REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Valencia, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Expediente: GP02-R-2015-0000351


 Parte Recurrente: ALBERTO JOSE FAGRE PEREZ.


 Apoderado de la Parte Recurrente: EDUARDO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO SALAZAR y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN.


 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de la Providencia Administrativa Nº 0086 de fecha 10 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-


 Tribunal A-Quo: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –


 Beneficiario del acto: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.-


 Apoderados del Beneficiario del acto: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, ENMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO, ADRIANA CARVAJAL, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA, CARLOS ALBERTO ARRIAGA, y MARIA E. KATTAR.


 Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE PEREZ.

 Fecha de publicación en Segunda Instancia: 28 de Octubre de 2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En Sede Contencioso Administrativa Laboral


Expediente: GP02-R-2015-0000351

ANTECEDENTES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE titular de la cedula de identidad Nº v- 6.911.105, representado judicialmente por los abogados Jesús Alejandro Salazar, Eduardo Julio Borges y Luís Eduardo Infante inscritos en instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.077, 9.068, 139.354,en su respectivo orden, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado Luís Eduardo Infante, actuando como apoderado judicial del hoy recurrente ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE, contra, Providencia Administrativa Nº 0086 de fecha 10 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-

Siendo la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el beneficiario principal de la Providencia Administrativa atacada de nulidad en Primera Instancia, estando la empresa debidamente registrada e inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A, cuyo documento constitutivo fue refundido, inscrita en fecha 30 de marzo de 2006, ante el mismo Registro bajo el Nº 52, tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, ENMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, JULIMAR SANGUINO, ADRIANA CARVAJAL, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA DAVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA, CARLOS ALBERTO ARRIAGA, y MARIA E. KATTAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 181.496, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115, y 144.339, en su orden.

En fecha 17 de Mayo de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93.

En fecha 07 de junio del 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado Luís Eduardo Infante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2016, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción, escrito de contestación a la fundamentacion de la apelación, suscrito por el Abogado Gerardo Rafael Gascon, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 171.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.
Del Recurso de Nulidad (folio 01 – 10) Anexos (folio 11-151).

En fecha 08 de julio de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luís Eduardo Infante, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE contra, Providencia Administrativa Nº 0086 de fecha 10 de Enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Mediante la cual se declaró “Sin lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto José Fagre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.911.105, en virtud de esto es por lo que ejerció recurso administrativo de nulidad.

Indico la parte recurrente que el acto recurrido incurrió en las siguientes infracciones.
 Vicio de inmotivacion por errónea valoración de la prueba.
 Vicio de falso supuesto.

En fecha 10 de Julio de 2014, (folio 154) se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Julio de 2014, (155-156) fue dictado auto, por medio del cual fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando librar notificaciones dirigidas a :
 Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-
 Procurador General de la República.
 Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de Octubre de 2014, fue realizada consignación de notificación, en la cual informa el alguacil, haber entregado dicha notificación dirigida a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 166)

En fecha 30 de Octubre de 2014, fue realizada consignación de notificación, en la cual informa el alguacil haber entregado dicha notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. (Folio 168)

En fecha 05 de noviembre de 2014, fue efectuada consignación de notificación, realizada en el departamento de correspondencia interna, a los fines de remitir notificación dirigida al Procurador General de la República. (Folio 170)

En fecha 26 de noviembre de 2014, diligencia suscrita por el abogado Luís Infante, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicito que se librara boleta de notificación dirigida al beneficiario principal del acto GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (Folio 176-177)

En fecha 18 de diciembre de 2014, auto dictado por el Tribunal acordando lo solicitado, al efecto ordena librar notificación. (Folio 178)

En fecha 21 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual, se ordena que sean agregadas al expediente las resulta del exhorto. (Folio 180)

En fecha 03 de Marzo de 2015, fue realizada consignación de notificación, en la cual informa el alguacil haber entregado dicha notificación dirigida al beneficiario principal del acto GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A (197-198)

En fecha 22 de abril de 2015, fue consignada diligencia suscrita por el abogado Luís Infante, mediante la cual solicito al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia.(Folio 199-200)

