REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-N-2012-000253
Parte demandante: BLINDADO PANAMERICANO, S. A.
Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa Nº 080-2011-06-00573 del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.-
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado THAIS CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881 actuando con el carácter de apoderado judicial de : BLINDADO PANAMERICANO, S. A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa Nº 080-2011-06-00573 del 25 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.- la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: HIDALGO ALDANA DARWIN XAVIER , cedula de identidad Nº 17.284.336
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 mientras que en fecha 2 de agosto de 2012se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 01 de diciembre de 20114 hasta la presente fecha 21 de octubre de 2016 ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 21 días del mes de octubre de 2016.-
La Juez,
Carola De La trinidad Rangel La Secretaria,
H.D.D Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,
Dayana Tovar.
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