REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-N-2016-000026
SENTENCIA
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A
APODERADO: Liliana Acuña inscritas en el IPSA, bajo el Nº 125.276
RECURRIDIO: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DE FECHA 28/04/2015. En el expediente Nº 080-2015-01-02355.
Nace el presente Recurso de Nulidad Administrativo, con solicitud de Medida Cautelar presentado por la Abg. Liliana Acuña inscritas en el IPSA, bajo el Nº 125.276 apoderado Judicial de la Recurrente: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra el auto de fecha 28 de Abril de 2016 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, cuya nomenclatura es N 080-2015-01-02379. La cual declaro con LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: JUAN PERDOMO , cedula de identidad 17.420.029, así como el acta de reenganche siendo admitido dicho Recurso de Nulidad por este Tribunal en fecha , en fecha 13 de enero de 2016, ordenándose las notificaciones correspondientes y mencionándose que de conformidad con el articulo 425, ordinal 09 de la LOTTT, una vez que conste en el expediente la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se le dará curso al presente Recurso de Nulidad contra el auto , de fecha 28 de Abril de 2016 del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, cuya nomenclatura es Nº 080-2015-01-02355 Posteriormente en fecha 29de septiembre del año 2.016, procede el apoderado judicial de la Recurrente, el Abogado Gerardo Gascon IPSA Nª 171.695, ha presentar diligencia ante la URDD, a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento de la acción y del presente procedimiento, el cual corre inserto al folio 33 del presente expediente de marras. Siendo del siguiente tenor:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO EN ESTE ACTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”. ( Ver folio 40).
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, que el Recurso de Nulidad, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, deviene de un reenganche y pago de salarios caídos, cuya génesis es producto de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la recurrente, representado debidamente por su apoderada judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de el auto de fecha 28/04/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano, del ciudadano: JUAN PERDOMO cedula de identidad Nª. 17.420.029 ; por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio Gerardo Gascon , en representación de la parte recurrente, General Motors Venezolana, C.A, quien actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido, y que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 12 al 14 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente. En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 29 de septiembre del año 2016 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 28/04/2015, en el Expediente N°. 080-2015-01-02355, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano JUAN PERDOMO cedula de identidad Nº 17.420.029 plenamente identificado insupra, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO: El desistimiento del Recurso de Nulidad Administrativa contra de el auto de fecha 28-04-2016, en el Expediente N N°. 080-2015-01-02355 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano; JUAN PERDOMO cedula de identidad Nº 17.420.029 plenamente identificado insupra
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)..
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D LA SECRETARIA.
Abog. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1: 15 a.m.
|