En fecha 26 de Mayo de 2015, una vez constatado en el expediente la efectiva practica de las notificaciones , por medio de auto se procedió a fijar fecha para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedo programada para el día 15 de junio de 2015, a la 01:00 p.m. (Folio 201)

En fecha 15 de junio de 2015, fue consignada diligencia suscrita por el abogado Luís Infante representando a la parte actora en nulidad por una parte y por la otra el abogado José Ernesto Hernández representado al beneficiario del acto la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (este ultimo consignando poder) solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal reprogramando la misma para el día 19 de junio de 2016 (Folio 202-208)

En fecha 19 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, en la que por medio de acta se dejo constancia, de la comparecencia de los Abogados Jesús Alejandro Salazar, Eduardo Julio Borges y Luís Eduardo Infante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE parte accionante en nulidad, compareciendo a su vez los abogados Maria Eugenia Kattar y José Ernesto Hernández, actuando en representación judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., este ultimo en calidad de tercero interesado, compareció como representante de Ministerio Publico, la Abg. Tasmania Ruiz, en su carácter de Fiscal de Ministerio Publico, igualmente se evidencio que no asistió representación alguna por parte de la Inspectoría ni de la Procuraduría General de la República. (Folio 209-212)

De los Escritos y Pruebas Presentadas en Juicio, folio 213–224.

Pruebas promovidas por la parte accionante en nulidad Alberto Fagre:

 Pruebas Documentales
Como pruebas documentales fue promovido con el escrito de la demanda, el expediente administrativo, signado bajo el Nº 080-2013-01-00890, cursante a los folios 11-151, siendo este ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, de igual forma promovió copias fotostáticas constantes de la notificación dirigida al Consulado de la República de Colombia informando sobre aceptación por parte del trabajador a ser removido internacionalmente para una subsidiaria de la empresa (vid 213-216) dichas pruebas fueron admitidas mediante auto en fecha 25 de junio de 2015. (Folio 225).

Pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:
Como pruebas documentales, la representación judicial de la empresa en su escrito de promoción de pruebas, ratifico las documentales promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado en el expediente No. 080-2013-01-00890, también promovió copia autenticada por ante la Notaría Pública 53 del Círculo de Bogotá D.C. República de Colombia, correspondiente a Contrato de Trabajo (Folio 217), las cuales, fueron admitidas mediante auto en fecha de 25 de junio de 2015.(Folio 226)

En fecha 26 de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Salazar, actuando en representación judicial del ciudadano Alberto José Fagre, realizo oposición a la prueba promovida por el beneficiario del acto denominada “contrato de trabajo a termino fijo con salario integral para empleados de dirección confianza y manejo” (folio 227-228).
Con respecto a la oposición de la prueba, el tribunal A-quo se pronuncio en fecha 10 de julio de 2015, mediante auto informando que sobre dicha oposición el mismo se pronunciara en la definitiva, informando a su vez que el lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (lapso para dictar sentencia) había empezado a transcurrir el 06/07/2015 inclusive. (Folio 236)

Del Escrito de Informes

Parte accionante en nulidad ALBERTO FAGRE:
 Fue presentado el escrito de informes, en fecha 06 de julio de 2015, consignando por el abogado Luis Eduardo Infante, sobre lo cual el Tribunal A-quo se pronuncio en la definitiva declarando que visto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, en el cual señaló que a partir del día 6 de julio de 2015 inclusive había empezado/comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia por lo cual declaró la presentación de los informes por la parte demandante como intempestiva y extemporánea por tardía.(Folio 241).

