REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001721
DEMANDANTE: SAMMY JOSE MATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.115.133
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARILYN GUDIÑO Y JEANNETT RUIZ, Inpreabogado Nos. 121.440 Y 1024.403, respectivamente.
DEMANDADA: MULTISERVICIOS AM,C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALFRED ANDRES MARTINEZ DÍAZ y FREDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, Inpreabogado Nos. 152.985. 156.255 y 192.235, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SAMMY JOSE MATA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.115.133, representado por las abogadas MARILYN GUDIÑO y JEANNETT RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 121.440 y 102.403 respectivamente, contra la empresa MULTISERVICOS AM, C.A., representada por los abogados MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALFRED ANDRES MARTINEZ DÍAZ y FREDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, Inpreabogado Nos. 152.985. 156.255 y 192.235, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2014.

Consta escrito de subsanación de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2014.

Admitida la demanda en fecha 1 de diciembre de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, por lo que en fecha 9 de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil.

En fecha 25 de febrero del 2015, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 8 de junio de 2015 en virtud de no lograrse la mediación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de junio de 2015, compareció la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MULTISERVICIOS AM, C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios sin anexos.

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 22 de junio del 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 2 de julio de 2015.

En fecha 9 de julio de 2015, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se profirió el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SAMMY JOSE MATA GOMEZ contra MULTISERVICIOS AM, C.A., la cual se procede a publicar in extenso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA FORMULADOS EN EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Que su representado fue contratado por el ciudadano ANDRES MENDEZ para que laborara en la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AM, C.A en la cual presto servicios como TECNICO MECANICO en fecha 11 de Septiembre de 2006 cumpliendo el siguiente horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 4:00 PM teniendo una jornada semanal efectiva desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido no justificado de 40 horas semanales.

- DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Que en fecha 25 de septiembre de 2014, su representado es despedido de manera injustificada por la ciudadana MAIGELEY MENDEZ , la señora funge como encargada de la empresa y es la esposa del patrono, en fecha 25 de Septiembre de 2014 se le acerca molesta su representado reclamándole en forma autoritaria del porque sin autorización le había proporcionado a otro compañero de trabajo el Sr. EDGAR FERRARI una pieza llamada cilindro, tal situación desencadeno molestia la Sra. MENDEZ le informa que esta despedido y hasta la fecha le haya pagado o liquidado el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
3.- DEL OBJETO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANADADA Y OBLIGACIONES DEL ACCIONANTE: Que la entidad de Trabajo demandada entre su objeto principal, la prestación de servicios a terceros en la reparación de máquinas tipo motosierras, y cuentan así mismo con Accesorios y Repuestos dentro de la gama de servicios que ofrece, está la de prestar servicio de reparación de máquinas desmalezadoras, Corta Grama y otros modelos varios , siendo esta la obligación de su representado de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 4:00 PM el de reparar toda y cada una de las maquinas que entran al taller de reparación de la unidad de trabajo.
4.- Que una vez delimitado el objeto de la empresa y las obligaciones de su representado estableció la siguiente forma de salarios , que su representado desde el inicio de la relación laboral , reparaba dentro de las instalaciones de la empresa y bajo subordinación un aproximado de veinte (20) hasta treinta (30) semanales para ello, la entidad de trabajo le pagaba comisión de noventa bolívares (BS.90) por cada maquinal semanal reparada, para determinar el último salario devengado, como se aprecia el el recuadro “A.”

SEMANA 15/09/2014 FACT.Nº CANT BS
Tanaka 340 17668 1 90
Efco d5 42 1763 1 90

SEMANA 22-09-2014 FACT. Nº CANT. BS
Dowo 17693 1 90
Shwd B45 17730 1


SEMANA 01-09-2014 SEMANA 08-09-2014
Modelo de Maquina factura Cant. Bs Modelo de Maquina Fact. Cant. Bs.
STHIL 280 17455 1 90 STHIL 280 17602 1 90
TANAKA 340 17504 1 90 TOKANA 340 17579 1 90
TANAKA 340 17475 1 90 DOWO CHINA 17586 1 90
ORION 17438 1 90 TOKANA 340 17398 1 90
BRIGG STRATO 17522 1 90 TOKANA 340 17603 1 90
TANAKA 340 17522 1 90 DOWO CHINA 17603 1 90
TANAKA 340 17522 1 90 TOKANA 340 17603 1 90
DOWO CHINA 17526 1 90 DOWO POWER 17560 1 90
STAR 42 17529 1 90 EFCO 2850 1 90
AGROS F-400 17452 1 90 TOKANA 340 17603 1 90
DOWO CHINA 17431 1 90 EFCO STAR 37 17535 1 90
DOWO CHINA 17346 1 90 SHANNAHA IVIS5 1 90
RUSKY CHINA 17460 1 90 DOWO MOTOR 17521 1 90
DOWO CHINA 17460 1 90 STAR 38 EFCO 17754 1 90
DOWO CHINA 17455 1 90 SHWD C35 17559 1 90
EFCO 8530 17428 1 90 DOWO POWER 17598 1 90
EFCO 8530 17428 1 90 SHIND 757 17510 1 90
TOYAMA 17549 1 90 STHIL 310 17510 1 90
ECHO 4605 PACH. 1 90 STHIL 250 17646 1 90
DOWO POWER 17554 1 90 DOWO CHINA 17644 1 90
BLACK&DEKER 17539 1 90 SHWD B45 17654 1 90
TANAKA 340 17537 1 90 PRIMIUM 17523 1 90
MOTO STHIL 310 17568 1 90 TANAKA 340 17641 1 90
TANAKA 340 17516 1 90 MOTO ORION TINA 1 90
TANAKA 340 17516 1 90 WIXA POWER 17583 1 90
AGRO FORZA 17536 1 90 WIXA POWER 17853 1 90
SHWD C35 17461 1 90 WIXA POWER 17853 1 90
TOYAMA 17580 1 90 STAR 25 EFCO 17663 1 90
TOYAMA 17548 10 90 MOTO STHIL 660 17643 1 90
COBRADO EN SEMANA 01-09-2014 29 2610 COBRADO EN SEMANA 29 2610
TANAKA 17621 1 90 TANAKA 16675 1 90
DOWOCHINA 17603 1 90 EFCO 8250 17736 1 90
TL33 CHINA 17642 1 90 EFCO STAR 44 17736 1 90
DOWO POW. 17655 1 90 TANAKA 340 17706 1 90
TANAKA 550 17603 1 90 SOLO 142 17727 1 90
SHWD B45 17636 1 90 DOWO CHINA 16961 1 90
STAR37 17642 1 90 STHIL290 17718 1 90
STAR44 17680 1 90 TANAKA 550 17737 1 90
BRIGG STRAT. 17609 1 90 TANAKA 550 17731 1 90
TL 33 CHINA 17612 1 90 TOJO AGRO 17724 1 90
DOWO CHINA 17659 1 90 DOWO CHINA 17714 1 90
SHSD B45 17661 1 90 LINCE ORO 17712 1 90
EFCO8550 BOS 17677 1 90 SHWD C35 17728 1 90
TUCSON 17674 1 90 STAR 42 1775 1 90
DOWO POW. 17678 1 90 OLEO MAC 753 17753 1 90
DOWO POW. 17692 1 90 WIXA POWER 17722 1 90
FRANCO GAR. 17776 1 90 DOWO CHINA 17733 1 90
DOWOPOW. 17027 1 90 OLEO MAC753 1770 1 90
EFCO 8550 1 90 Cobrado en sema. 20 1800
CAPRINO 17713 1 90 Cobrado en sema. 29 2610
29 2610 90

