.400. 2- Por 14 meses de la tarjeta de Alimentación (TOMATERA) la cantidad de Bs. 13.860, para un total de Bs. 43.260. [Ese] tribunal considera que dadas las condiciones previstas en la Convención Colectiva que fundamenta dicho beneficio, aunado al hecho que el mismo solo debe prosperar durante la prestación efectiva de las labores asignadas y siendo además que esta reivindicación no forma parte de los conceptos ordinarios de toda prestación de servicios, al respecto ya ha dicho nuestro máximo juzgado que al tratarse de reclamos de conceptos extraordinarios la carga de ser probados le corresponde a quien lo alegue, en tal sentido no se observa del acervo probatorio medios probatorios comprobables, en consecuencia, es forzoso para [esa] juzgadora declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
* Referente a lo solicitado que se le condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia, al respecto, se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre las prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución forzosa del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.
TOTAL AJUSTADO para los ciudadanos DALLIBER DEWUENDT FANEITES y ARNORDO GONZALEZ BARRETO, el patrono le adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 66.644,45 y para el ciudadano AROON SÁNCHEZ SUÁREZ la cantidad de Bs. 66.418,05, más el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, dichas sumas debe pagarlas el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ZEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL., C.A. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES, AROON ENRIQUE SANCHEZ SUAREZ y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL., C.A., de las características que constan en autos. Así se establece.
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los demandantes, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL., C.A. y condena a esta a pagar las cantidades de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.644,45) a favor de cada uno de los accionantes DALLIBER ALFREDO DEWUENDT FANEITES y ARNORDO JOSE GONZALEZ BARRETO y la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 66.418,05) a favor del accionante AROON SANCHEZ SUAREZ, tal y como fue acordado por el a quo. Así se establece.
ORDENA la remisión del presente asunto al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la entidad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL., C.A. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:28 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
|