Tercero Beneficiario del Acto, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:
En fecha 30 de junio del 2015, fue presentado por la abogada María Eugenia Kattar, en representación de General Motors Venezolana, C.A. que cursa a los folios 230 al 232 del expediente, dicha representación alegó:
 Que la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar por cuanto es falso que el acto administrativo se encuentre viciada de inmotivación por errada valoración de las pruebas ni que incurra en falso supuesto de hecho.
 Que es falso que el demandante en el procedimiento administrativo haya impugnado el contrato de trabajo a término fijo con salario integral para empleados de dirección, confianza y manejo y la descripción de cargos por tratarse de copias simples y que en tal sentido General Motors debido consignar los originales.
 Que tal como se evidencia de los propios anexos de la demanda de nulidad, en el procedimiento de reenganche el trabajador manifestó a través de un escrito que el contrato de trabajo violentaba el orden público y que no había pruebas que en la práctica que las funciones indicadas en la descripción de cargos fueran ejecutadas por el trabajador, pero en modo alguno, se trató de ser una impugnación por ser copias simples, son elementos traídos al proceso en fase de nulidad que deben ser desechados.
 Que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite presentar los documentos privados en copia simple y tendrán plena validez a no ser que la parte a quien se oponga impugne su validez y añade, que confesó la parte actora en su escrito de impugnación que la firma del contrato de trabajo implicó una supuesta y negada renuncia de sus derechos.
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2015, declaró “.........…SIN LUGAR el recurso de nulidad..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

De las consideraciones para decidir

“……….Al adminicular el acervo probatorio cursante en el expediente del reenganche, el cual fue aportado por la parte demandante y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, conjugándolo con las pruebas aportadas en esta causa judicial, a saber; la notificación autenticada dirigida al cónsul colombiano, promovida por la parte demandante y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, simultáneamente con el contrato presentado por el beneficiario del acto impugnado, se evidencia que el demandante no logró desvirtuar su condición de empleado de dirección, pues se aprecia de todos los elementos probatorios referidos, que ostentaba el cargo de Gerente de Proyectos Andinos, que reúne una preparación académica y profesional elevada, que percibía condiciones económicas importantes y en definitiva, y lo más importante, que ostentaba funciones de dirección y como corolario de ello, la consecuencia jurídica atribuida por la Administración del Trabajo es la correcta. Así se establece.-

Es por lo anterior que sobre la base del principio de conservación del acto administrativo y en virtud de no haber demostrado que la conclusión a la cual arribó la Inspectoría del Trabajo es desacertada, o que hubiese sido enmarcada en una normativa que no le resulta aplicable, debe esta sentenciadora actuando en sede contencioso administrativa, declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Se exhorta a la Inspectoría del Trabajo, a procurar cuidar la forma de redacción en sus actuaciones, para evitar que se despliegue innecesariamente la actividad jurisdiccional sobre la base de actos correctamente dictados, pero con redacción que tiende a generar confusión………” (Fin de la cita)

De la decisión

DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0086 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el accionante, en contra de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A.… … (Fin de la cita)

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.077, actuando en representación judicial del ciudadano Alberto Fagre, APELÒ de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto en fecha 02 de diciembre de 2015, había apelado de manera intempestiva por cuanto a la fecha no se encontraba notificado el Procurador General de la Republica (Folio 282).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. (Folio 289-292)
Se observa de lo actuado en el escrito de apelación presentado por el abogado Luís Eduardo Infante Graciàn, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el ciudadano Alberto Fagre mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su recurso de apelación:

I.- Sobre el Instrumento presentado en Primera Instancia por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