.
Semanas de trabajo Cantidad de pago Sub- total semanal
Semana 01-09-2014 29 90 2.610,00
Semana 08-09-2014 29 90 2.610,00
Semana 15-09-2014 29 90 2.610,00
Semana 22-09-2014 20 90 1.800,00
Ult. Salario mensual devengado sep.2014 9.630,00

Una vez establecido la horma de cobro y pago a favor de su representado a los efectos de determinar el ultimo salario devengado, se determinó que su ultimo salario devengado en el mes septiembre de 2014 fue de BS.9.630,00 lo cual se traduce en un salario diario base de BS. 321,00que a su vez si tomaron la alícuota e incidencia respectiva tanto en utilidades de 30 días Anuales adicionalmente la alícuota de bono vacacional correspondiente refleja una incidencia entre ambos conceptos de BS. 41,02 arrojando como salario integral de BS.362, 02.

5.-DEL DERECHO Y LA PRETENSION.
FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO
Fecha de inicio: 11/09/2066
Fecha de despido: 25/09/2014
Tiempo de servicio: 8 año y 14 días
Ultimo salario mensual: BS.9.630, 00
Salario base: BS.321, 00
Salario integral: BS. 362,00
Forma de terminación: despido injustificado


6.-Que su representado le ha encomendado un mandato expreso para que demande judicialmente como en efecto lo hacen , el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) en ese orden demandan los siguientes conceptos laborales pendiente hasta la presente fecha:.
Prestación de antigüedad ART:108 L.O.T ( DEROGADA) actualmente garantías sobre las prestaciones sociales ART: 142 L.O.T.T.T.
Que en virtud de que la relación de trabajo comenzó en fecha 11/09/2006, solicitamos el pago a la antigüedad de acuerdo al Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, desde la fecha referida hasta mayo de 2012, cuando entro en vigencia la nueva L.O.T.T.T a partir de Mayo de 2012 hasta la terminación de la relación laboral ,25/09/2014, aplicaron lo dispuesto en el Articulo 142 ordinal A , por ser el que mas le favorece para ello lo reprodujeron en el recuadro marcado bajo la letra “B”
RECUADRO “B”, POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD Y FIDECOMISO, GENERADOS DESDE EL AÑO SEPTIEMBRE 2006 SEPTIEMBRE 2014 INCLUSIVE

