REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GH02-X-2016-000034




SENTENCIA


En fecha 27 de julio del 2016, se procede a apertura cuaderno separado de medida cautelar solicitada por el Recurrente una vez que consta en el expediente la consignación de las copias a tales fines. Dicha Medida Cautelar es en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 21 de julio 2015, correspondiente a Orden de Servicio Nº 081-2015, emanada de la Dirección General de Supervisión Valencia de Entidades Modalidades Especiales de Trabajo, Divison de Supervisión Valencia, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, con el objeto de practicar Inspección de Tercerizacion, en la sede de la entidad de trabajo denominada, PFIZER VENEZUELA, S.A domiciliada en Valencia , Estado Carabobo, cuya ultima modificación estatutaria consta ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 88-A.

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, y posteriormente en fecha 27 de julio de 2016, una vez consignadas las copias a los fines de las notificaciones pertinentes, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautela, que a bien solicita el recurrente en su petitorio, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos del acta de visita de inspección de fecha 21 de julio 2015, correspondiente a Orden de Servicio Nº 081-2015, emanada de la Dirección General de Supervisión Valencia de Entidades Modalidades Especiales de Trabajo, Divison de Supervisión Valencia, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, con el objeto de practicar Inspección de Tercerizacion contentiva en el expediente Nº 069-1998-07-00053 por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud:
Menciona que el acto administrativo viola de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de su representada , además de otras normas de rango legal denunciadas, sosteniendo su argumentación en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, así como Sentencia Nº 708/ 2001 del 10 d mayo, caso Juan Adolfo Guevara y Otros y en relación al debido proceso menciona la sentencia Nº 444/2001 del 04 de abril , caso Papelería Tecniarte, C.A
Sostiene que el Acto Administrativo recurrido, esta viciado de nulidad absoluta por haber sido emanada de una autoridad manifiestamente incompetente para declararla, con ausencia del procediemento legalmente establecido y por ende por haberse violentado el derecho a la defensa y el debido proceso Violación al derecho a la defensa consagrado en los artículos 25, 49, 136 y 253 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que por cuanto su representada fue obligada a incorporar a nomina a 13 trabajadores que prestan sus servicios para otras entidades de trabajo quienes eran contratista de su representada , otorgándole los mismos beneficios y condiciones de trabajo que le corresponde a los trabajadores de su representada , lo cual señala que le ocasiona un daño patrimonial en virtud de la merma económica en la cual incurrió al incorporar a la nomina los 13 trabajadores dentro del lapso establecido en el Acta de Visita de Inspección lo que genera que se incremente los costos laborales sin justificación alguna.
En cuanto al fumus bonis iuris alega que existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados el cual se materializa evidenciado la flagrante violación de los derechos constitucionales concretados en la orden de incorporar a 13 trabajadores de empresas contratistas a la nomina de nuestra representada mediante Acta de Visita de Inspección. Señala que el articulo 585 establece como condición para dictarse la medida cautelar acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de allí solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Abg.: David Sanoja Rial y Oriana Pérez . I.P.S.A: 48.268 y 188.249, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A; contra el Acta; de Visita de Inspección de fecha 21 de julio 2015, correspondiente a Orden de Servicio Nº 081-2015, emanada de la Dirección General de Supervisión Valencia de Entidades Modalidades Especiales de Trabajo, Divison de Supervisión Valencia, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, con el objeto de practicar Inspección de Tercerizacion para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 283”.
De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada
.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abg.: David Sanoja Rial y Oriana Pérez. I.P.S.A: 48.268 y 188.249. Que solicita la suspensión de los efectos del acta de visita de inspección de fecha 21 de julio 2015, correspondiente a Orden de Servicio Nº 081-2015, emanada de la Dirección General de Supervisión Valencia de Entidades Modalidades Especiales de Trabajo, Divison de Supervisión Valencia, adscrita al Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, con el objeto de practicar Inspección de Tercerizacion contentiva en el expediente Nº 069-1998-07-00053.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D.

LA SECRETARIA.

DAYANA TOVAR