 Que en el análisis de las pruebas el beneficiario del acto resalto un documento que la Juez de Primera instancia definió como Copia Autenticada, por la Notaria Publica de la Republica de Colombia de un supuesto contrato de trabajo.
 Que la apreciación del Juez de Primera Instancia en la sentencia relato que se trataba de una autenticación de copia original, concluyendo que se trataba de un documento privado, pues según la Juez la Notaria solo da fe de que fue presentado un documento.
 Que la copia coincide con el original presentado también en copia.
 Que habiendo hecho la oportuna oposición a esa prueba la Juez decidió sobre la misma en la definitiva lo cual concluyó en que Primero: que el referido documento bien pudo presentarse en instancia judicial.
 Segundo: que al no estar controvertida la prestación del servicio en la República de Colombia no puede advertirse ninguna ilegalidad sobre ese documento.
 Tercero: que la representación del hoy recurrente se limito a cuestionar la función notarial pero no a desconocer en forma alguna el referido documento.
 Que en virtud de eso consignó resultas cursantes al folio 292 sobre el derecho a petición ejercido por esta representación ante la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia donde la misma reconoce que; con relación al sello es una autenticación de copia original y no un reconocimiento de firma y huella donde requiere la presencia del usuario. (folio 289 reverso).
 Que respecto a la declaración realizada en el derecho de petición, establece la parte recurrente que se puede verificar que el documento (contrato de trabajo) no constituye un documento publico, ni publico administrativo si no que al contrario nació privado y no puede convertirse en publico por haber sido presentado ante un funcionario.
 Que la Juez de Primera Instancia pretendió hacer ver el documento como publico, cuando señalo que era una autenticación de copia original, otorgándole pleno valor probatorio.
 Que la Juez de Primera Instancia incurrió en la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
 Que la Juez incurrió en la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando establece en la sentencia que no hay inconvenientes que proscriban la posibilidad de incluir en instancia jurisdiccional el referido documento.
 Que la Juez de Primera Instancia incurrió en la falsa aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que mal podía esta representación desconocer la copia de un Instrumento Privado ya que el supuesto es que sea el original de dicho documento, alego también que en la oportunidad de audiencia de juicio impugno el referido documento.
 Que la presentación del documento tantas veces mencionado – contrato de trabajo- es extemporánea, en base a que alego esta representación que la oportunidad para presentarlo era en sede administrativa.
 Que la Juez considero que esta representación no asumió la conducta ideal para la tacha, que respecto a eso el control soberano que tiene el Estado sobre la prueba documental no le permite tramitar el procedimiento para la tacha establecido en nuestra legislación a un documento proveniente del extranjero.
 Que la Juez de Instancia dejo de aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haberlos aplicado hubiera concluido en una valoración favorable para el hoy recurrente ciudadano Alberto José Fagre.

 II. SOBRE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD



 Que el fallo recurrido incurrió en dos vicios los cuales hacen nula la decisión, lo que a sus percepción cambiara el dispositivo de la decisión, estos vicios son :
INMOTIVACION por Errónea valoración de la prueba.
-Falso supuesto.

 Que jamás se pretendió la inmotivación absoluta que si seria compatible con el falso supuesto, es allí donde según esta representación yerra la Juez de INCONGRUENCIA POSITIVA, exorbita el tema a decidir dejando de pronunciarse sobre la petición formulada.
 Que el Juzgado A -quo, estableció en la sentencia recurrida que en sede judicial no es subsanable salvar las omisiones o corregir la técnica probatoria que no se desarrollo en sede administrativa.

 Que el Juzgado A -quo, incurrió en la falsa aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar lo siguiente, el recurrente citó : “se evidencia que el demandante no logro desvirtuar su condición de empleado de dirección, pues se aprecio de todos los elementos probatorios que ostentaba el cargo de gerente de proyectos andinos”


CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante auto dictado por este tribunal de Alzada, se informo a las partes que en fecha 16 de junio había concluido el lapso para presentar la fundamentación de apelación, asimismo se informo que a partir del día 17/06/2016, se empezaría a computar el lapso de cinco (05) día para que la parte diera contestación a la demanda. (Folio 293).
En fecha 27 de junio de 2016, fue presentado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Gerardo Gascon, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constante de dos folios con sus respectivos vueltos cursante a los folios 294-295, mediante el cual expuso lo siguiente:
Sobre el contrato de trabajo a término fijo con salario integral para empleados de dirección, confianza y manejo.(294-295 anverso y reverso)
 Que el apelante pretende hacer ver que la Juzgadora de Primera Instancia induce al error cuando la misma señala que el documento es una “autenticación de copia original”, indicando el apelante en su fundamentacion que es un juego de palabras que atropellan la sintaxis lógica.
 Que no existe tal confusión por el contrario, la Juez señala que es una “Autenticidad de Copia Original” debido a que es eso exactamente lo que se lee en sello que estampo la Notaria en cada folio, visto a que ese es el nombre que se le da a ese tipo de actuación en el país foráneo.
 Que tampoco pretendió la Primera instancia hacerlo valer como instrumento publico o publico administrativo, que por el contrario expone en su decisión que se tarta de un instrumento privado puesto que la Notaria solo es fedataria que la copia coincide con el original, sin embargo no se puede equiparar a una copia simple.
 Que no hubo ninguna valoración errada por parte de la Juez de Primera Instancia visto que valoro el instrumento conforme a derecho, que el término “autenticación de copia original” equivale a lo que en Venezuela se conoce como copia certificada.
 Que todo lo anterior guarda relación con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
 Que la parte apelante reconoce la suscripción del aludido contrato al señalar en su escrito de fundamentación que el documento en cuestión es de fecha cierta y que nació privado por lo cual no puede convertirse en público.
 Que el apelante en su escrito alegó que la oportunidad para presentar el documento –contrato de trabajo- era en sede administrativa, obviando que dicho contrato fue presentado en sede administrativa también.
 Alego sobre la documental presentada por el apelante en su fundamentación lo cual el mismo denomino derecho de petición lo siguiente:
- Que se desconoce en que términos se realizo el derecho de petición, solicitada por el hoy apelante, visto que solo consta en autos las resultas y no la solicitud.
- Que en las resultas se procede a ratificar lo sostenido precedentemente, desprendiéndose que la notaria que realizo la actuación fungió ese día como notaria encargada, lo que respalda la autenticidad y validez del documento.
 que el contrato de trabajo de marras existe y no fue atacado de forma adecuada, ni en sede administrativa ni en sede judicial, razón por la cual en ambos procesos le acreditaron valor probatorio.
 Que además del contrato de trabajo, esta el restante de medios probatorios tales como, la descripción del cargo, los recibos de pago, así como la copia de la demanda intentada por el apelante que lo cual debería entenderse como renuncia tacita al procedimiento de reenganche.
 Que lo que el apelante cuando impugno el contrato de trabajo, en efecto no lo hace por cuanto el mismo solo se limito hacer observaciones en torno al fondo del contrato, pero no impugnación por tratarse de copia simple.
 Que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba valiéndose, de la notificación realizada al Cónsul Colombiano donde se le informa de la aceptación del cargo por parte del hoy apelante, se refuerza todo anteriormente establecido de acuerdo al cargo y funciones que ejercía el apelante.
Sobre los presuntos e inexistentes vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto (folio 295 anverso y reverso).
 Que resulta falso que el acto administrativo contenido en la providencia Nº0086, dictada por la Inspectoria del Trabajo cesar “PIPO” Arteaga, se encuentre viciada de nulidad y deba ser declarada nula, visto que no se reúnen los extremos legales ni jurisprudenciales para configurar los vicios denunciados.
 Que con respecto al vicio de inmotivación alego esta representación que el mencionado vicio se conforma en los casos que se encuentre ausente uno de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocurre cuando no se expresan las razones de hecho ni los fundamentos jurídicos de la decisión, no siendo este el caso por cuanto cualquier persona al leer la providencia sabrá con certeza cuál fue el cúmulo probatorio merecedor de fe y en base a los cuales se tomo la decisión.
 Que en lo que respecta al vicio del falso supuesto el apelante lo vinculo con lo expuesto al otro vicio delatado, pero no existe prueba alguna que logre desvirtuar la conclusión de la Inspectoría del Trabajo cuando declaro que el apelante era trabajador de dirección.
 Que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto y asimismo sea confirmada la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual declaró:

..” SIN LUGAR la pretensión de Nulidad intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0086 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, Valencia y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de fecha 10 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Restitución de situación jurídica infringida interpuesta por el accionante, en contra de la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A…”

Visto los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito recursivo, Esta Superioridad luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, considera


I.- Sobre el Instrumento presentado en Primera Instancia por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.


EN RELACION A LA AUTENTICACIÓN DE COPIAS O DE DOCUMENTOS
Esta alzada debe indicar que la autenticación es dar fe de la verdad de un documento o un hecho ante la autoridad competente. Solamente tienen carácter de Documentos Públicos los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil);
En el presente caso el Documento Presentado por Notaria Pública 53 del circuito de Bogotá D.C. de la República de Colombia un supuesto contrato de trabajo. Indica en el sello AUTENTICACION DE COPIA ORIGINAL (FOLIO 224). Esta alzada, señala que este Documento no constituye un documento público, sino un Documento privado, el cual vale entre las partes y no frente a terceros, y no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en país extranjero en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.-
Por lo que esta superioridad declara que el Documento del “CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO CON SALARIO INTEGRAL PARA EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA Y MANEJO presentada por la apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A en sede administrativa, se considera como un indicio, una Presunción,. Entendiendo por indicio un hecho conocido del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Así se declara.
Así mismo es importante señalar que en el presente caso se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Artículo 1.394 del Código Civil establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”.
Artículo 1.399 ejusdem reza:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; es Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen.
En tal sentido, este Tribunal determina que la copia del “CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO CON SALARIO INTEGRAL PARA EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA Y MANEJO presentada por la apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A en sede administrativa en la oportunidad de promoción de pruebas, se tiene como un indicio de prueba, que permite ilustrar al Juez de que existió una relación de naturaleza laboral que se rige por las disposiciones del país donde se suscribió, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta instancia. Así se declara.
Vale la pena hacer las siguientes reflexiones; en relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, El mecanismo procesal ante los instrumentos privados consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico. Así se declara.-
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente tanto administrativo como judicial, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó la entidad de trabajo.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.
Al folio 228. Del expediente GP02-N-2014-000123 señala:
….” Me opongo a la admisión de ese instrumento identificado como “contrato de trabajo a término fijo, con salario integral para empleados de dirección, confianza y manejo” dicha oposición se debe a la ilicitud de la prueba: 1) sería un documento cuya obligación de aportarlo era en el procedimiento administrativo. 2) es documento que contiene propios de una legislación extranjera no aplicable a nuestro ordenamiento jurídico y 3) porque la notaria aparentemente certifica que dicha copia es idéntico al documento presentado, pero no contiene en todo caso evidencia que mi representado haya suscrito dicho documento o se hiciera en su presencia …….”
A tal efecto, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido. No siendo desconocida la firma (art.444 CPC) ni tachado de falso su contenido (art.1381 Código Civil), se le tiene por legal, y es pertinente para acreditar la relación laboral entre las partes. Así se declara.-
II.- SOBRE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

INMOTIVACION por Errónea valoración de la prueba (folio 290 anversos y reverso).
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
En relación a la Inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Es por lo que no prospera el vicio denunciado
En el presente caso la juez a quo

Acertadamente la juez a quo manifestó: cito


… “Aprecia esta juzgadora que lo explanado en el escrito de oposición citado, no constituyen ataques a las pruebas, no se tachan de falsedad, no se impugnan, solo se limita a hacer valoraciones de los medios probatorios sin enervar de forma idónea su eficacia, situación que no es subsanable en sede judicial, es decir, salvar las omisiones o corregir la técnica probatoria que no se desarrolló en sede administrativa.”…

…2se evidencia que el demandante no logró desvirtuar su condición de empleado de dirección, pues se aprecia de todos los elementos probatorios referidos, que ostentaba el cargo de Gerente de Proyectos Andinos, que reúne una preparación académica y profesional elevada, que percibía condiciones económicas importantes y en definitiva, y lo más importante, que ostentaba funciones de dirección y como corolario de ello, la consecuencia jurídica atribuida por la Administración del Trabajo es la correcta. Así se establece.-


FALSO SUPUESTO.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.


De la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración otorgó valor probatorio a la copia del contrato de trabajo a término fijo de conformidad al artículo 444 de código de procedimiento civil.
Por tanto, no advierte este Tribunal de alzada que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de Inmotivación y de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así se establece.-


 Con relación la falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar lo siguiente, el recurrente citó : “se evidencia que el demandante no logro desvirtuar su condición de empleado de dirección, pues se aprecio de todos los elementos probatorios que ostentaba el cargo de gerente de proyectos andinos”
 También indica la parte recurrente Que la Juez de Instancia dejo de aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que haberlos aplicado hubiera concluido en una valoración favorable para el hoy recurrente ciudadano Alberto José Fagre.
Al respecto, esta alzada ve importante RESALTAR que en las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral las mismas se tramitan y sustancian conforme a lo previsto en esa Ley. Así lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Por lo cual la jueza quo, actuó ajustada a derecho Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSE FAGRE titular de la cedula de identidad Nº v- 6.911.105, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2015.
 En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
 NO SE CONDENA en COSTAS al parte recurrente, ALBERTO JOSE FAGRE, dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

YURAIMA FLOREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ________
Se libro Oficio No._____/2016 dirigido al A Quo.

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2015-0000351