periodo salario salario inciden.util sal. Integral interes dias de antigüedad acumulada fideicomiso
mensual diario bono.vac diario antigüedad
sep-06 1.080,00 36,00 2,2 38,20 14,42% 0 0
oct-06 1.080,00 36,00 2,2 38,20 14,87% 0 0
nov-06 1.200,00 40,00 2,44 42,44 15,20% 0 0
dic-06 1.080,00 36,00 2,2 38,20 15,23% 5 191,00 191,00 2,42
ene-07 1.550,00 51,67 3,16 54,83 15,78% 5 274,13 465,13 6,12
feb-07 1.600,00 53,33 3,26 56,59 15,50% 5 282,97 748,10 9,66
mar-07 1.800,00 60,00 3,67 63,67 14,94% 5 318,35 1.066,45 13,28
abr-07 1.740,00 58,00 3,54 61,54 15,99% 5 307,70 1.374,15 18,31
may-07 1.800,00 60,00 3,67 63,67 15,94% 5 318,35 1.692,50 22,48
jun-07 1.800,00 60,00 3,67 63,67 14,91% 5 318,35 2.010,85 24,98
jul-07 1.740,00 58,00 3,54 61,54 16,17% 5 307,70 2.318,55 31,24
ago-07 1.740,00 58,00 3,54 61,54 16,59% 5 307,70 2.626,25 36,31
sep-07 1.080,00 36,00 2,2 38,20 16,53% 5 191,00 2.817,25 38,31
oct-07 1.200,00 40,00 2,44 42,44 16,96% 7 297,08 3.114,33 44,02
nov-07 1.740,00 58,00 3,54 61,54 19,91% 5 307,70 3.422,03 56,78
dic-07 1.500,00 50,00 3,06 53,06 21,73% 5 265,30 3.687,33 66,77
ene-08 1.350,00 45,00 2,88 47,88 24,14% 5 239,40 3.926,73 79,19
feb-08 1.250,00 41,67 2,66 44,33 22,68% 5 221,63 4.148,36 78,59
mar-08 1.250,00 41,67 2,66 44,33 22,24% 5 221,63 4.370,00 81,17
abr-08 1.300,00 43,33 2,77 46,10 22,62% 5 230,52 4.600,51 86,9
may-08 1.450,00 48,33 3,09 51,42 24,00% 5 257,12 4.857,63 97,35
jun-08 1.450,00 48,33 3,09 51,42 22,38% 5 257,12 5.114,75 95,57
jul-08 1.550,00 51,67 3,3 54,97 23,47% 5 274,83 5.389,58 105,6
ago-08 1.800,00 60,00 3,83 63,83 22,83% 5 319,15 5.708,73 108,79
sep-08 1.700,00 56,67 3,62 60,29 22,31% 5 301,43 6.010,16 111,92
oct-08 1.550,00 51,67 3,3 54,97 22,62% 9 494,70 6.504,86 122,8
nov-08 1.600,00 53,33 3,41 56,74 23,18% 5 283,72 6.788,58 131,32
dic-08 1.650,00 55,00 3,51 58,51 21,67% 5 292,55 7.081,13 128,06
ene-09 1.650,00 55,00 3,67 58,67 22,38% 5 293,35 7.374,48 138,06
feb-09 1.900,00 63,33 4,22 67,55 22,89% 5 337,77 7.712,25 147,65
mar-09 1.800,00 60,00 4 64,00 22,37% 5 320,00 8.032,25 150,26
abr-09 1.500,00 50,00 3,33 53,33 21,46% 5 266,65 8.298,90 148,92
may-09 1.625,00 54,17 3,61 57,78 21,54% 5 288,88 8.587,78 154,66
jun-09 1.750,00 58,33 3,89 62,22 20,41% 5 311,12 8.898,90 151,84
jul-09 1.750,00 58,33 3,89 62,22 20,01% 5 311,12 9.210,01 154,05
ago-09 1.825,00 60,83 4,06 64,89 19,56% 5 324,47 9.534,48 155,87
sep-09 2.250,00 75,00 5 80,00 18,62% 5 400,00 9.934,48 154,59
oct-09 2.010,00 67,00 4,47 71,47 20,35% 11 786,17 10.720,65 182,28
nov-09 1.915,00 63,83 4,26 68,09 18,84% 5 340,47 11.061,12 174,1
dic-09 1.875,00 62,50 4,17 66,67 18,94% 5 333,35 11.394,47 180,29
ene-10 1.995,00 66,50 4,62 71,12 18,96% 5 355,60 11.750,07 186,57
feb-10 1.850,00 61,67 4,28 65,95 18,55% 5 329,73 12.079,80 187,63
mar-10 1.850,00 61,67 4,28 65,95 18,36% 5 329,73 12.409,53 190,75
abr-10 2.010,00 67,00 4,65 71,65 17,95% 5 358,25 12.767,78 191,85
may-10 1.950,00 65,00 4,51 69,51 17,93% 5 347,55 13.115,33 196,83
jun-10 1.915,00 63,83 4,43 68,26 17,65% 5 341,32 13.456,65 198,78
jul-10 1.875,00 62,50 4,34 66,84 17,73% 5 334,20 13.790,85 204,62
ago-10 2.000,00 66,67 4,63 71,30 17,97% 5 356,48 14.147,33 212,72
sep-10 1.950,00 65,00 4,51 69,51 17,43% 5 347,55 14.494,88 211,38
oct-10 2.010,00 67,00 4,65 71,65 17,70% 13 931,45 15.426,33 228,39
nov-10 1.875,00 62,50 4,34 66,84 17,76% 5 334,20 15.760,53 234,11
dic-10 1.950,00 65,00 4,51 69,51 17,89% 5 347,55 16.108,08 241,01
ene-11 1.950,00 65,00 4,69 69,69 17,53% 5 348,45 16.456,53 241,86
feb-11 2.450,00 81,67 5,9 87,57 17,85% 5 437,83 16.894,37 252,79
mar-11 2.350,00 78,33 5,66 83,99 17,13% 5 419,97 17.314,33 248,59
abr-11 4.200,00 140,00 10,11 150,11 17,69% 5 750,55 18.064,88 267,78
may-11 3.025,00 100,83 7,28 108,11 17,17 5 540,57 18.605,45 283,23
jun-11 2.525,00 84,17 6,08 90,25 17,41% 5 451,23 19.056,68 277,93
jul-11 2.950,00 98,33 7,1 105,43 18,51% 5 527,17 19.583,85 303,62
ago-11 2.950,00 98,33 7,1 105,43 17,37% 5 527,17 20.111,02 292,55
sep-11 3.550,00 118,33 8,55 126,88 17,50% 5 634,42 20.745,43 304
oct-11 3.250,00 108,33 7,82 116,15 18,28% 15 1742,30 22.487,73 344,09
nov-11 2.915,00 97,17 7,02 104,19 16,35% 5 520,93 23.008,67 314,86
dic-11 3.450,00 115,00 8,31 123,31 15,55% 5 616,55 23.625,22 307,44
ene-12 3.450,00 115,00 8,63 123,63 16,90% 5 618,15 24.243,37 343,7
feb-12 3.150,00 105,00 7,88 112,88 15,65% 5 564,40 24.807,77 325,64
mar-12 2.950,00 98,33 7,38 105,71 15,43% 5 528,57 25.336,33 327,86
abr-12 3.250,00 108,33 8,13 116,46 16,31% 5 582,32 25.918,65 354,47
may-12 3.850,00 128,33 9,63 137,96 16,75% 0 0,00 25.918,65 364,03
jun-12 4.550,00 151,67 11,38 163,05 16,25% 0 0,00 25.918,65 353,17
jul-12 5.950,00 198,33 17,88 216,21 16,20% 15 3243,20 29.161,85 395,26
ago-12 5.820,00 194,00 14,55 208,55 16,51% 0 0,00 29.161,85 402,82
sep-12 4.950,00 165,00 12,38 177,38 16,80% 0 0,00 29.161,85 409,89
oct-12 4.950,00 165,00 12,38 177,38 16,49% 27 4789,26 33.951,11 468,14
nov-12 5.820,00 194,00 14,55 208,55 15,94% 0 0,00 33.951,11 452,53
dic-12 5.820,00 194,00 14,55 208,55 15,57% 0 0,00 33.951,11 442,02
ene-13 8.650,00 288,33 24,03 312,36 14,82% 15 4685,45 38.636,56 481,86
feb-13 6.520,00 217,33 18,11 235,44 16,43% 0 0,00 38.636,56 534,2
mar-13 7.850,00 261,67 21,81 283,48 15,27% 0 0,00 38.636,56 496,49
abr-13 10250,00 341,67 28,47 370,14 15,67% 15 5552,05 44.188,61 582
may-13 9.890,00 329,67 27,47 357,14 15,63% 0 0,00 44.188,61 580,51
jun-13 8.650,00 288,33 24,03 312,36 15,26% 0 0,00 44.188,61 566,77
jul-13 9.890,00 329,67 27,47 357,14 15,43% 15 5357,05 49.545,66 641,96
ago-13 7.850,00 261,67 21,81 283,48 16,56% 0 0,00 49.545,66 688,98
sep-13 9.890,00 329,67 27,47 357,14 15,76% 0 0,00 49.545,66 655,69
oct-13 10710,00 357,00 29,75 386,75 15,47% 34 13149,50 62.695,16 813,15
nov-13 11610,00 387,00 32,25 419,25 15,36% 0 0,00 62.695,16 807,37
dic-13 7.380,00 246,00 20,5 266,50 15,57% 10 2665,00 65.360,16 852,98
ene-14 11160,00 372,00 32,03 404,03 15,73% 15 6060,45 71.969,52 943,4
feb-14 6.300,00 210,00 18,08 228,08 16,27% 0 0,00 71.969,52 975,79
mar-14 6.840,00 228,00 19,63 247,63 15,59% 0 0,00 71.969,52 935
abr-14 5.810,00 193,67 16,68 210,35 16,38% 15 3155,20 75.124,68 1025,45
may-14 8.370,00 279,00 24,03 303,03 16,57% 0 0,00 75.124,68 1037,35
jun-14 7.470,00 249,00 21,44 270,44 16,56% 0 0,00 75.124,68 1036,72
jul-14 10510,00 350,33 30,17 380,50 17,15% 15 5707,55 80.832,19 1155,23
ago-14 9.270,00 309,00 26,61 335,61 16,51% 0 0,00 80.832,19 1112,12
sep-14 10440,00 348,00 29,97 377,97 16,51% 36 13606,92 94.438,99 1299,32
567 93890,28 31276,22
- Por las razones expuestas, solicita el pago pendiente por concepto de lo que anteriormente se denominaba antigüedad, actualmente garantía sobre sus prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 142 de la L.OT.T.T., literales A y D, la cantidad de Bs.93.844,97.
- De igual forma solicita el pago de intereses o lo comúnmente denominado fideicomiso, monto que pueden encontrarse depositados en una entidad bancaria, y/o llevados por la contabilidad de la empresa, que es el caso, tomando los intereses que por este concepto hay que pagar publicados en las diferentes gacetas oficiales (www.BCV.ORG), a estos efectos reclama la cantidad de BS. 31.276,22 y solicita su respectiva indexación, conforme a lo reflejado en el recuadro “B”.

-VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 de la L.O.T.T.T, solicitan el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, correspondiente desde la fecha 11/09/2006 al 25/09/2014.

VACACIONES VENCIDAS
Vacaciones vencidas salaros Dias x Sub- total
Base año X año
Vacaciones 11/09/2006
al 11/2007 321,00 15 4.185,00
Vacaciones 11/09/2007
al 11/09/2008 321,00 16 5136,00
Vacaciones 11/09/2008
al 11/090/2009 321,00 17 5.457,00
Vacaciones11/09/2010 al11/09/2001 321,00 18 5.78,00
Vacaciones11/09/2010 al11/09/2011 321,00 19 6.099,00
Vacaciones11/09/2011 al11/09/2012 321,00 20 6.420,00
Vacaciones11/09/2012 al11/09/2013 321,00 21 6.741,00
Vacaciones11/09/2013 al11/09/20014 321,00 22 7.062,00
Total de vacaciones vencidas solicitadas: → 74.508,00

BONO VACACIONAL VENCIDOS

Vacaciones vencidas salaros Dias x Sub- total
Base año X año
Bono Vac. 11/09/2006 al 11/09/2007 321,00 7 2.274,00
Bono Vac.11/09/2007 al 11/09/2008 321,00 8 2.568,00
Bono Vac.11/09/2008
al 11/090/2009 321,00 9 3.889,00
Bono Vac al 11/09/2009 al11/09/2010 321,00 10 3.210,00
Bono Vac. al 11/09/2010 al11/09/2011 321,00 11 3.531,00
Bono Vac. Al 11/09/2011 al11/09/2012 321,00 12 3.852,00
Bono Vac. Al 11/09/2012 al11/09/2013 321,00 15 4.815,00
Bono Vac al 11/09/2013 al11/09/20014 321,00 16 5.136,00
Tota de Bono Vac. Vencidos solicitados: → 28.248,00
Sumatoria de Ambos Conceptos: → 75.756,00

Es por ello que exigen por ambos conceptos pendientes de pago, la cantidad de BS.75.756,00.

De igual forma reclama por concepto de UTILIDADES PENDIENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T., que la misma prevé el pago por concepto de utilidades, lo reproducido en el recuadro a efectos de determinar la pretensión respecto a este concepto laboral:
utlidades salario base dias x año sub. Total
vencidas x año
año 2006 321 1,25 401,25
año 2007 321 15 4815
año 2008 321 15 4815
año 2009 321 15 4815
año2010 321 15 4815
año2011 321 15 4815
año 2012 321 30 9630
año 2013 321 30 9630
año 2014 321 22,5 7222,5
util, vencidas 50,958,75
-

Solicita el pago por concepto de utilidades pendientes, por la cantidad de BS.50.958,75, o que en su defecto se condene a la demanda.
-INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Que tal y como lo han narrado en la relación de los hechos la terminación de la relación laboral fue por despido no justificado en fecha 25/09/2014, por su jefe inmediato la Sra. MAIGELI DE MENDE, la cual le ordenó que se retirara de las instalaciones de la empresa y no siguiera más en sus ocupaciones, es por ello que solicita la compensación por despido, conforme al artículo 92 de la L.O.T.T.T., que establece que el monto a pagar es el doble por el monto que haya resultado mayor con respecto a las prestaciones sociales, en ese orden solicita el pago de la cantidad de BS. 93.844,97.

EN EL PETITORIO SOLICITA.
-Que por todo lo expuesto procede a demandar a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AM, C.A, por lo que solicita sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que conforman la exigencia de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, reclamando el pago por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 345.680,91 más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso que estiman prudencialmente en Bs. 103.000,00.
- Solicita la indexación o la corrección monetaria sobre el monto demandado.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA FORMULADOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:

Que de acuerdo al Literal “A” del Articulo 142 L.O.T.T.T reproducen el siguiente recuadro donde se puede apreciar desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales generadas a su favor de acuerdo al salario devengado mes por mes con las con las incidencias respectivas de utilidades y bono vacacional que dan a lugar y se aprecian de la siguiente forma que continuación se detallan:
De dicho recuadro se desprende la cantidad como monto de acuerdo al literal “A” la cantidad de Bs. 93.844,97
Que de acuerdo al Art.142 ordinal C, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año a razón del último salario, en se orden señalan:

Fecha de ingreso: 11/09/2014
Fecha de egreso: 25/09/2014
Tiempo de servicio: 8 años y catorce días
Ultimo salario mensual: BS: 9.630,00
Salario base: BS: 321,00
Alícuota/utilidades/bono Vac. BS: 41, 00
Salario integral: BS: 362,00
8 años x 30 días anuales = 240 días x BS. 362,00 = 86.880,00

De acuerdo a las dos formas establecidas en el artículo 142 ordinal A cuyo monto arroja la cantidad de BS: 93.844,97 y de acuerdo al ordinal C arroja la cantidad de BS.86.880, 00. Solicitan el monto resultante del Ordinal “A” por concepto de garantía sobre las prestaciones sociales.

Que siendo el monto por este concepto que más favorece al demandante la cantidad de Bs. 93.844,97, es el monto que demanda a estos efectos o para que sea condenada la empresa a pagar.

Que la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AM, C.A se encuentra ubicada y establecido su domicilio y operaciones comerciales en: Avenida Don Julio Centeno, Edificio Casa Blanca / Local N° 5, al lado de la ferretería Ferre Hoy, Municipio San Diego.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada, procedió a alegar los hechos siguientes:

COMO PUNTO PREVIO, negó de forma pormenorizada, enumeradas y especificada uno a uno los hechos contenidos en el escrito libelar de la parte actora, por lo que señala:

1- Niega, rechaza y contradice que entre el Ciudadano SAMMY MATA y MUSTISERVICIOS AM, C.A , haya existido relación laboral alguna, en virtud que el actor nunca jamas presto servicios personales, para su representada y por cuanto jamás su representada recibió tales servicios.
2-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SAMMY MATA haya sido contratado por el Ciudadano ANDRES MENDEZ, para que laborara en la entidad de trabajo demandada, para que prestase servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia y recibiendo remuneración para ello, como falsa y erradamente lo afirma el actor. Por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes.
3-Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano SAMMY MATA, haya comenzado como técnico mecánico en fecha 11 de septiembre de 2006, como falsa y erradamente lo afirma el actor, este hecho es falso de toda falsedad ya que su representada MULTISERVICIOS AM, C.A , fue constituida en hecha 06 de junio de 2007, El pretendido actor nunca jamás presto servicios personales para su representada y esta nunca jamás recibió tales servicios, por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las parte.
4-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SAMMY MATA haya estado bajo subordinación y cumpliendo horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, estos hechos son falsos de toda falsedad ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicio personal para su representada por lo tanto al no existir la prestación del servicios y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes por tanto no existen acreencias laborales que reclamar.
5-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano SAMMY MATA, haya cumplido horario de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa ejecutando obligaciones de Lunes a Viernes de 8:00AM a 4:00 p.m., este hecho es falso de toda falsedad ya que el pretendido actor jamás presto servicios personales para su representada y esta nunca jamás recibió tales servicios. por lo tanto al no existir la prestación del servicios y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes por tanto no existen acreencias laborales que reclamar.
6-Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano SAMMY MATA, haya tenido una jornada semanal de efectiva desde el inicio de la relación laboral hasta la hecha del despido no justificado de cuarenta horas semanales como falsa y erradamente lo afirma el actor , ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicios personal para su representada y esta nunca jamás recibió tales servicios por lo tanto al no existir la prestación del servicios y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes por tanto no existen acreencias laborales que reclamar, y ,mucho menos pudo haber sido despida una persona que jamás presto servicios de carácter laboral y de ninguna naturaleza para su representada como falsamente lo alega el actor.
7-Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de Septiembre de 2014 el pretendido actor SAMMY MATA haya siso despedido de manera injustificada por la Ciudadana MAIGELY MENDEZ, este hecho es falso de toda falsedad, por lo tanto niega rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana se le haya acercado molesta al Ciudadano SAMMY MATA reclamándole de forma autoritaria el porque le había sin autorización le había proporcionado a otro supuesto compañero de trabajo el SR. Edgar Ferrari una pieza llamada cilindro, este hecho es falso de toda falsedad, pues el pretendido actor nunca jamás presto servicios alguno para su representada y al no prestar servicio nunca jamás, mal pudo haber sido despedido por persona alguna, mal pudo haber terminado una relación que jamás nunca comenzó, por lo tanto al no existir la prestación del servicios y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes por tanto no existen acreencias laborales que reclamar.
8-Niega , rechaza y contradice que los hechos expresados en el numeral anterior hayan desencadenado molestias de la SRA. Mendez y que la prenombrada Ciudadana le haya informado que estaba despedido, que se fuera, este hecho es falso de toda falsedad, jamás ocurrió, ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicios para su representada y esta jamás lo recibió. por lo tanto al no existir la prestación del servicios y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes por tanto no existen acreencias que le adeuden al pretendido actor
9-Niega, rechaza y contradice que su representada MULTISERVICIOS AM, C.A deba ser condenada a apagar prestaciones sociales, beneficios laborales y demás indemnizaciones al Ciudadano SAMMY MATA, ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicios personal para su mandante y esta nunca jamás recibió tales servicios por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo la demandada no existe relación laboral entere las parte.
10- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA , haya sido técnico mecánico, y que haya tenido la obligación de reparación de maquinas demalezadoras, cortas gramas , y otros modelos varios, este hecho es falso de toda falsedad igualmente es falso que de Lunes a Viernes de 8:00AM a 4:00 PM , como falsa y erradamente lo afirma el actor ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicios personal para su mandante y esta nunca jamás recibió tales servicios por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo la demandada no existe relación laboral entere las parte.
11- Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano SAMMY MATA semanalmente desde el inicio de la relación (falsamente alegada)haya reparado dentro de las instalaciones de la empresa y bajo subordinación, un aproximado de 20 hasta 30 maquinas semanales y hasta mas este hecho es falso de toda falsedad, ya que el Ciudadano SAMMY MATA ,jamás ha prestado servicios para su representada ni presto servicio ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicios personal para su mandante y esta nunca jamás recibió tales servicios por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo la demandada no existe relación laboral entere las parte.
12-Niega, Rechaza y Contradice que se representada le haya pagado al Ciudadano SAMMY MATA, comisión de BS. 90,00 por cada maquina semanal reparada , este hecho es falso de toda falsedad el Ciudadano SAMMY MATA jamás ha prestado servicios para su representada, jamás realizo reparación alguna a favor de su representada , por lo tanto lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo la demandada no existe relación laboral entre las partes y mal pudo haber reparado maquina alguna , mal pudo recibir comisión alguna, si nunca jamás presto ningún servicio para su representada y esta nunca jamás ha recibido servicio alguno por parte del Ciudadano SAMMY MATTA.
13-Niega , Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA haya devengado un ultimo salario en el mes de septiembre de 2014 de BS. 9.630,00 y un salario base de BS.321,00 este hecho es falso, ya que el pretendido actor jamás ha prestado servicios para su representada, y su representada jamás ha recibido servicios alguno por parte del Ciudadano SAMMY MATA , por lo tanto al no existir la prestación del servicio personal y no recibirlo la demandada no existe relación laboral entre las partes.
14-Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA, haya ingresado a prestar servicios para su representada el 11/09/2006 Y que haya egresado el 25/09/2014, como falsa y erradamente lo afirma el actor, ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicio personal para su mandante y esta nunca jamás recibió tales servicios. En virtud de que al no existir relación de trabajo de ninguna naturaleza, no existe inicio , ni fin de la falsa relación laboral alegada
15-Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA haya tenido para con su representada una relación laboral con un tiempo de servicios y que haya tenido un tiempo de servicios de 8 años y 14 días, este hecho es falso de toda falsedad, por cuanto nunca jamás existió relación laboral alguna para con su representada como falsa y erradamente lo afirma el actor, ya que nunca jamás el pretendido actor presto servicios personal para su mandante y esta nunca jamás recibió tales servicios, Por lo tanto al no existir la prestación del servicios personal y no recibirlo su representada no existe relación laboral entre las partes.
16- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA, haya tendido un ultimo salario mensual de BS.9.630,00 que haya tenido un salario base de BS.321.00 y que haya tenido un salario integral de BS.362,00 este hecho es falso de toda falsedad pues el pretendido actor nunca jamás presto servicios alguno para su representada y esta jamás lo recibió, por lo tanto al no prestar servicios nunca jamás pudo haber tenido salario alguno.
17- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA por incierto que haya existido despido injustificado, este hecho es falso de toda falsedad, jamás ocurrió, ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicios para su representada y esta jamás lo recibió, mal pudo haber terminado una relación laboral que nunca existió y mal se le pudo haber dicho al Ciudadano SAMMY MATA que estaba despedido , por lo tanto no existen ni ha existido acreencias algunas que se le adeuden al pretendido actor.
18- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de BS. 93.844,97 como el actor lo indica falsa y erradamente en el libelo en el denominado recuadro B, este hecho es falso de toda falsedad ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicios para su representada y esta nunca jamás lo recibió, por lo nunca jamás percibió salario y mal puede adeudársele monto alguno por concepto de antigüedad. Por lo tanto no existen acreencias laborales que reclamar.
19- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA se le adeude por concepto de fideicomiso la cantidad de BS. 31.276,22 como el actor lo indica falsa y erradamente en el libelo en el denominado recuadro marcado B, este es falso de toda falsedad ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicios para su representada ni esta jamás lo recibió, por lo tanto nunca jamás percibió un salario y mal puede adeudársele monto alguno por concepto de fideicomiso.
20- Niega, Rechaza y Contradice por incierto que su representada mal llamados patrones le hayan hecho ver al Ciudadano SAMMY MATA que no generaba prestaciones sociales algunas por ganar excelentes salarios, así como también es falso que le hayan dicho que debía sentirse satisfecho, ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicio para su representada, ni esta jamás lo recibió.
21- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA se le adeuden VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, desde la fecha 11/09/2006 al 25/09/2014.
Días por la cantidad de BS. 75.756,00 como falsa y erradamente lo indica en la grafica el actor en el libelo erróneamente y falsamente, por cuanto el actor nunca jamás presto servicios personales para su representada, y esta jamás lo recibió. Por lo tanto no existen acreencias laborales prestaciones sociales que cancelar.
22- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA se le adeuden UTILIDADES desde el año 2006 al año 2014 días por la cantidad de BS.50.958,75 como falsa y erradamente lo indica en la grafica el actor en el libelo, por cuanto el actor nunca jamás presto servicio personales para su representada y esta jamás lo recibió. En consecuencia simplemente no existió relación alguna que lo vinculara, por lo tanto no existen acreencias laborales prestaciones sociales que cancelar.
23- Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano SAMMY MATA se le adeude por concepto de despido no justificado la cantidad de BS. 93.844,97 como lo indica el actor falsa y erradamente en el libelo, este hecho es falso de toda falsedad ya que el pretendido actor nunca jamás presto servicios a su representada ni esta jamás lo recibió, por lo tanto nunca jamás recibió salario y mal puede adeudársele monto por pago doble por un falso despido inexistente, por lo tanto no existen acreencias laborales indemnización por despido a cancelar.
24- Niega, Rechaza y Contradice que su representada MULTISERVICIOS AM, C.A deba ser condenada a pagar las cantidades detalladas en el libelo y que alcanzan la cantidad de BS.345.680,91 por cuanto el actor nunca jamás presto servicios para su representada , y esta jamás lo recibió , en consecuencia simplemente no existió relación de trabajo alguna que lo vinculara ya que el actor jamás laboro para su representada y mal puede su mandante adeudarle cantidades de dinero por dichos conceptos.
25- Niega, Rechaza y Contradice que por incierto que su representada MULTISERVICIOS AM, C.A deba ser condenada a pagar honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso estimadas por la cantidad de BS,103.000,00 por cuanto el actor nunca jamás presto servicios personales su representada, y esta jamás lo recibió. En consecuencia simplemente no existió relación de trabajo alguno que los vinculara, y mal se puede condenar a su representada a pagar honorarios y costas en un proceso por una acción que no puede ni debe prosperar en vista a la inexistencia de la relación laboral

EN CUANTO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La demandada señaló que contraviene los hechos que de seguida se exponen:

1- la existencia de una relación de trabajo que vincula a su representada MULTISERVICIOS AM. C.A con el actor SAMMY MATA, al no haber existido nunca jamás prestación de servicio personal del ciudadano SAMMY MATA y al no haberlo recibido nunca jamás su representada MULTISERVICIOS AM, C.A.

2-Todos los conceptos reclamados, tal como fueron pormenorizadamente rechazados y negados en el CAPITULO I del presente escrito, en virtud existido nunca jamás la prestación de un servicio personal del ciudadano SAMMY MATA, recibidos por su representada , es decir no existió nunca jamás relación laboral que los vinculara.

DE LA DEFENSA DE FONDO

La ley orgánica en su articulo 40 establece “ Articulo 40. se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o mas trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo” …. Seguidamente en su articulo 53 ibidem expresa que “ presunción de la relación de trabajo: Articulo 53, se presumirá la 3existenia de una relación de trabaja entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ”
Consagra el prenombrado articulo una presunción legal desvirtuable o iuris Tantum, de existencia de la relación de trabajo lo que supone a quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción. En el caso de marras tal como consta en las pruebas agregadas en autos, la parte actora no tiene forma alguna de demostrar la prestación de servicio entre su persona y la parte demandad. Por cuanto tal vinculo nunca existió.
Alegó igualmente, que en el presente caso no cumple con los elementos indispensables para que exista una relación laboral. Tanto la ley orgánica del trabajo como su reglamento desarrollan lo concerniente a la relación individual de trabajo, es decir, al vínculo jurídico que existe entre dos sujetos uno de lo cuales (trabajador) presta servicio personal en beneficio, bajo dependencia y por cuenta de otro (empleador) quien esta obligado a remunerarlo.

Adujo que es falso de toda falsedad que el ciudadano SAMMY MATA hubiera prestado servicios personales para mi representada MULTISERVICIOS AM, C.A desempeñándose como TECNICO MECANICO desde el día 11 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de septiembre de 2014.

Indicó que es falso de toda falsedad que fue despedido pues nunca ha prestado ningún tipo de servicio para mi representada, también es falso que el actor tuviera un tiempo de servicio de 8 años y 14 días y que es falso que el actor cumpliera un jornada laboral de lunes a viernes ,de 8:00 AM A 4:00 PM .

Alegó que es falso que el ultimo salario diario del ciudadano SAMMY MATA era de BS. 321,00 que es igual a la cantidad de BS. 9630,00 mensuales.

Negó por falso, que como consecuencia de la supuesta relación laboral deba pagársele la cantidad de BS. 345.680,91 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES. Asimismo, rechazo que en virtud de la demanda del pretendido actor, su representada sea condenada al pago de los honorarios y las costas procesales indicados en el libelo.

Fundamentó la negativa expresada en forma pormenorizada, en la inexistencia de la relación laboral, ya que el ciudadano SAMMY MATA, nunca jamas presto un servicio personal para la demanda, y este nunca jamás lo recibió tal como lo establece la presunción iuris tamtum contenida en el articulo 53 de la ley orgánica del trabajo.

En cuanto a las pruebas señaló, que la parte demandante promovió junto a su escrito libelar copias que carecen de valor probatorio, las cuales impugno todos y cada uno en este acto así como lo haré eventualmente por ser aportada al proceso en copias simple y que carecen indiscutiblemente de valor probatorio. Además de que no son emanados de mi representado pudiendo haber sido fabricada por cualquier persona.

Finalmente concluye que:
1- PRIMERO: Nunca el ciudadano SAMMY MATA, presto servicios para mi representada MULTISERVICIOS AM, C.A
2- SEGUNDO: ante la inexistencia de la relación laboral que lo vincule a mi representada con el actor, los conceptos y montos reclamados resultan improcedente.
3- TERCERO: al no haber existido nunca jamás relación laboral entre las partes. La presente acción debe ser declarada SIN LUGAR con fundamento en los argumentos expuestos y el razonamiento de la negativa formulada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA:

1.-MERITO FAVORABLE
2.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CON RELACIÒN A LAS DOCUMENTALES:

Con relación a la documental marcada “A” y “B”, que riela s los folios 61 y 62 del expediente, contentivo carnet original y copia fotostática, del cual se desprende logotipo en el cual se aprecia el nombre de la demandada, nombre del actor SAMMY MATA, Nº de cedula del actor, cargo TECNICO MECANICO. Quien decide, no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria por la parte demandada, ya que si bien consta en original, fue impugnada por no emanar de la accionada, la cual no se encuentra suscrita por persona autorizada, ni posee estampado sello alguno. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORMES
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan del folio 100 al folio 102 del expediente, conforme oficio OAVAL Nº 001319, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrito por la Lcda. ISMELDA OCHOA, Jefe de Oficina Administrativa Valencia, del cual se desprende lo siguiente:
- Que el número patronal de la empresa MULTISERVICIOS AM, C.A. no se encuentra registrado en la base de datos del IVSS.
- Que el ciudadano MATA GOMEZ SAMMY JOSÉ, titular de la identidad Nº V- 6-115-133, aparece registrado como asegurado por la empresa TOCARS ARAGUA CA., número patronal A46104493, figurando con estatus cesante y fecha de egreso 23/06/1999.

Consta al folio 137 del expediente, diligencia suscrita por ambas partes, de la cual se desprende que la actora y promovente de la prueba de informes antes referida, desiste de la misma, por lo que surge menester realizar las consideraciones siguientes: La prueba de informes a la cual hace referencia la parte accionante, se trata de una probanza no sólo admitida, sino evacuada cuyas resultas constan incorporadas al proceso, conforme se detalló supra, por lo que, al estar incorporada al proceso, se producen los efectos del principio de la comunidad de la prueba. En razón del estado de la prueba desistida, la cual ha sido evacuada, por lo que considera este Tribunal, que ante tal supuesto, surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba, no le esta permitido a la parte promovente desistir de dicha probanza..

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso acción de amparo interpuesta por DVA AGRICOLA, S.A., en la cual se estableció:

“En segundo lugar, se evidencia que en la audiencia constitucional, tanto la accionante como la tercera adherente afirmaron que esta última desistió de la prueba de inspección judicial, lo que fue demostrado mediante copia de la diligencia consignada el 1° de marzo de 2002, por el abogado Lubin Labrador Rondón, ante el tribunal presuntamente agraviante. No obstante, el juzgador a quo consideró necesario demostrar la homologación del mencionado desistimiento por parte del juez de la causa, o al menos, que el prenombrado abogado ostentaba la facultad de realizar tal actuación, para tener la certeza de que surtió sus efectos en el proceso.

Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).


Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.”



Conforme a lo anterior, procede este Tribunal a la valoración de la prueba de informes en los términos siguientes: Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

CON RELACION A LAS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimonial del ciudadano EFRAIN FRANCISCO BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula Nº 18.437.272, desprendiéndose de sus dichos que conoce al actor, desde hace 3 años, en razón de reparación de maquina donde el trabaja Servicios AM, ubicada en la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, que conoce a los dueños, el conocido cono Chicha y que se dirigía a la demandada para la reparación de máquinas desmalezadoras, las cuales eran recibidas por el Sr. SAMMY, con forma de pago en efectivo; asimismo, declaro que no tener amistad con el actor, sólo relación de trabajo, pero que hace bastante tiempo que no va a Multiservicios AM, pero que fue 6 o 5 veces a reparar las máquinas y era atendido por SAMMY y el servicio se lo pagaba al señor Chicha, señalando `seguidamente que se lo pagaba a la Secretaria. Quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción la declaración del testigo, el cual se contradijo al señalar la persona que recibía el pago del servicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano ANSONY LEANDRO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.975.799, desprendiéndose de sus dichos conoce al actor, desde aproximadamente cuatro años, que trabaja como taxista y le hace el transporte, que lo llevaba al trabajo a las 7 a.m. y lo recogía a las 5 p.m., que viven cerca, en Guacara, Sector La Florida, y que en el mes de marzo despasado año, le hizo el último servicio. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, por cuanto de ella se desprende el servicio de taxi dispensado. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS HUMBERTO RAMOS MONCADA titular de la cedula de identidad Nº 5.773.736, desprendiéndose de la declaración rendida que conoce al actor, desde hace mas de diez años y que tiene una conducta ejemplar, que fue trabajador ejemplar, que el actor trabajó para su hermano y para él, después se fue a trabajar para una empresa en San Diego, reparando máquinas. Refiere haber ido al sitio de trabajo del actor, hasta haber comprado allí un rollo de nylon, visitando el local 3, 4 veces o mas, señalando luego que creía que estaba ubicado en la avenida Julio Centeno, mas delante de la estación de servicio y no recordar el nombre del negocio. Quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción la declaración del testigo, el cual no recuerda con exactitud los hechos narrados. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PEÑA PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.147.901, desprendiéndose de sus dichos que conoce al actor, desde hace 4 o 5 años, manifestó que tenía entendido que trabajaba en Multiservicios AM, señaló haber mandado a reparar una máquina desmalezadota y luego hizo referencia a una planta eléctrica que tenía en su negocio por los apagones. Quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción la declaración del testigo, el cual se contradijo. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACION A LA EXHIBICION

En cuanto a la exhibición de:
De 1) La declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2006 al 2014; 2) Libro de Vacaciones de los periodos que van del 2007 al 2014 y 3) Talonarios. La demandada exhibió dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante este Tribunal no puede tener por exacta contenido alguno implícito en las señaladas instrumentales, toda vez que la promovente no procedió a indicar dicha información, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

EN CUANTO MERITO FAVORABLE promovido en el mismo no constituye medio de prueba, ya que es un principio procesal el cual debe ser aplicado por el juez en todo proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES

Con relación a las pruebas de informes exhibidas por la parte accionada, informe proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyas resultas rielan al folio 98 del expediente, de la cual se desprende que de la revisión efectuada al SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACION TRIBUTARAIA (SIVIT) e ISENIAT, se pudo contar que no existe ninguna empresa registrada bajo esa denominación comercial, se recomienda indicar el numero de registro de información fiscal a los fines de suministrar la información acorde a la solicitud; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las pruebas de informes requeridas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, cuyas resultas rielan a los folios 117 y 118, de la cual se desprende que el órgano administrativo del trabajo señala que no es competente por haber pasado a ser de forma automatizada el Registro Nacional de Entidades de Trabajo; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas y que conforme consta al folio 137 del expediente, diligencia suscrita por ambas partes, de la cual se desprende que la demandada y promovente de la prueba de informes antes referida, desiste de la misma, por lo que surge necesario establecer que el estado de la referida probanza, constituye una prueba promovida por la accionada y admitida por este Tribunal; sin embargo, la misma no consta haber sido evacuada, por lo que sus resultas para la oportunidad del desistimiento formulado, no constan incorporadas al proceso. Al respecto, al no haber sido evacuada la prueba de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,, surge factible que la parte promovente –demandada- proceda a desistir de tal probanza, por cuanto, la misma no ha ingresado al proceso, por lo que, considera este Tribunal, que ante tal supuesto, no existe nada que favorezca o perjudique, tanto al promovente como a la contraparte, no surgiendo aplicable en consecuencia, el principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación, en los términos que se expresan a continuación:

En el caso de marras, al haber negado la parte accionada la existencia de una relación laboral que le vinculara con el actor, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionante.
Surge necesario, traer a colación la definición de contrato de trabajo, establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regía durante la mayor parte de vigencia las relación de trabajo alegada, el cual establece:

Artículo 67:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012:

Artículo 55:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.


Normas estas que contienen inmersos los elementos necesarios para que se configure una relación de trabajo, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Prestación de servicios por cuenta ajena
Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración

En atención a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los elementos de la relación de trabajo lo constituyen:

Relación de dependencia
La contraprestación o remuneración

Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno mediante el cual el actor evidencie la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo que alega le unió con la demandada MULTISERVICOS AM, C.A.

En razón de lo expuesto y dado que no existen elementos en el proceso capaces de producir convencimiento sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que al no quedar demostrada vinculación laboral entre el demandante, ciudadano SAMMY JOSE MATA GOMEZ y la empresa demandada MULTISERVICOS AM, C.A. surge improcedente la acción interpuesta, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SAMMY JOSE MATA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.115.133 contra la empresa MULTISERVICOS AM, C.A.,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR









En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR